SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85497 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85497 del 20-04-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85497
Fecha20 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1393-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1393-2022

Radicación n.°85497

Acta 13


Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO F.M.T. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 9 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra PROFESIONALES DE LA SALUD S.A. – PROINSALUD S.A.


  1. ANTECEDENTES


Mario Fernando Marín Troncoso llamó a juicio a PROINSALUD S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 6 de octubre de 1997, que fue prorrogado sucesivamente y estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; y, que no se ha dado cumplimiento a lo consagrado en el art. 65 del CST, esto es, el reporte del pago de «las cotizaciones y parafiscalidad sobre el salario de los últimos tres meses de la relación laboral» y, por ende, la finalización del vínculo «no produce efecto alguno».


En consecuencia, solicitó la reinstalación al cargo de «médico especialista cirujano de columna»; el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales, aportes a la seguridad social integral, y parafiscales dejados de percibir, desde el 1 de enero 2015 hasta la reincorporación, junto con los reajustes salariales fijados por el gobierno para cada anualidad; y, las costas procesales.


En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: «117.876 horas extras laboradas y no pagadas», originadas por los turnos de «disponibilidad de 24 horas diarias, asignados para atender urgencias», durante todo el tiempo que duró el vínculo; reliquidación de las prestaciones sociales, en atención a las horas extras; indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa del art. 64 del CST; sanción moratoria del art. 65 ibídem; perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante - y morales; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios en calidad de «Médico Especialista en Traumatología y cirugía de Columna» a la sociedad PROSALUD LTDA hoy PROINSALUD S.A., mediante contrato de trabajo pactado a término fijo de un año, desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014, de manera continua e ininterrumpida.


Narró que sus labores consistieron en atender los pacientes de acuerdo a su especialidad en las instalaciones de la clínica PROINSALUD S.A., y/o en su propio consultorio; diligenciar los respectivos formatos y registros institucionales; garantizar el eficiente uso y cuidado de los equipos y elementos técnicos brindados por la empleadora; informar de forma periódica y oportuna sobre todo lo relacionado al desarrollo del contrato; atender solicitudes, quejas y reclamos atinentes a la prestación de los servicios; manejar y custodiar las historias laborales y documentos conforme la reserva legal; estar «disponible las 24 horas del día de lunes a viernes», para atender las urgencias y realización de cirugías; y, demás actividades determinadas por la accionada.


Aseveró que la jornada laboral fue pactada de «cinco horas diarias» de lunes a viernes, pero que se le exigió «estar disponible todos los días de la semana las 24 horas», con la finalidad de atender las «urgencias relativas a su especialidad», en las instalaciones de la clínica; que no se le canceló de manera adicional el «salario pactado», por dichos turnos; y, que el último salario que devengó fue de $2.781.800.


Relató que el coordinador de talento humano de PROINSALUD S.A., mediante oficio del 24 de diciembre de 2014, le comunicó que se daría por finalizada la relación laboral a partir del 31 de diciembre de 2014, con base en el numeral 1 del contrato de trabajo, «por vencimiento de término pactado», esto es, con un preaviso de 6 días de antelación, no obstante, para que surtiera efectos legales, se le debió avisar con mínimo 30 días, como lo prevé el art. 46 de la CST, subrogado por el art. 3 de la Ley 50 de 1990, razón por la que el vínculo «fue prorrogado por un año hasta el 31 de diciembre de 2015».

Aseguró que la empleadora no le reportó el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social «de los últimos tres meses de la relación laboral», conforme lo preceptuado en el art. 65 del CST; que el 30 de noviembre de 2016 le solicitó el pago de la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, sin que hubiera obtenido respuesta; y, que junto con su familia, ha sufrido múltiples perjuicios de origen moral y material (fs.°2 a 8)


Profesionales de la Salud S.A. – PROINSALUD S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que las partes suscribieron un «contrato de comisión de estudios», a fin de que el demandante le prestara sus servicios en la especialidad de traumatología, para adelantar sus estudios en «cirugía de columna», y que la jornada en la que laboró fue de «cinco horas diarias de lunes a viernes» y el último salario devengado; y, que celebraron «contratos individuales de trabajo a término fijo consecutivos, a partir del 6 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014».


Destacó que el contrato se dio por finalizado por el «vencimiento, o cumplimiento del término laboral inicialmente pactado», con un preaviso que le fue entregado el 12 de noviembre de 2014 al trabajador; que durante toda la relación laboral canceló los aportes al sistema integral de seguridad social; y, que las labores para las que fue contratado solo eran para la «atención de pacientes por cinco (5) horas semanales (sic)», según se detalla en el OTROSÍ firmado y en la cláusula segunda del contrato. Negó que el especialista hubiere estado disponible las 24 horas para la atención de urgencias.


Formuló las excepciones de mérito que denominó: «ausencia de nexo de casualidad», «caducidad de la acción», «prescripción de los derechos», «cobro de lo no debido», «ineptitud sustancial de la demanda», mala fe de la pate (sic) demandante» y «la innominada o genérica» (fs.°45 a 56).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante providencia del 28 de noviembre de 2018 (f.°cd 252), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARIO F.M.T. […], en su calidad de trabajador y la parte demandada PROINSALUD S.A., […] existió un contrato de trabajo a término fijo de un año comprendido entre el 6 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 2014, conforme a la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR demostradas las excepciones de fondo propuestas por la activa, conforme a lo expuesto en precedencia.


TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada PROINSALUD S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, según lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR a la parte accionante a pagar las costas de este proceso en favor de la demandada. T.. (Negrilla del texto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el recurso de apelación incoado por el demandante, mediante sentencia del 9 de mayo de 2019 (f.°cd 126), resolvió:


PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el acta de audiencia visible a folios 260 del cuaderno de primera instancia, para incluir en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia las declaraciones y condenas impuestas por el juez de primer grado oralmente con las modificaciones impuestas en esta provincia.


SEGUNDO: DETERMINAR que los numerales primero a tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el presente asunto es del siguiente tenor:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARIO F.M.T., de notas civiles conocidas en auto, en su calidad de trabajador de la parte demandada, PROINSALUD S.A., en calidad de empleador, existieron dos contratos de trabajo entre el período comprendido entre el 6 de octubre 1997 al 31 diciembre 2014, conforme la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR demostradas las excepciones de fondo propuestas por PROINSALUD conforme lo expuesto en precedente.


TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada PROINSALUD S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, según lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR al demandante a pagar las costas de primera instancia que reconocerá a la demandada, por concepto de agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $828.116.


CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en segunda instancia. (Negrilla de la Sala).



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que en punto a las «pretensiones principales» de la demanda inaugural, el artículo 65 del CST, modificado por el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no contemplaba el «restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo», sino que buscaba garantizar la cancelación oportuna de los «aportes y parafiscales» y, por ende, el cumplimiento de dicha normativa por parte del empleador, por lo que no «generaba ineficacia en la restauración del trabajador como se pretende en la demanda»; aludió a la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad.35303, reiterada en las CSJ SL12041-2016 y CSJ SL16528-2016.


En lo atinente a las «pretensiones subsidiarias», que versaron sobre la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el juez de apelaciones consideró que:


[…] lo cierto es que a la primera vista podría decirse que el contrato de trabajo a término fijo de un año inició el 6 de octubre de 1997 al haber terminado el 31 de diciembre de 2014...

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