SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89647 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878308188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89647 del 11-08-2021

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3729-2021
Número de expediente89647
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha11 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3729-2021

Radicación n.° 89647

Acta 30

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad VEHÍCULOS DEL CAMINO S. A. S., contra el laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2020, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS USTI y la recurrente.

Se reconoce personería al abogado J.C.Z.Z., con tarjeta profesional No. 72951 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias USTI, conforme el poder que obra en el expediente digital.

  1. ANTECEDENTES

La Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias - USTI - presentó pliego de peticiones el 12 de febrero de 2020 a la sociedad Vehículos del Camino S. A. S., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución No. 1980 del 6 de octubre de 2020, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

El 9 de noviembre de 2020 fue instalado el Tribunal de Arbitramento y el 15 de diciembre de dicha anualidad fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación.

  1. EL LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento estimó que, a la luz del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, debía resolver sobre todas las aspiraciones del sindicato contenidas en el pliego de peticiones sobre las cuales no se produjo el acuerdo directo entre las partes.

Asimismo, destacó que las decisiones arbitrales debían adoptarse con un criterio racional y enmarcarse dentro de los parámetros de la equidad, la proporcionalidad, la ponderación y la razonabilidad, lo cual suponía considerar la situación de las partes, a fin de proteger a los trabajadores y salvaguardar los intereses de la empleadora para mantener su estabilidad.

En tal sentido, consideró que el examen de la situación particular llevaba a tener en cuenta hechos fundamentales, tales como que: i) se trataba del primer pliego de peticiones de la organización sindical; ii) la empresa se encontraba afectada por la incertidumbre económica generada por la pandemia de la Covid- 19, pues la economía había tenido una contracción general del 9% y el sector al que pertenecía la empresa tuvo un retroceso general, que obligaba a que los árbitros fueran extremadamente cuidadosos a la hora de abordar el pliego de peticiones con el objetivo de llegar a un punto de equilibrio.

Bajo este marco general, el Tribunal procedió al análisis de cada punto del pliego de peticiones y solo concedió los relativos a prima de diciembre, permisos sindicales, fortalecimiento sindical, cartelera sindical, subsidio de celular, jornadas superiores a 8 horas, dotaciones, fondo rotatorio de vivienda, tabla indemnizatoria, auxilio educativo para estudio de los trabajadores y vigencia del laudo.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por la empresa y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical, que presentó escrito de oposición.

Para fundamentar el recurso, la recurrente señala que la anulación procede, en los términos de los artículos 458 del C.S.T. y 143 del C.P.T. y de la S. S., y de acuerdo con el marco de competencia fijado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3063-2019.

Destaca que, teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concedió beneficios abiertamente inequitativos como los permisos sindicales, la prima de diciembre, la tabla indemnizatoria, los auxilios educativos y el fondo rotatorio de vivienda, sobre los cuales presenta una argumentación particular como se expondrá más adelante por razones metodológicas.

  1. RÉPLICA

Sostiene que la negociación colectiva es un derecho fundamental consagrado en la Constitución y en diferentes instrumentos internacionales, que permite el mejoramiento de las condiciones de trabajo, a través de la autocomposición; que la empresa trata de desconocer este beneficio colectivo, alegando que el sindicato es nuevo y no tiene muchos afiliados; que los permisos sindicales lucen equitativos, según la sentencia CSJ SL4827-2020; y que, en cuanto a los beneficios impugnados, el Tribunal tomó en consideración la situación de la empresa y del sindicato, así como la contingencia global de la pandemia de la Covid- 19, a fin de evitar cargas económicas que hicieran inviable la compañía.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.

Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad de la sociedad recurrente, en los siguientes términos:

i) Permisos sindicales

El pliego de peticiones presentado a la empresa solicitaba que:

Artículo 10. PERMISOS PARA LA GESTIÓN SINDICAL: La empresa otorgará a los directivos sindicales los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión sindical, para lo cual el sindicato informará con dos (2) días de antelación a la Empresa el nombre de los directivos y/o trabajadores concediendo cien (100) días anuales de permiso sindical remunerado y/o a los trabajadores que la junta directiva del sindicato designe en comisiones o actividades propias de la Organización Sindical; de igual forma concederá seis (6) permisos remunerados en media jornada, para que la organización sindical realice asambleas ordinarias o extraordinarias en ejercicio de la actividad sindical, entendiendo que participan todos los trabajadores afiliados al Sindicato.

El laudo arbitral dispuso:

La empresa concederá a la Organización Sindical un total de cincuenta (50) días de permiso sindical al año para que sus afiliados puedan desarrollar las actividades sindicales a que haya lugar.

Salvo circunstancias especiales y excepcionales, los permisos deberán solicitarse con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles. Los permisos se remunerarán con el salario ordinario diurno que devengue el trabajador. En el caso de trabajadores con salarios por comisión, los permisos se cancelarán con el equivalente al valor de 1.5 días de salario mínimo legal mensual vigente diario. La solicitud del permiso sindical deberá indicar la finalidad del permiso, los datos del trabajador que hará uso del mismo, el número de días solicitados y las fechas en las que se pretende hacer uso del permiso. Deberá anexarse prueba sumaria del evento que lo genera y la debida utilización del permiso. Al reintegro a sus labores el trabajador deberá presentar la constancia de asistencia a la actividad sindical o a la asamblea, sin perjuicio de la documentación presentada para la solicitud.

Frente a esta cláusula, la recurrente sostiene que el tiempo de permiso sindical otorgado es abiertamente inequitativo, por cuanto la organización sindical solo cuenta con 3 afiliados de un total de 250 empleados que tiene la empresa, siendo que 50 días equivalen a 400 horas durante cada año de vigencia, lo cual constituye un despropósito, pues conceder un número tan elevado genera graves perjuicios en la prestación del servicio, máxime si no tiene en...

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