SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56133 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874170935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56133 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expediente56133
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15179-2017
SL18096-2016



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL15179-2017

Radicación n.° 56133

Acta 34


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra FANNY CASTAÑO CAIRASCO.


I. ANTECEDENTES


La entidad demandante I.F.I., solicitó se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció a FANNY CASTAÑO CAIRASCO debió liquidarse con base en los factores de que trata el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, de suerte que la mesada inicial sea de $1.105.517,oo desde el 11 de junio de 2001, cuando se le otorgó, con los aumentos legales y, por tanto, se ordene la devolución de lo pagado en exceso, autorizando su deducción y que se declare que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S. no resulta diferencia alguna a favor del demandado. En subsidio, pidió que la pensión se liquide teniendo en cuenta la sesentava parte del quinquenio que se le pagó al trabajador en el último año de servicios, y no el 100% del mismo, así como la proporción de lo cancelado durante ese lapso a título de bonificaciones, primas de servicio y vacaciones, y no el total de lo devengado por dichos conceptos, a más de la exclusión del «Aporte Ahorro IFI». En ese orden, el monto de la pensión debió ser de $1.962.741,oo, y no el que le fue concedido, por lo cual se le deben devolver los mayores valores pagados y autorizar para que realice las deducciones pertinentes. En ambos, casos con condena en costas.


El soporte fáctico de lo pretendido, lo hizo consistir en que, por haber completado las exigencias de la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de junio de 2001, concedió pensión de jubilación al accionado en cuantía inicial de $3.243.314,oo mensuales, resultado de incluir en la base para su cálculo lo percibido por sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio, de los cuales no constituyen factor de salario, según la Ley 62 de 1985, las primas de servicios ni de vacaciones, bonificaciones, quinquenio, ni el Aporte Ahorro IFI. Que la pensión de jubilación cuya reliquidación pretende, está llamada a compartirse con la de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales.


La convocada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las «excepciones previas» de prescripción y cosa juzgada. De fondo, adujo las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada y la «GENÉRICA».


En su defensa, expuso que la pensión de jubilación objeto de la contención, le fue concedida en ejecución de un plan de retiro voluntario implementado por la empleadora e integrado al pacto colectivo de trabajo, en el que el IFI le ofreció la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios y así lo consignó en la conciliación que suscribieron. Admitió el reconocimiento de la pensión y su cuantía, empero, replicó que no se trató propiamente de una pensión legal, sino que se sujetó a lo estipulado en el pacto colectivo vigente, tal cual lo expresa la Resolución respectiva.





II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La dictó el Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2010 (folios 561 a 570), mediante la cual: (i) absolvió a la demandada y (ii) declaró probado la excepción de prescripción. Condenó en costas al instituto demandante.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, por medio de la sentencia del 16 de diciembre de 2011, revocó el fallo de primer grado, en cuanto había declarado probada la excepción de prescripción y la confirmó en lo demás. Sin costas.


En lo que corresponde a la excepción de prescripción, el juzgador de segundo grado, luego de referirse a las sentencias SL, del 15 de julio de 2003, rad. 19557 y SL, del 25 de oct. 2005, rad. 26279, asentó que era necesario revocar tal determinación «en cuanto no están dados los presupuesto para dar por probada la excepción de prescripción, toda vez que la Administración Publica goza de la prerrogativa especial de demandar sus propios actos en cualquier tiempo, máxime, cuando estos reconozcan prestaciones económicas a cargo del erario público, contrariando el ordenamiento jurídico».


Dada la anterior revocatoria, estimó que el problema jurídico estaba en establecer si la aspiración principal del Instituto demandante, consistente en obtener la disminución de la mesada pensional a través de la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesada pensional, ya que, en su parecer, la pensión de jubilación reconocida a la demandada se hizo por un valor superior al que legalmente correspondía.

Así, planteó los siguientes interrogantes: ¿resulta procedente que, a través de acuerdos privados y pactos colectivos, se logre el mejoramiento de las condiciones con base en las que se obtiene el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandada como trabajadora oficial? o, por el contrario, ¿la prestación económica, por ser de estirpe legal, debe sujetarse exclusivamente a las condiciones y beneficios de la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, para su cálculo sólo se incluyen los factores base de liquidación la Ley 62 de 1985?


Para dar respuesta a los cuestionamiento, dio por acreditado que la fuente de derecho de la que emana la pensión objeto del proceso es el «Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación celebrada entre las partes el 21 de mayo de 2001, en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.» y en el texto de esa misma conciliación se dispuso que «su objeto general era (la de) fijar las condiciones del acuerdo al cual habían llegado respecto de la terminación del contrato de trabajo, en el marco del plan de retiro voluntario que se convino entre el Instituto y los trabajadores no sindicalizados del mismo, consignado en el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el día 7 de mayo de 2001».



Luego se refirió al Pacto Colectivo y al Plan de Retiro Programado y Concertado y asentó que «con el respaldo jurídico derivado del Acta de Conciliación y el Pacto Colectivo antes mencionado, el IFI - en liquidación profiere la Resolución No. 3384 del 23 de agosto de 2001 (fol.23 a 26), por medio de la cual reconoce y paga a favor de la hoy demandada, señora F.C.C., una pensión de jubilación compartida. En dicho acto administrativo, se especificó que la actora laboró para el Instituto en calidad de trabajadora oficial por el período comprendido entre el 30 de agosto de 1977 hasta el 10 de junio de 2001, para un total de tiempo de 24 años, 9 meses y 8 días, por lo que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, que cumplió la edad de 55 años el día 1º de agosto de 1998 y que, de conformidad con lo establecido en el Pacto Colectivo de Trabajo, el valor de la mesada pensional corresponde al 75%, sobre el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir, el período comprendido entre el 10 de junio del 2000 al 10 de junio de 2001, periodo del cual se tuvieron en cuenta, como factores salariales, los sueldos, la bonificación, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el auxilio para almuerzos, el Aporte ahorro IFI y el Quinquenio. De otra parte, no existe duda que el reconocimiento que la anterior pensión legal de jubilación fue conforme a la Ley 33 de 1985 y que es de carácter compartido con el ISS, según se desprende de los artículos 2o y 3o de la parte resolutiva de la Resolución 3384 del 23 de agosto de 2001».



Atinente a los factores que constituyen la base de liquidación de la pensión de jubilación, «insistiendo la demandada en la aplicación taxativa de los factores señalados en la Ley 62 de 1985, lo que a saber corresponden únicamente a la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, prima técnica, prima ascensional y prima de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Sin embargo, es diáfano para esta Sala que dicha ley no prohíbe que las partes puedan incluir otros factores adicionales no previstos en la norma, de manera que se pueda mejorar la cuantía de la prestación a reconocer».



Añadió que no podría existir tal prohibición en la ley, por cuanto el «artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política, claramente establece que la ley apenas regula el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, lo que de contera nos lleva a afirmar que pueden mejorarse esas mínimas condiciones laborales, sin que exista vulneración de las normas de orden público».



Enfatizó que «esas fuentes jurídicas pueden corresponder, como en el presente asunto, al acta de conciliación, en donde se plasmó la voluntad de otorgar a la demandada, por ser beneficiarla del régimen de transición, una pensión de jubilación legal, pero mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL, el cual plasmaron en los siguientes términos: "...equivalente al 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicio... " (…) si bien es cierto el mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensional, no hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extralegal, pues el mismo sigue siendo de origen legal - Ley 33 de 1985-, la...

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