SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010204000202100620-01 del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010204000202100620-01 del 29-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9477-2021
Fecha29 Julio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 110010204000202100620-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9477-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00620-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021, por la S. de Casación Penal, en la acción de tutela incoada por A.J.R.P. contra la S. de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario, promovido por el aquí actor a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:

A.J.R.P. promovió demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1991.

En el compendio fáctico de ese asunto se alegó que el aquí actor tiene en su haber 828,55 semanas cotizadas, de las cuales 652 se encuentran dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la referida prestación económica.

Ese litigio fue zanjado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien, mediante providencia de 9 de julio de 2015, concedió las pretensiones invocadas.

El 25 de julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, revocó la determinación de primera instancia, al establecer que el petente no contaba con la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1991, para acceder a la jubilación solicitada.

En sentencia SL4392 de 4 de noviembre de 2020, la S. de Casación Laboral, decidió “no casar” el fallo de segundo grado.

En criterio del censor, la S. fustigada vulneró sus prerrogativas fundamentales, al desconocer el precedente de la Corte Constitucional donde autoriza la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la norma ut supra.

3. Pide, en concreto, se ordene “dictar un nuevo fallo que se ajuste a la jurisprudencia” aplicable al caso bajo estudio.

1.1. Respuesta de la accionada

Se opuso al ruego señalando que la intención del promotor es la de “(…) crear, a través de esta vía, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente (…)” contentivo del litigio sublite.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el resguardo tras anotar:

“(…) La interpretación que entregó la autoridad judicial demandada para dejar incólume el fallo que emitió el Tribunal Superior de Sincelejo es razonable, avalada por su propia doctrina. Por ejemplo, en la CSJ SL4165 dictada el 19 de agosto de 2020, en el radicado 62265, se reiteró que, si se pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del beneficio de transición, es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social (…)”.

1.1. La impugnación

La promovió la petente insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. A.J.R.P. pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efecto la sentencia SL4392 de 4 de noviembre de 2020, emitida por la S. de Casación Laboral.

2. Examinado el proveído a través del cual se zanjó el recurso de casación, interpuesto en el litigio bajo estudio, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.

En efecto, la corporación criticada empezó por indicar que, para el caso del actor, era viable la acumulación de tiempos cotizados tanto en el fondo privado como en el público para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, a la luz del cambio jurisprudencial que esa Corte realizó sobre ese tema. Al respecto, infirió:

“(…) Sobre el tema objeto de escrutinio la S., en sentencia CSJ SL1981-2020, modificó la tesis existente de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049 de 1990 y acogió por mayoría que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, la procedencia de la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, con las efectivamente aportadas a dicha entidad (…)”.

“(…) El criterio precedente fue reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL2557-2020, CSJ SL2523-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220-2020 y CSJ SL3354-2020, de tal suerte, que los beneficiarios del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones (…)”.

Explicó que, si bien los cargos expuestos en la demanda de casación eran fundados, dada la equivocación del ad quem al considerar que no era procedente acumular tiempos públicos y privados para acceder a la memorada prestación económica, lo cierto era, al actor no le asistía el derecho de acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no estructuró ninguna “expectativa legítima” bajo los postulados de esa norma.

En efecto, actuando como tribunal de instancia, la corporación criticada valoró las pruebas practicadas dentro del litigio, de las cuales concluyó lo siguiente:

(…) (i) que el actor nació el 5 de mayo de 1944; (ii) que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; (iii) que según la historia laboral el demandante en calidad de servidor público realizó a aportes a Cajanal y Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Sucre (04-04-83 a 14-05-96); (iv) que ingresó al sistema de pensiones por primera vez administrado por el ISS el 1 de mayo de 2006, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (v) que su primer aporte al ISS, fue realizado con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad”.

“De lo expuesto, conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante es beneficiario del régimen de transición al haber prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le permitiría acceder a su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988”.

“Como puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado”.

“En armonía con lo expuesto, la S. en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal (…)”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

Lo pretendido por el promotor es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia mediante la cual se zanjó el memorado recurso de casación, la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de las normas y la jurisprudencia aplicables...

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