SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01734-00 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01734-00 del 17-05-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4639-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01734-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC4639-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01734-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gestión y Auditoria Especializada S.A.S. -GAE S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados Y.S., Consulting Data Systems, Gic Gerencia, Interventoría y Consultoría S.A.S., Interventoría de Proyectos S.A.S., los integrantes de la Unión Temporal de Auditores de Salud, así como los demás intervinientes en la causa rad. n.º 2020-00293.


ANTECEDENTES


1. A través de apoderado, la sociedad accionante acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. Expone en síntesis que al interior del ejecutivo que Y.S. adelanta en su contra, presentó «solicitud de desistimiento tácito, toda vez que transcurrió más de un año desde el momento en que se expidió el auto que impone la carga procesal de notificar a la totalidad de los demandados, providencia del 25 de octubre de 2021, sin que el demandante haya realizado actuación alguna encaminada al impulso del proceso»; al respecto, aduce que la misma se resolvió de manera desfavorable «en razón a que, a [juicio del Despacho], no se reunían los presupuestos establecidos por el art[í]culo 317 del Código General del Proceso toda vez que (…) -(i) no se había efectuado el requerimiento contemplado en el numeral primero del citado art[í]culo y (ii) tampoco había permanecido inactivo el proceso por el término previsto, toda vez que el 24 de octubre de 2022 la demandante le revocó el poder a su apoderado y confirió uno nuevo a otra apoderada», decisión que fue confirmada por el tribunal convocado «porque, a su consideración, la última actuación del proceso es del 25 de octubre de 2021 y con la radicación de una sustitución de poder de fecha 24 de octubre de 2022, se interrumpieron los efectos señalados en el numeral segundo del artículo 317 del CGP».


A partir de lo anterior, señala que «las entidades accionadas [pretermitieron] el precedente judicial que consiste en sentencia de unificación de la Corte Suprema de Justicia del 9 de diciembre de 2020 No. STC11191-2020, la cual estableció que las actuaciones que tiene la virtualidad de interrumpir el término reglado en el art[í]culo 317 del CGP son aquellas que están encaminadas a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las pretensiones, situación que no ocurre con una simple sustitución del poder, como en el presente caso» que «no tiene la virtualidad de impulsar el proceso, pues este no continua su trámite por este solo hecho, como quiera que la actuación que ten[í]a la virtualidad de impulsarlo es la notificación de la demanda Interventoria de Proyectos S.A.S dentro del término de un año, situación que no ocurrió».


3. Bajo ese entendido, pretende que se ordene «DEJ[AR] SIN EFECTOS el auto del 1 de diciembre del 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31°) Civil Municipal del Circuito de Bogotá y el auto del 16 de marzo de 2023 mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá- Sala Civil, dispuso negar la solicitud de desistimiento tácito, (…) y en su lugar, declare la terminación del proceso por desistimiento tácito».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La magistrada sustanciadora de la decisión refutada, señaló que «los argumentos que la sociedad accionante esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen a su interés particular en reanudar el debate».

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que se inició contra la sociedad libelista y otros (rad. n.º 2020-00293), por ratificar, en sede de apelación, el proveído a través del cual se desestimó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito (art. 317, númeral 2, literal b) Código General del Proceso).

Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 16 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).


2. De la tutela contra providencias judiciales.


2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Sobre el particular, la Corte ha manifestado que:


«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).


3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.


Uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:


«(…) la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.


La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR