SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84081 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879393740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84081 del 01-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expediente84081
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5446-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL5446-2021

Radicación n.° 84081

Acta 45


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra TARCICIO MARIANO ESPINOSA ESPINOSA.


  1. ANTECEDENTES


Ecopetrol S.A., llamó a juicio a Tarcicio Mariano E. E., para que se declare que recibió las siguientes sumas: $41.983.155 en virtud del fallo de tutela dictado el 25 de noviembre de 2009 por la S. Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y $59.257.674 en razón a la sentencia de tutela emitida el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, confirmado el 9 de septiembre de esa misma anualidad por la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.


Igualmente pidió que se declarara que el demandado, a causa de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional CC T-1003 de 2010 y CC T-536 de 2011, le adeuda a Ecopetrol el total de $101.240.829.


Como consecuencia de lo anterior, reclamó que Tarcicio E. E. fuese condenado a pagarle el valor de $101.240.829, junto con los «intereses legales» a que haya lugar y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó que el demandado y otros trabajadores de Ecopetrol interpusieron acción de tutela en su contra, cuya pretensión era obtener la «movilidad salarial de los años 2003 a 2006», acción constitucional que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, quién negó el amparo solicitado; que en virtud del recurso de apelación presentado por los actores, incluyendo al aquí demandado, dicho amparo fue concedido por la S. Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, y por tanto Ecopetrol en cumplimiento de dicho fallo de tutela, tuvo que cancelarle a T.E. la suma de $41.983.155. No obstante, dijo que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue revocada por la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-1003 de 2010, determinación que fue notificada al juez de primera instancia mediante oficio STA-108 del 2012.


Del mismo modo, relató que el demandado y otros trabajadores de Ecopetrol, interpusieron una nueva acción de tutela en su contra, cuya pretensión era igualmente lograr la nivelación salarial, la cual fue concedida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; que Ecopetrol en cumplimiento de dicha decisión constitucional, le canceló a T.E. la suma de $59.257.674. Dijo además que la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-536 de 2011 revocó la citada acción constitucional, advirtiendo que Ecopetrol podía iniciar las acciones judiciales conducentes a recuperar los dineros cancelados en virtud de los fallos que se revocan. Indicó que tal determinación fue notificado al juez de primera instancia, mediante oficio del 17 de mayo de 2012.


Finalmente, puso se presente que el demandado no ha reembolsado los dineros que recibió como consecuencia de las acciones de tutela antes relacionadas, lo que configura un enriquecimiento sin causa (f.° 1 a 12).


Mediante providencia del 19 de junio de 2015, el J. del conocimiento que lo fue el Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, al ser infructuosa la notificación personal de T.M.E. E., dispuso su emplazamiento (f.° 264). Mediante escrito visible a folio 266, el curador ad litem del demandado, el 6 de julio de 2015 contestó la demanda, quien manifestó no constarle los supuestos fácticos en que estaban soportadas las pretensiones; guardó silencio sobre las súplicas y respecto a la formulación de excepciones manifestó «ninguna que alegar en esta etapa procesal».


Pese a lo anterior, T.M.E.E. por medio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda el 11 de febrero de 2016, la cual se tuvo por contestada por parte del juez de conocimiento. Allí se opuso a todas las pretensiones de la demanda inaugural y en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.


En su defensa argumentó que:


[…] no tiene la obligación legal ni moral de hacer devolución alguna de sumas de dinero, mi poderdante se encuentra en total disposición de las sumas de dinero recibidas, pues la misma proviene de una fuente legal como lo es una orden judicial mi poderdante no entró en posesión de este pago por capricho o de manera ilegítima se encuentra totalmente legitimado por tal hecho evidenciamos así que no le asiste al sol de hoy devolver suma alguna como lo aquí pretendido


Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la que fue despachada negativamente por el juez del conocimiento en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS (f.° 323). De fondo propuso los siguientes medios exceptivos: cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, buena fe del demandado, falta de causa petendi, prescripción y pleito pendiente (f.° 276 a 294).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, mediante fallo del 8 de junio de 2016, declaró probada la excepción de prescripción, como consecuencia de ello, absolvió a T.M.E.E. de todas las pretensiones formuladas en su contra por Ecopetrol S.A., a quien le impuso el pago de las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Ecopetrol S.A. conoció la S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, a través de la sentencia del 12 de julio de 2018, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte actora.


Para tomar su decisión, comenzó por precisar que las normas que regulan la prescripción en el caso de autos, eran el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS y no la prevista por las normas civiles como lo sostenía la parte demandante.


Señaló que el término trienal de prescripción, como bien lo sostuvo el a quo, debía comenzar a contabilizarse a partir de las fechas en que la Corte Constitucional emitió las sentencias de CC T1003-2010 y CC T536-2011 que revocaron los amparos solicitados por varios trabajadores de Ecopetrol, entre los cuales se encuentra el demandado, pues no puede olvidarse que tales decisiones se constituyen en un hecho notorio constitucional, máxime cuando tales sentencias fueron publicadas en la gaceta judicial y podían ser consultadas a través de la sistematización con la que cuenta tal corporación.


En seguida sostuvo que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, debía interpretarse conforme a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia y se refirió también a los hechos notorios en los términos señalados por el Consejo de Estado, para lo cual trajo apartes de una decisión de tal corporación.


De acuerdo a lo anterior, reiteró que los dos fallos de tutela generaron un gran impacto económico, social y judicial; por tanto, dada su publicación, resultaba «inverosímil» que Ecopetrol no hubiese tenido conocimiento de tales decisiones desde el mismo momento en que fueron emitidas, de ahí que era a partir de tales fechas que debía contabilizarse el término de la prescripción, máxime cuando fue un «hecho notorio comunicacional».


Por demás, señaló que la naturaleza propia de la acción de tutela y para efectos del cómputo de la prescripción no estaba sujeta a comunicaciones formales para su cumplimiento, sino que debía acatarse con base en los principios de publicidad y prevalencia del derecho sustancial, de ahí que, con la sola publicación de la sentencia, la misma se hacía exigible, reiterando que era un hecho notorio «comunicacional».


Agregó que tampoco estaba demostrado el enriquecimiento sin causa por parte del demandado, pues los pagos efectuados por la convocada a juicio a su favor tuvieron una causa suficiente o un justo título o que corresponden a sendas decisiones judiciales que vía tutela fueron emitidas por los jueces competentes, así la Corte Constitucional con posterioridad las hubiese dejado sin vigor a través de las providencias CC T1003-2010 y CC T536-2011.


Finalmente sostuvo que tales decisiones no ordenaron la devolución de las sumas, sino la improcedencia de las tutelas impetradas, entre otros, por el aquí demandado.


Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.


Con tal propósito formula dos cargos que son replicados, los que, a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, serán estudiados por la Corte de manera conjunta, en razón a que acusan como infringida similar normatividad, su argumentación se complementa y persiguen igual cometido.


V.CARGO PRIMERO


Asevera que la decisión recurrida es violatoria:


[…] por vía directa en concepto de aplicación indebida los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 313 del Código de Procedimiento Civil y 289 del Código General del Proceso. Por concepto de infracción directa los artículos 2536 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil, 167 del Código General del Proceso, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, todo en relación con los artículos 29 y 86 de la Constitución Nacional, 3 y 52 del Decreto 2591...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR