SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00385-01 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00385-01 del 09-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002021-00385-01
Fecha09 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11797-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11797-2021

Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00385-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de agosto de 2021 dictado por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Jaramillo Giraldo contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su garantía a la «tutela jurisdiccional efectiva», que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «que estudie y de trámite al recurso de apelación interpuesto… contra la decisión proferida por el Juzgado 26 Civil Municipal de… Medellín».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Eliana Natalia Cuartas Rojas promovió acción de resolución de contrato contra Rubén Darío Jaramillo Giraldo, que fue declarada parcialmente próspera con sentencia dictada en audiencia del 8 de marzo de 2021, decisión que apelaron ambas partes en esa misma diligencia.


2.2. Remitido el expediente al superior, a través de auto del 5 de abril de esta anualidad, admitió las alzadas y, posteriormente, con providencia del 22 de abril siguiente, las declaró desiertas, determinación que censuró en reposición el enjuiciado, recurso que fue desestimado con auto del 10 de mayo de los corrientes.


2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado accionado «declaró desierto el recurso alegando que no fue presentado dentro de los términos de ley, [a] sabiendas que en el expediente constaba el escrito de [sustentación de la] apelación», el cual presentó ante el fallador de primera instancia.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín destacó que «al no constatarse la sustentación del recurso de apelación propuesto por cada uno de los sujetos procesales dentro de la oportunidad concedida en virtud del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, este Despacho declaró desiertos los recursos de alzada interpuestos», decisión que encuentra respaldo en lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia SU418 de 2019, así como también en algunos precedentes de la S. de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ STL2791-2021, STL7317-2021 y STL8304-2021), y en la sentencia SC3148-2021 de esta S. especializada.


2. E.N.C.R. defendió la legalidad de la actuación cuestionada.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo concedió el resguardo, al concluir que «el recurrente mediante memorial del cinco… de marzo del año en curso, expuso las razones por las que estimaba que debía revocarse la decisión… de allí que en segunda instancia no resultara necesario que se aportara nuevamente dicho escrito de sustentación porque el recurrente había sido claro y concreto en la formulación del medio impugnaticio…».



LA IMPUGNACIÓN


El despacho judicial accionado resaltó que «la decisión adoptada por [ese] Despacho no resulta arbitraria o antojadiza, ni desconoce el procedimiento de apelación previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020», la cual, incluso, encuentra respaldo en el fallo dictado por esta Corporación de 28 de julio de los corrientes (CSJ SC3148-2021) y en la sentencia SU418 de 2019 de la Corte Constitucional.


Finalmente, destacó que «la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela… ha convalidado el deber del apelante de sustentar en segunda instancia, aún bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020 (Al respecto puede verse Sentencias STL8304-2021; STL7317-2021; y STL2791-2021)».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al sub examine, anticipa la S. la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.


3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 8 de marzo de 2021, en la cual el a quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).


Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).


Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).


En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:


325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.


326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.


327… Por lo demás, la S. advierte que la afectación del principio de...

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