SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121886 del 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121886 del 14-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121886
Fecha14 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1771-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP1771-2022

Radicación n° 121886

Acta 26.


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la acción de tutela promovida por John Edwar S. Hortua, a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y presunción de inocencia.


Al trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con funciones de garantías y de conocimiento de M., las partes e intervinientes en dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 73-449-6000-449-2015-00277-00/01), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2000.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 2 de diciembre de 2020 el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con funciones de garantía y de conocimiento de M. absolvió al militar John Edwar S. Hortua, por el cargo de Violencia intrafamiliar agravada.


El delegado de la Fiscalía General de la Nación apeló. En respuesta, el 16 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó dicha determinación, al paso que los condenó a 48 meses de prisión intramural, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de Violencia intrafamiliar agravada. Negó los subrogados penales «por expresa prohibición legal» y ordenó la correspondiente captura.


A la fecha, no se tiene conocimiento si el actor se halla privado de la libertad.


Frente a la decisión emitida por la mencionada Colegiatura, la defensa del implicados interpuso recurso de impugnación especial, el cual se encuentra en curso.1


Concomitantemente, el interesado interpuso la presente acción de tutela. Estima que el acápite «9. OTRA DECISIÓN» de la sentencia emitida por el referido cuerpo colegiado, donde «decide ordenar la captura y la destitución del Ejército de manera inmediata», constituye «vía de hecho».


Pues, en su parecer, solo podía ordenar la captura cuando el fallo condenatorio se encuentre en firme, con lo cual lesiona «el principio de favorabilidad» e igualdad, porque en las causas radicadas con los números 73449600045420120015901, 732686000446201500236, 73449600044920130073301 ha sostenido la tesis de aplicar el art. 188 de la 600 de 2000, en vez del precepto 450 de la Ley 906 de 2004, al punto que en la aclaración de voto suscitado en esa providencia así quedó evidenciado.


Añade que acudió a la totalidad de las audiencias, jamás fue afectado con medida de aseguramiento alguna y «la víctima nunc ha manifestado ninguna circunstancia en las que el Ct. S. hubiera querido atentar contra su integridad», con lo cual el cuerpo colegiado accionado «confunda los fines de la medida de aseguramiento con los fines de la pena».


También sostuvo que, con la captura y «posterior destitución», el menor hijo que tiene en común con la víctima dejaría de recibir la cuota mensual alimentaria.


C. de lo precedente, John Edwar S. Hortua solicita el amparo de las prerrogativas superiores invocadas. En consecuencia, se ordene a la Colegiatura demandada que se abstenga de emitir orden de captura hasta tanto no adquiera firmeza la sentencia condenatoria.


INFORMES


La titular del Juzgado 2 Promiscuo Municipal con funciones de garantías y de conocimiento de M. indicó que no profirió la providencia que el actor aprecia como vulneradora de sus derechos fundamentales.


El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, encargado de la ponencia de la providencia cuestionada por el libelista, explicó que, en cumplimiento de lo taxativamente dispuesto en el art. 450 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (AP5457-2021), fue ordenada la captura inmediata del implicado el 26 de enero de 2022.


Sobre la aclaración de voto de la compañera de Sala, sostuvo que ella no discrepó de la orden de librar la captura de manera inmediata, sino que hizo explícita su posición jurídica sobre dichos eventos, en el sentido de que, en otros asuntos, ha aplicado el principio de favorabilidad y librado la orden cuando cobrara ejecutoria de la condena, conforme lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, pero en atención a algunas situaciones particulares del procesado, como lo referente a la comparecencia voluntaria al proceso.


Agregó, que, en el presente caso, pese a que el implicado no ha eludido la justicia, tuvo participación activa en el decurso del proceso penal y en ningún momento se ha dificultado su ubicación, la citada integrante de la Sala estimó que la medida objeto de controversia resultaba efectiva, en aras de «proteger a la víctima en su condición de mujer, de una potencial reacción de quien resultó condenado».


Por otro lado, aclaró que no fue ordenada la destitución del implicado en el cargo que ocupa al interior del Ejército Nacional, sino que «se dispuso informar a la autoridad competente para que examinara lo concerniente» a la «dejación del cargo como militar», a raíz del fallo condenatorio. En todo caso, afirmó que cualquier inconformidad al respecto debe ser ventilada a través del recurso de la impugnación especial.


CONSIDERACIONES


La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.


El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amenaza o lesiona los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y presunción de inocencia de John Edwar S. Hortua. Ello, en atención a que presuntamente desconoció el principio de favorabilidad, en la medida en que no debió librar orden de captura en su disfavor, al interior de la causa cuestionada, en tanto no se encuentra ejecutoriada la primera sentencia condenatoria dictada en sede de alzada.


Ante la urgencia de la pretensión y, en vista que en la sustentación del recurso de impugnación la defensa no invocó los argumentos que sustentan la demanda de amparo, se procede a resolver de fondo el asunto.


Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.


Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.


Se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.


Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.


Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos:


(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).


De acuerdo con el artículo 450 del C.P.P.,2 resulta viable la aprehensión...

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