SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86688 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901464300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86688 del 09-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente86688
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1045-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1045-2022

Radicación n.° 86688

Acta 08


Bogotá D.C, nueve (09) de marzo de dos mil veinte y dos (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGELMIRO RINCÓN HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 4 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.


AUTO


Téngase a la doctora Maryuri Lenney Álvarez Daza, identificada con T.P. 212.695 del C.S. de la J., como apoderada de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno de la Corte.



I. ANTECEDENTES


Rincón Herrera llamó a juicio al Departamento de Boyacá, con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo y, consecuencial a ello, se impartiera condena por concepto de los derechos laborales que se generaron en el marco de su ejecución.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: (i) celebró varios contratos de prestación con la entidad territorial demandada, los que iniciaron el 03 de julio de 2012; (ii) el total de los contratos celebrados fueron 7, los que no tuvieron solución de continuidad dado el acuerdo verbal de las partes en tal sentido; (iii) la relación laboral finalizó el 16 de diciembre de 2015; (iv) el accionante estuvo vinculado como conductor de vehículo pesado – volqueta- de propiedad del Departamento por el interregno de «casi cuatro años» , labor que se dirigía a ejecutar proyectos de mejoramiento, mantenimiento y conservación de la red vial; (v) las funciones se contraían a: apoyar en recibir la maquinaria o vehículo verificando su estado mediante acta de inventario, coadyuvar en la custodia y velar por la máquina y/o vehículo a su cargo, realizar revisión diaria de la máquina, apoyar el mantenimiento preventivo, apoyar la conducción de vehículos asignados a la secretaría de infraestructura y comisiones con vehículos de la secretaría general, estar en disposición para atender requerimiento del objeto del contrato, llevar control de las labores diarias, disponibilidad y buena disposición para ejecutar órdenes, asistir a reuniones y capacitaciones programadas, entre otras; (vi) la prestación del servicio fue permanente, ininterrumpida y subordinada a favor de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá; (vii) el horario de trabajo transcurría de las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. «con la salvedad que el mismo podía extenderse en razón a que debía estar disponible las 24 horas»; (viii) en desarrollo de sus funciones el actor debía desplazarse a varios municipios del departamento, por lo que no podía ausentarse de su sitio de trabajo, aun cuando no hubiesen actividades por realizar; (ix) los vehículos, como los suministros con los cuales se desempeñaban las actividades, eran de propiedad del Departamento de Boyacá; (x) el accionante laboró periodos sin encontrarse remunerado su trabajo y durante toda la relación laboral asumió el pago completo de los aportes al sistema de seguridad social así como los pagos correspondientes a la Estampilla Prodesarrollo; (xi) en el desarrollo del contrato de trabajo no fueron canceladas las prestaciones sociales; (xii) la vinculación del actor se justificó con la insuficiencia de planta de personal para atender las necesidades requeridas en la entidad territorial; (xiii) se presentó reclamación administrativa el 20 de junio de 2017, la cual fue absuelta de forma contraria a los intereses del accionante en fecha 29 de junio de 2017.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó la mayoría de ellos, salvo aquellos relativos a la función de acompañar a la «cama baja o apoyo de escolta a topografía» y, las labores como conductor de «volqueta pesada».


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, imposibilidad de vincular a trabajadores oficiales, buena fe del Departamento de Boyacá, inexistencia de subordinación, inexistencia de situación de cumplimiento del horario y disponibilidad y prescripción.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de octubre de 2018, declaró la existencia de múltiples contratos de trabajo entre el accionante y la entidad territorial demandada.


Impartió condena por concepto de prestaciones sociales, devolución de aportes, estampillas, entre otros e impuso costas a la parte vencida.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación que presentara el Ministerio Público, revocó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de memorar el medio de impugnación planteado por el Ministerio Público y la necesidad de atender el grado jurisdiccional de consulta que se surtiría a favor del Departamento convocado a juicio, consideró como fundamento de su decisión, que no podía desconocerse la posibilidad de que la entidad territorial convocada suscribiera contratos de prestación de servicios con personas naturales, por cuanto ello se encontraba autorizado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siempre y cuando no se tratase de actividades que pudiesen ser desarrolladas por el personal de planta. Luego, expuso lo narrado en la providencia CC C-157-97, de la que extractó la autorización para realizar este tipo de contrataciones atendiendo la experiencia, capacitación y formación profesional del contratista. Se apoyó en la sentencia CC C-172-2012, para agregar la necesaria temporalidad de estas vinculaciones, la que era un elemento diferenciador con los contratos de trabajo en la administración.


Dejó claro que, de forma independiente a que se incorporen unos documentos que contengan un contrato de prestación de servicios, ello per se, no acredita la existencia de un vínculo en tal modalidad y ello, lo estribó en pronunciamientos de esta Sala, el que identificó como radicación 12960 del 22 de marzo de 2000, por lo que se obligó a analizar las funciones desarrolladas.


Concluyó de lo anterior que, si las labores contratadas eran de aquellas permanentes en la entidad, podían ser ejecutadas por personal de planta y no requerían de conocimientos especializados, «se está ante un contrato realidad».


Acudió entonces al Decreto 2127 de 1945 y dio lectura a los elementos del contrato de trabajo, a lo que agregó, la presunción expuesta en el artículo 20 de tal compendio. Resaltó lo narrado en el artículo 298 de la Constitución Política, el que establece el marco de competencia de los departamentos. A las anteriores precisiones adosó lo expuesto en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 y luego, refirió la CSJ SL9767-2016 con la definición que en ella se consigna sobre aquello que debe entenderse como un trabajador de la construcción, sostenimiento y obra pública. Más adelante, dio lectura al R.. 13536 del 8 de junio de 2000 relativo a la calidad de trabajador oficial que ostenta quien se dedique al mantenimiento de la maquinaria destinada al sostenimiento de obra pública.


Descendió, entonces, al caso en concreto y refirió que se encontraban acreditados en el proceso, aquellos contratos que suscribió el accionante con el Departamento de Boyacá para desarrollar las funciones de conductor de vehículo pesado y una serie de actos administrativos que respaldaban tal vinculación. De igual manera, enunció aquellas documentales que fueron suscritas por los interventores de tal contratación.


En ese orden de ideas, atendiendo que las labores desarrolladas eran de aquellas que debían serlo con personal de planta; no eran actividades accidentales sino permanentes; existió subordinación al carecer el accionante de independencia y autonomía; pues surgía a favor del actor la presunción de contrato de trabajo; no obstante, no era dable acceder a declarar un único contrato de trabajo, lo que reforzó con el dicho del testigo L.C. y la confesión del demandante, relativa a la existencia de siete vinculaciones mediante prestación de servicios.


Lo anterior, lo obligó a analizar el último contrato de prestación de servicios que se suscribió del 17 de noviembre al 16 de diciembre de 2015, en aplicación a lo señalado por esta Corte en sentencia CSJ SL437-2019,


[…] donde la Corte aplicó el criterio de la mínima petita, cuando se pretende un solo contrato por un periodo determinado, pero se demuestran varios durante ese mismo periodo; sin embargo, es de anotar que pese en que ese contrato se estipuló como objeto contractual, la prestación de servicios para apoyo a la gestión de la Secretaría de infraestructura pública como conductor del vehículo pesado –volqueta-carro tanque-, de propiedad del Departamento de Boyacá, el cual se encuentra enmarcado entre las actividades y proyectos viales de la Secretaría de Infraestructura del Departamento, labores que se encaminan a la atención y mantenimiento de obra pública, encuentra la Sala que en el periodo allí pactado, las funciones realizadas no se dirigieron en su totalidad en tal sentido, así se observa en el avance de obra visible a folio 105, donde se indica como labores realizadas apoyo talleres de la Gobernación de Boyacá y transporte de funcionarios, no estableció los días dedicados a ellos, no puede la Sala reconocer la primera prenombrada –apoyo a los talleres de la gobernación- como propia de los trabajadores oficiales, pues de ellas no se puede establecer la realización de una labor correspondiente al mantenimiento y sostenimiento de obra pública, pues la parte actora no allegó prueba de otra índole que...

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