SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54659 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842281202

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54659 del 22-01-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL063-2020
Número de expediente54659
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL063-2020

Radicación n.° 54659

Acta n° 1

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró A.R.R.S. y OTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL4472-2018 emitida el 10 de octubre de 2018, esta Colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpusieron A.R.R.S. y F.J.P., resolvió casar la decisión proferida por la S. Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 15 de diciembre de 2011, únicamente en cuanto a la decisión adoptada frente al señor R.S..

Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., para que remitiera la historia laboral del referido actor, en donde consten las cotizaciones realizadas durante toda su vida laboral, con indicación de si ya se retiró del sistema pensional o si se ha reconocido la pensión por dicha entidad. En caso de ser así, se solicitó que enviara la resolución mediante la que se le otorgó la prestación.

A través de comunicación radicada el 1 de noviembre de 2018, obrante a folios 86 y siguientes del cuaderno de la Corte, la demandada allegó la historia laboral del actor junto con la certificación sobre el reconocimiento de la pensión de vejez a través de la Resolución 33514 de 2011 y su ingreso a nómina de pensionados en el mes de marzo de 2011.

Mediante auto del 23 de abril de 2019, se requirió a la demandada para que remitiera la información completa solicitada, ante lo cual C. a través de oficio BZ2019-5325263, recibido el 3 de mayo del mismo año, aportó el expediente administrativo completo del señor R.S. en medio magnético (f.° 104 del cuaderno de la Corte).

Por informe secretarial, el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Aspectos preliminares:

Es necesario recordar que A.R.R.S. llamó a juicio al referido Instituto, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición de alto riesgo, liquidada con el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante las últimas 100 semanas, en un porcentaje del 90%, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo desde la fecha de la «desafiliación» y hasta cuando sea ingresado a nómina, los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de junio de 2010 absolvió al demandado de las pretensiones, se relevó del estudio de las excepciones de mérito y condenó en costas a la parte actora (f.° 476 a 492).

Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, revocó parcialmente la sentencia de primer grado; en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión especial de vejez a favor de E.H.S. a partir de la desafiliación del sistema general de pensiones, en la cuantía de lo resultante del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión, debidamente actualizado y lo absolvió de los intereses moratorios. Confirmó en lo demás el fallo apelado.

Al resolver el recurso extraordinario de casación concedido únicamente a favor de A.R.R.S. y F.J.P.A. esta Corte concluyó que el Tribunal incurrió en yerro de carácter fáctico únicamente respecto del primero de los mencionados actores. Para el efecto, encontró que el señor R.S. desde el comienzo de su vinculación laboral -26 de abril de 1976- con la empresa Eternit Atlántico, estuvo expuesto al asbesto, situación que se mantuvo por lo menos hasta noviembre de 2003, lo que implica que dicha exposición se prolongó durante más de 27 años (f.° 81 del cuaderno de la Corte).

  1. CONSIDERACIONES

Mediante la decisión de primer grado y en lo atinente al demandante A.R.R.S., el a quo consideró que si bien al 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios cotizados y se trasladó al régimen de prima media el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, tal suma resultó inferior al monto total del aporte legal que le hubiera correspondido de permanecer en el régimen de prima media. Esta última circunstancia, en su criterio, le impedía al promotor del proceso recuperar el régimen de transición.

Puntualizado lo anterior, la S. procederá analizar el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado respecto del demandante a quien le prosperó el recurso extraordinario.

El recurso de apelación en punto al actor R.S. se fundamentó en que fue equivocado que el juez de primer grado considerara que no recuperó el régimen de transición pese a su retorno al régimen de prima media por cuanto el capital devuelto resultó inferior al monto del aporte legal, pese a que quedó establecido que contaba con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y más de 15 años de cotizaciones.

En consecuencia, la Corte analizará el tema en cuestión y, a continuación, determinará si el señor R.S. tiene derecho a la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo acorde con lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990.

De la calidad de beneficiario de la transición:

Sobre el particular la Corte ha señalado que para recuperar el régimen de transición se requiere únicamente el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) el retorno al régimen de prima media y, (ii) tener 15 años o más de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sin consideración a la edad. Sobre esta temática, se pueden revisar entre otras las sentencias CSJ SL11852-2016, CSJ SL8292-2017, CSJ SL14590-2017, CSJ SL15430-2017, CSJ SL15489-2017 y CSJ SL696-2019. Criterio que por demás se acompasa con el expuesto por la Corte Constitucional (CC SU-120-2013). En tal sentido, la jurisprudencia ha precisado que el solo requisito de la edad contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no permite la recuperación de la aludida prorrogativa (CSJ SL12182-2016 y CSJ SL15489-2017).

La S. en providencia CSJ SL14617-2017 señaló que:

De suerte que, aparece ya bastante decantado por la jurisprudencia de esta S. que la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado al régimen de ahorro individual, es precisamente, la que a la vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios cotizados, lo que traduce que, los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pierden sus derechos de transición si se trasladan al régimen de ahorro individual, y no lo recuperan por un posterior traslado al régimen de prestación definida (subraya la S.).

Al respecto, la Corte encuentra que le asiste razón al apelante en punto a que el actor logró recuperar el régimen general de transición al retornar al ISS, en la medida que contaba con más 15 años de servicios o cotizaciones al 1 de abril de 1994, ya que conforme se advierte de la historia laboral allegada, se tiene que a tal calenda R.S. contaba con 935,58 semanas cotizadas (f.° 87 del cuaderno de la Corte), es decir, alrededor de 18 años de servicios.

Además, como quedó definido en sede de casación el señor R.S. desde el comienzo de su vinculación laboral -26 de abril de 1976- con la empresa Eternit Atlántico, estuvo sometido al alto riesgo por estar expuesto al asbesto, situación que se mantuvo por lo menos hasta noviembre de 2003.

Frente a la pensión especial de vejez, el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, en punto al régimen de transición dispuso:

La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se...

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