SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92620 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92620 del 05-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente92620
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3660-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3660-2022

Radicación n.° 92620

Acta 34


Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO ALEXANDER BARRERA contra la sentencia proferida el 04 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra ANCLA Y HERNA INVERSIONES SAS.


  1. ANTECEDENTES


Hugo Alexander Barrera persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° PDF 004 Escrito demanda 14-8-2020), que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada del 02 de enero de 2002 al 06 de julio de 2018 y, en consecuencia, que se condene a ésta al pago de la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones de los años 2002 a 2018; al pago de horas extras durante la vigencia del contrato de trabajo y los aportes a pensión del 02 de enero de 2002 al 29 de julio de 2007; que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones por la no consignación de cesantías y a la moratoria del artículo 65 del CST; que se condene extra y ultra petita al reconocimiento de los derechos que resulten probados a su favor, más las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el 02 de enero de 2002 suscribió contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como administrador, vendedor y almacenista en el establecimiento de comercio Calzado Ancla de propiedad de la Sociedad demandada, ubicado en la carrera 9 n.° 17 - 87 de la ciudad de Chiquinquirá; ii) cumplió una jornada de lunes a domingo de 9:30 am a 9:00 pm bajo las órdenes de la representante legal, M. de Jesús Cabra; iii) devengó $1.800.000, como consta en la certificación laboral expedida por la demandada el 27 de agosto de 2012; y, iv) durante la vigencia del vínculo laboral, trabajó 3.5 horas extras diurnas diarias que la demandada no le pagó y tampoco le compensó las vacaciones, no lo afilió al sistema de seguridad social integral, no le liquidó las prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado.


Al dar respuesta a la demanda (PDF 017 PODER Y CONTESTACIÓN DDA), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la ejecución personal de la labor encomendada, pero con la precisión de que fue a partir del 03 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de ese año y luego, en contratos a término fijo, el último de los cuales corrió entre el 03 de enero y el 31 de diciembre de 2018 que fue terminado anticipadamente el 06 de julio de 2018; las funciones desempeñadas por el demandante; el lugar donde se desempeñó el trabajador, con la aclaración de que el nombre del establecimiento era «Calzado Herna Chiquinquirá»; y la subordinación impuesta por la representante legal de la sociedad demandada, con la explicación de que dichas órdenes no eran diarias y se impartieron durante la vigencia del contrato laboral, por cuanto el trabajador, en su condición de administrador, gozaba de autonomía administrativa. De los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada por el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2002 y el 02 de enero de 2011; pago y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la «genérica» ((PDF 017 PODER Y CONTESTACIÓN DDA, f.° 31 – 34)).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de marzo de 2021 (PDF 001 ACTA DE AUDIENCIA 10-3-21 y archivo digital), resolvió:


PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. - CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante y a favor de la sociedad demanda, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV


TERCERO: CONSULTAR la presente providencia en caso que no sea recurrida.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja conoció de la apelación del demandante y, mediante fallo del 04 de junio de 2021 (f.° PDF 009 2021-1118 SENTENCIA 04062021_19EDO88 D1), resolvió confirmar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si se probó la prestación personal del servicio del demandante a órdenes de la sociedad demandada del 02 de enero de 2002 al 02 de enero de 2011; si hubo sustitución patronal y si se probó el salario invocado en la demanda del 03 de enero de 2011 al 6 de julio de 2018. En tal sentido, invocó el art. 23 del CST para recordar los elementos constitutivos del contrato de trabajo y el art. 24 de la misma codificación que consagra la presunción en favor del trabajador de que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, que debe ser desvirtuada por el empleador. En apoyo citó las sentencias CSJ SL201-2019; CSJ SL2480-2018 y CSJ SL4912-2020.


Bajo los parámetros del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS procedió a analizar los puntos de la apelación, advirtiendo que tendría en cuenta para ello las pretensiones de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, dado que esa instancia judicial carece de facultades ultra y extra petita de conformidad con el art. 50 del CPTSS.


Puntualizó que su pronunciamiento se contraía al reparo formulado respecto de la declaratoria del vínculo laboral del 02 de enero de 2002 al 02 de enero de 2011, para lo cual observó en el archivo digital 18, folio 18, que la sociedad demandada se constituyó el 15 de febrero de 2010 y fue inscrita en la Cámara de Comercio el 16 de febrero del mismo año, con representación legal de la señora M. de Jesús Cabra Becerra, con domicilio comercial en Zipaquirá (Cundinamarca), en la calle 5 # 6 – 43 y que la sociedad registró a su nombre el establecimiento de comercio «Calzado Herna», ubicado en Zipaquirá en la dirección ya anotada.


Por otra parte, resaltó que en el archivo digital 18, folio 18, figuraba el registro mercantil del establecimiento de comercio «Calzado Herna», ubicado en Chiquinquirá, matriculado el 12 de marzo de 2010, con domicilio en la carrera 9 # 17 – 87, barrio Centro.


De la documental mencionada infirió que, dada la fecha de constitución de la sociedad demandada, quedaba descartado que «el demandante le haya prestado sus servicios del 2 de enero de 2002 porque para ese momento, no existía en el mundo jurídico, razón por la cual no prospera este argumento de apelación»


Reseñó el Colegiado que no era viable declarar la sustitución patronal entre M. de J.C.B., quien fuera la propietaria del establecimiento de comercio Calzado Ancla, donde aseguraba el demandante que prestó el servicio del 02 de enero de 2002 al 02 de enero de 2011, y A. y H.I.S., porque tal situación no fue planteada en la demanda, «lo que impide su examen en esta instancia porque se quebraría el principio de la consonancia».


Arguyó el Tribunal que no hay prueba de que el establecimiento de comercio Calzado Ancla, ubicado en la ciudad de Chiquinquirá en la carrera 9 # 17 – 87, perteneciera a la sociedad demandada, porque en su registro mercantil no figura el nombre del propietario, en tanto que, a nombre de la pasiva, «solo aparece el Establecimiento de Comercio Calzado Herna del Municipio de Zipaquirá».


Agregó a lo anterior que en la historia laboral del demandante (anexo 013 digital, f.° 11), figura como NIT del empleador aquel que corresponde a M. de J.C.B., quien efectuó los aportes de agosto de 2007 a marzo de 2011, «lo que infirma la condición de empleadora de la Sociedad demandada durante ese período, razón por la cual la sentencia que declaró su falta de legitimación por pasiva se ajusta a derecho y se confirma».


En cuanto a la reliquidación de acreencias laborales reclamadas con base en la certificación laboral del 27 de agosto de 2012, que aparece en el anexo 013 digital, folio 6, aportada con la demanda, el Tribunal asentó que no accedería a ello porque, pese a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia referente al valor probatorio de ese tipo de documentos, en el caso examinado fue contrarrestada probatoriamente por la sociedad demandada, la que al contestar la demanda solicitó que el demandante exhibiera el original del documento para establecer su autenticidad y, dentro de la oportunidad procesal correspondiente lo tachó de falso, y en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, el a quo dispuso el trámite de la tacha, y «le concedió al demandante el termino de cinco días para que se pronunciara al respecto y aportara el original del documento para el cotejo grafológico, en la respuesta el demandante solicitó que se oficiara al Banco Caja Social de Chiquinquirá para que remitiera la certificación laboral original, asegurando haberla radicado en esa entidad con ocasión de una solicitud de crédito. (archivo digital 025)».


Recordó el juez colectivo que el juzgado de conocimiento requirió a la entidad bancaria sin obtener respuesta inicialmente, y que en la audiencia del 10 de marzo de 2021 se cerró el debate probatorio, «[…] considerando que sin el documento original no era posible tramitar la tacha de falsedad, advirtiendo que examinaría el documento en conjunto con las demás pruebas incorporadas, las partes guardaron silencio frente a la decisión. Tampoco el demandante le advirtió que el 13 de diciembre de 2020 había allegado el original de la certificación de trabajo»...

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