SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94342 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94342 del 22-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente94342
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL525-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL525-2023

Radicación n.° 94342

Acta 06

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.L.F.H., contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 26 de julio de 2021, en el proceso que instauró el recurrente contra FSCR INGENIERÍA SAS.

I. ANTECEDENTES

J.L.F.H. persiguió mediante demanda laboral ordinaria (fls.° 1 a 11 y 51 a 59) que se declare que entre él y FSCR Ingeniería SAS, existe un contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada y que, durante la ejecución de éste, el trabajador tuvo un accidente de trabajo el 31 de mayo del 2012, por culpa imputable a su empleadora; en consecuencia, pretende se condene a la demandada a pagarle la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) empezó a laborar el 12 de marzo de 2012, al servicio de la empresa FSCR Ingeniería SAS, mediante un contrato por obra o labor, específicamente en la ciudad de Valledupar, y que dicho nexo se mantiene vigente; ii) el contrato se suscribió para que el actor ejerciera el cargo de Auxiliar de Producción II, devengando un salario mensual de $566.700; iii) el 08 de marzo del 2012, la empresa demandada envió al demandante a la IPS Asesoramos y Protegemos EU, con el fin de que se le hiciera el examen de ingreso de salud ocupacional y el médico tratante emitió el concepto de Apto Con Restricciones de Trabajo en Altura; iv) el 31 de mayo de 2012, estando en cumplimiento de su labor al servicio de la empresa demandada, el actor subió a un poste de varios metros de altura y sufrió un accidente laboral, por el hecho de una descarga eléctrica sobre su hombro derecho, que provocó artralgia de hombro y lesión en el manguito rotador; v) como consecuencia del accidente laboral, el actor no ha podido realizar sus actividades normales y cotidianas y quedó con secuelas no sólo físicas, sino también, psíquicas y morales que le han impedido llevar una relación estable y familiar, ha sufrido un menoscabo en su salud, ya que tiene secuelas de carácter permanente que le impiden mover el brazo derecho con normalidad y, vi) según dictamen n.° 4729, notificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el 29 de Diciembre de 2014, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 21.59%, por síndrome del manguito rotador derecho + limitación de AMA hombro derecho + dominancia de la fuerza muscular MSD + dominancia, de origen de accidente de trabajo laboral, estructurado el 31 de mayo del 2012.

Al no ser posible la notificación personal de la empresa demandada, fue designada una curadora ad litem quien, al dar respuesta a la demanda (fls.° 38 a 40), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban

En su defensa sostuvo que contestaba la demanda de conformidad con los artículos 31 del CPTSS y 56 del CGP y no propuso excepciones.

La demanda fue reformada (fls.° 51 a 58), incluyendo un dictamen pericial sobre las prestaciones económicas derivadas de la PCL y modificando el acápite de pruebas testimoniales, y ella fue notificada a la parte demandada, no obstante, el juez de conocimiento, mediante auto de 08 de marzo de 2017 (fl.° 132), consideró extemporánea la contestación presentada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2017 (fls.° 155 a 156 y archivo digital de audio/video), resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones del demandante dentro del presente proceso.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: C. en costas a la parte demandante. F. como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: De no ser apelada la presente sentencia, Consúltese (sic) ante el superior Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conoció del asunto por apelación de la parte demandante y, mediante fallo del 26 de julio de 2021 (fls.° 9 a 16, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: Confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 25 de Agosto de 2017.

SEGUNDO: Se condena a J.L.F.H., a pagar las costas por esta instancia, inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV, liquídense concentradamente en el juzgado de origen, tal como lo dispuso en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

''>En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era acertada la decisión del juez de primera instancia, de absolver a la empresa FSCR Ingeniería SAS del pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por su trabajador J.L.F. el 31 de mayo del 2012, o si, por el contrario, se debía imponer condenas por ese concepto, para lo cual, anticipó que la solución consistía en «declarar acertada la decisión de primera instancia, por haberse comprobado que no está demostrada la culpa comprobada de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el mismo el 31 de mayo del 2012, misma que es un presupuesto necesario para reconocer la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que reclama»>.

En esa dirección, manifestó que no era objeto de controversia: i) que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo, por obra o labor contratada, desde el 10 de marzo de 2012 hasta la fecha y, ii) que la parte actora tiene una PCL de origen laboral, estructurada el 31 de mayo de 2012, según el dictamen n.° 4729 de 29 de diciembre de 2014, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls.° 17 al 19).

Consideró evidente la ocurrencia del accidente laboral, pero aseguró que debía determinarse, «si está comprobado que en el acaecimiento del mismo existió culpa patronal, por haber la demandada omitido su obligación de protección y cuidado y de proporcionarle al trabajador los elementos de seguridad industrial y salud ocupacional, requeridos para desempeñar con seguridad la actividad para la cual fue contratado, omitiendo además la restricción para trabajaos en altura que tenía su trabajador»

Advirtió que la fuente normativa de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo eran los artículos 2341 del Código Civil y 216 del Código Sustantivo de Trabajo y, en relación con esta última disposición, resaltó los cuatro elementos que se deben acreditar para la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios: i) un hecho imputable al empleador; ii) culpa patronal en la ocurrencia del accidente o enfermedad de trabajo; iii) el daño o perjuicio derivado por la víctima y, iv) el nexo causal entre el daño y la culpa.

''>De lo dicho, coligió que la naturaleza de la indemnización debatida era subjetiva, porque, además del daño mismo, era necesario demostrar el incumplimiento del empleador a los deberes contemplados en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, afirmó, «cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo, emerge entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador por los daños causados»>.

''>También subrayó que si el trabajador pretendía el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 31 de mayo de 2012, tenía la carga procesal de demostrar las circunstancias de hecho que dieran cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero aceptó que, excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, «cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba, y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus trabajadores»>.

''>Acudió a las sentencias CSJ SL13653-2015, CSJ SL4019-2019 y CSJ SL 2491-2020, para...

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