SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96997 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96997 del 24-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2590-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2590-2023

Radicación n.° 96997

Acta 38


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso que le sigue LILIA LONDOÑO DE ESCOBAR a la recurrente y a MARÍA CONSUELO CARDONA GARCÍA.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra C. para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, en un porcentaje del 64% en proporción al tiempo convivido, a partir del 23 de mayo de 2016, con su retroactivo debidamente indexado.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con E.E.V. el 26 de diciembre de 1958; que compartieron techo, lecho y habitación durante 36 años, comportándose ante la sociedad como marido y mujer; que dependía económicamente de su cónyuge, y que tuvieron dos hijos, mayores de edad al momento de la presentación de la demanda.

Dijo que el causante falleció el 23 de mayo de 2016, cuando tenía la calidad de pensionado por vejez; que Colpensiones le otorgó la sustitución pensional a M.C.G. mediante Resolución n.° GNR 229548 del 4 de agosto de 2016; que el 4 de agosto de 2017 solicitó a la pasiva la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite, pero le fue negada con el argumento de que ya había sido otorgado el derecho, y que su reclamo fue tardío.

Arguyó que la pasiva omitió realizar una rigurosa investigación administrativa antes de otorgar el derecho pensional, con lo cual desconoció su calidad de cónyuge, la dejó en estado de indefensión y violó su derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social.

Ambos demandados se resistieron a las pretensiones. Respecto a los hechos, el accionado dijo que no le constaba lo relativo a la dependencia económica y a los hijos; negó que hubiere sido omisiva en la investigación administrativa y, aceptó todo lo demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

María Consuelo Cardona García, a su vez, aceptó la fecha de defunción del causante, su calidad de pensionado y la existencia de los dos hijos con la demandante. Negó lo relativo a la convivencia, pues si bien aquella contrajo matrimonio con el pensionado, a partir de 1985 este inició una convivencia simultánea con ambas, y luego de 1994 convivió solamente con ella como compañera, hasta el momento de su muerte, compartiendo mesa, lecho y techo con el ánimo de conformar una familia.

Arguyó que mediante escritura pública 5663 del 29 de noviembre de 1996, expedida por la Notaría Primera del Círculo de P., la accionante y el causante liquidaron la sociedad conyugal. Aseguró que no le constaban lo demás.

Propuso como medios exceptivos los de inexistencia del derecho y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo pronunciado el 3 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LILIA LONDOÑO DE ESCOBAR tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 63.5 % causada por el fallecimiento de su cónyuge el señor E.E.V. a partir de la fecha de su defunción ocurrida el 23 de mayo de 2016 aclarando que dicho porcentaje se tomara (sic) del 100% reconocido a la señora M.C.C.G., compañera permanente del señor EDILBERTO ESCOBAR VALLEJO, reduciéndose, por ende, el porcentaje pensional de esta que se le había asignado por medio de la Resolución GNR 229548 del 04 de agosto de 2016, obligándose Colpensiones a modificar dicho acto administrativo en ese sentido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a C. a reconocer y pagar a la señora LILIA LONDOÑO DE ESCOBAR la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($76.756.749) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 04 de junio de 2017 al 30 de julio de la presente anualidad, la cual será indexada al momento de su pago.

TERCERO: CONDENAR a C. a pagar la indexación de la anterior condena hasta su pago efectivo.

CUARTO: AUTORIZAR a C. a descontar el correspondiente al sistema de salud.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEXTO: C. a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante en un 100% de las causadas.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de los demandados, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 19 de enero de 2022, confirmó el del a quo, actualizando el retroactivo a esa calenda.

Invocó el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y las sentencias CSJ SL 3251 de 2021, SL1869-2020, SL2232-2019, SL5141-2019, SL1399-2018, SL6519-2017, SL16419-2017 y SL7299-2015, en las que esta Corporación sostuvo que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente tiene derecho a la prestación de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante al menos cinco años en cualquier tiempo, independientemente de si se separaron de hecho o de si hubo disolución o liquidación de la sociedad conyugal.

Seguidamente, estableció como hechos pacíficos los siguientes: (i) la calidad de pensionado por vejez y la fecha de muerte del de cujus, (ii) la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes de la compañera permanente María Consuelo Cardona García y, (iii) el estatus de beneficiaria sustituta de esta última.

Enseguida, revisó el registro civil de matrimonio de la demandante y causante, a partir del cual dedujo que el vínculo se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso del pensionado, en consideración a que no había notas marginales que informaran que entre la pareja se presentara la cesación de sus efectos civiles. Examinó la escritura pública 5663 del 29 de noviembre de 1996, y verificó que los mentados contrayentes disolvieron de mutuo acuerdo la sociedad conyugal, en los términos allí establecidos.

Conforme a lo anterior, y al precedente de la Corte, consideró que, a pesar de que el causante y la demandante liquidaron la sociedad conyugal, estos conservaron la calidad cónyuges hasta la muerte de aquel, pues jamás disolvieron el vínculo matrimonial mediante el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, por lo que a la actora le bastaba acreditar una convivencia efectiva con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo, para ser beneficiaria de la prestación económica que reclama.

Así, para corroborar esta convivencia efectiva, acudió al interrogatorio de parte de la demandante y a los testimonios rendidos por M.S.C.M., Ana Inés Toro Cardona, M.M.G., Héctor Javier Céspedes Cardona, M.C.R. y Alba Cecilia Ospina Murillo, de donde dedujo, luego de su análisis, que la demandante se separó de hecho del causante el 17 de noviembre de 1993, y que por ende, la convivencia se habría extendido durante un periodo cercano a 35 años, desde el 26 de diciembre de 1958 hasta el 17 de noviembre de 1993.

Explicó que de dichos testimonios se pudo establecer que el causante inició una nueva relación de convivencia con la señora M.C.C., con quien permaneció aproximadamente 20 años antes del deceso.

Concluyó entonces que, tanto la cónyuge como la compañera permanente, lograron acreditar el tiempo efectivo de convivencia, la primera con 34 años, 10 meses y 22 días, y la segunda con 20 años y 18 días, por lo que compartía los porcentajes de 63,5% y 36,5%, respectivamente, otorgados por el a quo. Mantuvo también el monto de la prestación por el cual fue reconocida por parte de Colpensiones en la Resolución GNR 229548 del 4 de agosto de 2016, debido a que ello no fue objeto de debate.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por María Consuelo Cardona García, que se resuelven conjuntamente.

v)CARGO PRIMERO

Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 21, 74 ibidem, y 4 de la Constitución Política.

Para sustentar el cargo, aduce que lo que dispone la ley malinterpretada, es que serán beneficiarios de la prestación de sobrevivientes por la muerte de un pensionado, los cónyuges y compañeros permanentes que acreditaren cinco años de convivencia anteriores al deceso, conforme lo expuso esta Corte en sentencia CSJ SL5270-2021.

Expresa que el inciso final del literal b) de la norma en cita reguló la situación del cónyuge separado de hecho, con sociedad conyugal vigente, resultando ello constitucionalmente...

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