SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85780 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85780 del 07-07-2021

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85780
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL3048-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3048-2021

Radicación n.° 85780

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a resolver el recurso de anulación que interpuso el SINDICATO DE FARMACEUTAS Y TRABAJADORES DE DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE - SIFATC contra el laudo arbitral de 8 de julio de 2019 proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el recurrente y DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

El 15 de noviembre de 2017, la organización sindical presentó a consideración de la empleadora el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f.° 266 a 289).

Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 16 de marzo y el 11 de mayo de 2018, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, decidieron someter el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 1337 de 15 de mayo de 2019 (f.° 201 a 203).

El Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones el 4 de junio de 2019 (f.° 204 a 207). Surtido el trámite arbitral, el 8 de julio de 2019 emitió el laudo (f.° 488 a 545), decisión que fue notificada personalmente al sindicato y a la empresa, el día 9 de igual mes y año (f.º 482 y 486).

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Sindicato de Farmaceutas y Trabajadores de D. y Farmacias Cruz Verde - SIFATC presentó y sustentó el recurso de anulación (f.° 550 a 558).

Mediante proveído de 4 de septiembre de 2019, esta Corporación dispuso conceder «el término de 5 días a quien pretende representar a la parte recurrente, para que acredite su calidad de abogado conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971» y, ante la inobservancia de tal requerimiento, a través de auto CSJ AL4897-2019, rechazó el recurso de anulación.

Una vez lo anterior, el apoderado de la organización sindical instauró acción de tutela contra la S. de Casación Laboral, a través de la cual censuró la última de las providencias en cita. El conocimiento de dicho asunto le correspondió a la homóloga S. de Casación Penal, colegiado que negó el amparo solicitado por medio de sentencia CSJ STP, 12 may. 2020, rad. 108943.

Al resolver la impugnación que presentó el sindicato hoy recurrente contra dicha decisión, mediante providencia CSJ STC869-2021, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y naturaleza anotados y, en su lugar, OTORGAR el amparo instado por el Sindicato de Farmaceutas y Farmacia Cruz Verde, por los motivos indicados en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el auto de trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (AL4897-2019), para que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas que estime necesarias para impartirle el trámite que legalmente le corresponde al recurso de anulación interpuesto por el Sindicato de Farmaceutas y Farmacia Cruz Verde – SIFATC, contra el laudo arbitral de 8 de julio de 2019 proferido por el Tribunal de Arbitramiento Obligatorio que dirimió el conflicto suscitado entre esa organización y la sociedad D. y F.C.V.S. (Rad. N° 85780).

TERCERO: N. esta determinación, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

En cumplimiento de dicha orden, a través de proveído de 9 de febrero del año en curso, la magistrada ponente ordenó, por Secretaría, oficiar al Tribunal de Arbitramento a fin de que remitiera el expediente contentivo del recurso de anulación. Cuando ello tuvo lugar, en auto de fecha 10 de marzo siguiente, esta S. avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de ley a D. y F.C.V.S., quien presentó réplica dentro de los tres días que esta Corporación le concedió para tal efecto.

  1. ALCANCE DEL RECURSO

En el aparte que denominó «PRETENSIONES», la organización sindical señala que el recurso tiene como finalidad que «se ajuste el ARTICULO [sic] PRIMERO DEL LAUDO ARBITRAL correspondiente a la VIGENCIA (…) en virtud de la facultad de modulación (…) y se ordene que la vigencia del laudo se contabilice a partir de su expedición y no desde la fecha de su ejecutoria como lo pretende el tribunal»; así mismo, que se ordene la devolución del laudo a los árbitros para que se pronuncien sobre los artículos «13 Descuentos sindicales (…), 42 Prevención y Atención del Riesgo Psicosocial y 44 Programa de prevención» del pliego de peticiones, por ser del ámbito de su competencia.

Para dar un adecuado desarrollo al recurso, inicialmente la Corte plasmará algunos argumentos generales, a continuación, reproducirá la cláusula del laudo arbitral o la petición contenida en el pliego de peticiones -según corresponda-, aludirá al planteamiento del censor y de la oposición y, finalmente, adoptará la decisión a la que haya lugar.

3.1. SOLICITUD DE MODULACIÓN

Previo a analizar la cláusula cuestionada, vale recordar que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta S. de la Corte, en armonía con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al momento de emitir una sentencia que resuelve un recurso de anulación, esta Corporación puede adoptar las siguientes decisiones: (i) invalidar una determinada decisión cuando exhiba un motivo de anulación; (ii) declarar exequible el laudo confiriéndole fuerza de sentencia; (iii) devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados, y (iv) de forma excepcional, modular los efectos de las decisiones cuando haya un pronunciamiento afirmativo del Tribunal de Arbitramento que amerite ser saneado para preservar su vigencia (CSJ SL17703-2015 y CSJ SL5296-2018).

Se enfatiza en lo anterior, toda vez que, precisamente, el impugnante solicita a la Corte la modulación del artículo que se analiza a continuación.

Artículo primero del Laudo Arbitral – Vigencia

El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años, los cuales se contaran [sic] desde el día siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada esta decisión.

Postura del sindicato recurrente

Afirma que, de conformidad con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral que pone fin al conflicto colectivo tiene el carácter de convención colectiva; por tanto, de acuerdo al artículo 479 ibidem aquel rige a partir de su firma y no desde la fecha de la ejecutoria, en la medida en que «la regla general es que produce efectos hacia el futuro, desde el momento de su promulgación».

Aduce que así lo ha entendido esta S. y, para apoyar su tesis, cita y reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 41921; CSJ SL17654-2017; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501; CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 3274 y CSJ SL8157-2016. En consecuencia, pide que la S. module dicha cláusula.

Postura de la empresa opositora

Sostiene que si bien la citada disposición establece que el laudo arbitral «tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo», lo cierto es que aquel corresponde a una decisión frente a la cual las partes pueden solicitar aclaración, complementación o presentar recurso de anulación; luego su vigencia solo puede darse a partir de su ejecutoria, «pues de lo contrario no habría seguridad jurídica respecto a las disposiciones que se deben aplicar en cuanto a las condiciones de trabajo». En apoyo, refiere apartes de la sentencia CSJ SL10179-2015.

SE CONSIDERA

De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral que pone fin al conflicto colectivo tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo y, con arreglo al artículo 479 ejusdem, dicho acuerdo rige a partir de su firma.

De ahí que no resulta apropiado considerar que la vigencia de la decisión arbitral solo inicia con su ejecutoria, en la medida que la regla general es que produce efectos hacia el futuro, desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva.

En sentencia CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 41921, reiterada en las providencias...

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