SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56693 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56693 del 14-02-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Febrero 2018
Número de sentenciaSL175-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56693



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL175-2018

Radicación n.° 56693

Acta 02


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALIRIO MANTILLA FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES



Alirio Acevedo Rueda, O.M.P. y C.A.M.F. promovieron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada y que la vinculación al programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias» constituyó una conducta discriminatoria y violatoria de los derechos fundamentales, la cual les ocasionó daños morales y materiales.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias entre el salario que tenían y el que percibieron, desde el momento en que fueron incluidos en el programa, hasta el día en que se les reconoció la pensión de jubilación; la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales; los perjuicios morales en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales; la indemnización moratoria; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulta probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, indicaron que fueron vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido; que A.A.R. y C.A.M. se desempeñaron como operadores de planta 1A y O.M.P. como operador contra incendio 1A; que cumplieron un estricto horario de trabajo con turnos de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. y de 10 p.m. a 6 a.m. y que estuvieron afiliados al sindicato de Ecopetrol S. A.


Señalaron que en junio de 2003 fueron incluidos en el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, sin existir previamente llamados de atención, requerimientos por conductas reprochables o por disminución del rendimiento laboral; que a partir de la ejecución del mencionado programa, se modificaron sus condiciones laborales, pues, alteraron sus funciones, horarios y salarios, se tuvieron que trasladar del sitio de trabajo y se les impidió trabajar horas extras o en dominicales y festivos.


Afirmaron que su vinculación al programa no se dio con ocasión de su indebido comportamiento laboral o reducción en la productividad, sino que fue generado por su actividad sindical, toda vez que todos los trabajadores inscritos en el programa pertenecían al sindicato. Además, fueron estigmatizados, discriminados y aislados del resto de trabajadores, obligados a reunirse en dos salones en condiciones deplorables, circunstancias que afectaron su salud.


Relataron que la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social y la Defensoría del Pueblo, con ocasión de la solicitud realizada por la organización sindical, determinaron que se trató de un señalamiento a los activistas sindicales y recomendó a Ecopetrol S. A. suspender el referido programa, restablecer a los 43 trabajadores en sus funciones y cesar cualquier clase de acción que menoscabe los derechos humanos. Además, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2003, ordenó a la demandada suspender dicho programa, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.


Refirieron que C.A.M. prefirió pensionarse el 1º de septiembre de 2003 y, los demás accionantes fueron despedidos en mayo del 2004, momento para el cual eran beneficiarios de la pensión de jubilación en los términos previstos en el acuerdo convencional (f.º 413 a 48 y 618).


La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con las labores realizadas por los demandantes, la afiliación sindical, la implementación del programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, la inclusión de los actores en éste, la sentencia de tutela, el acuerdo convencional celebrado y el reconocimiento pensional. Aclaró que el programa estaba dirigido a la totalidad de los trabajadores de la empresa, pero que por motivos de logística no podían participar todos, y que no tenía como objetivo la persecución sindical o la vulneración de derechos fundamentales; que los convocantes no fueron marginados laboralmente, continuaron trabajando en las instalaciones de la entidad y no se desmejoraron sus salarios y prestaciones.


En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada y las de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la genérica (f.º 590 a 617 y 621).


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 28 de marzo de 2006, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada respecto de A.A.R. y Orlando Moreno Páez y ordenó la terminación del proceso respecto de tales actores (f.º 631). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de agosto de 2006, confirmó la decisión (f.º 647 a 654).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte demandante.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, a través del cual resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado consideró que el testimonio rendido por J.R.R.M. evidenciaba que no se les varió la hora laboral a los trabajadores, ni se les obligó a realizar una actividad diferente a la de estar sentados sin cumplir ninguna clase de actividad, por lo que no hubo cambio del horario ni de las funciones para las cuales fue contratado.


Indicó que no se podía deducir que los incrementos por salario, horas extras, dominicales y festivos fueran necesariamente continuos y habituales, ya que las horas extras deben estar autorizadas y los dominicales y festivos son descanso que debe tener el trabajador. Dijo que las horas extras, dominicales y festivos son complementarios al horario de trabajo máximo legal y, por ende, no deben ser necesariamente continuos. Que no era viable que, no habiéndolas laborado ni autorizado, se remuneren y se incluyan como factor salarial, e incrementen el valor de las prestaciones y la pensión.


Al respecto sostuvo que:


[…] la regla general es la jornada ordinaria y la excepción es el trabo (sic) complementario en horas extra diurna, nocturnas, días festivos y dominicales, por tanto no es posible que aun no habiéndolas laborado se incluyan como factor salarial, tanto así que se las paguen como si las hubieren laborado y que incrementen el valor de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, por el mismo hecho de no haber sido autorizadas ni laboradas efectivamente.


Por último, estimó respecto de los perjuicios morales por haber ingresado el actor al programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, que no era posible cuantificarlos, porque en el dictamen que estableció que sufrió desajustes y afectación a nivel social y familiar, determinó que no se encontraron secuelas de ninguna naturaleza, según lo visto a folio 911. Agregó que si bien efectivamente se les causó una aflicción y desmejoramiento social y familiar, no era posible establecer el tiempo que perduró esa situación, por ende, era imposible cuantificarlo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por C.A.M.F., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por la demandada.


VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida, en la modalidad de falta de aplicación, por violación directa de las siguientes normas:


artículos 23, 57 – 5 – 9, 59 - 9 y 62 – 5 – 6 (subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965) y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 1494, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 del Código Civil, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio), 174 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio), infracción que condujo a la violación de los artículos 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 59 – 1, 65, 140, 142, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259, 266, 468, 470, 476, 477, 478 y 479 – 2 del Código Sustantivo del Trabajo, 187 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio), 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de los parámetros fijados por los artículos , , 12, 13, 15, 21, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.

Para fundamentar su acusación, aduce que la sentencia impugnada vulnera directamente el artículo 1° de la Constitución Política, toda vez que, conforme al principio de la dignidad humana, se encuentra proscrito el trato cruel, degradante, inhumano o humillante, tanto en el aspecto físico como en el social y espiritual, por lo cual, es obligación de las autoridades y de los...

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