SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52287 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873963378

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52287 del 11-04-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Abril 2018
Número de expediente52287
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1416-2018

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrados ponentes

SL1416-2018

Radicación n.° 52287

Acta 12

FALLO DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Procede, la Sala a proferir el fallo de instancia que corresponde dentro del proceso que V.J.P.V., le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, y al que se integró como litisconsorte a LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, se casó el fallo proferido el 31 de mayo del 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que había confirmado la sentencia de 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que absolvió al demandado Instituto de Fomento Industrial –en liquidación-, y al litisconsorte, de la pretensiones de la demanda.

Lo solicitado por el accionante, era que la aludida entidad fuera condenada a reconocerle y pagarle « (…) el mayor valor de la pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 2008, con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios con sus incremento legales, reajuste de la primera mesada pensional o del ingreso base de liquidación»; los intereses moratorios y las costas del proceso.

El Tribunal, al confirmar lo decidido por el juzgador de primer grado, concluyó igual que este, que la primera mesada pensional del actor fue correctamente tasada, lo que, en sede de casación, se encontró equivocado, porque si bien acertó en cuanto determinó que la entidad demandada había aplicado con tal fin lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, la Corte, evidenció que la certificación expedida por la oficina de Gestión Humana-IFI- Concesión Salina, visible a folio 27 del expediente, daba cuenta de «(…) los devengos salariales del orden legal y extralegal, percibidos por el señor P.V., durante el último año de servicios, esto es entre el 12 de diciembre de 1991 y el 11 de diciembre de 1992», y que dentro de ellos aparecía pagado, en los meses de septiembre y octubre de 1992, las sumas de $3.090.45 y $2.860,62, por concepto de dominicales y festivos. Valores, que debieron servir para establecer el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, y como no se hizo, ello fue lo que motivó la quiebra del fallo gravado, ya que la pretensión de reajuste, debió prosperar con fundamento en dicha omisión.

Lo anterior, de igual manera se corroboró, por la Sala, con referencia en la Resolución del 8 de febrero del 2008, expedida por el IFI, en la que consta que la prestación se liquidó con un salario promedio de $170.044, 37, a lo que se sumó el rubro de horas extras por un valor de $13.976,25, que arrojó el promedio anual de $171.209,06, sin que en ella aparezcan incluidos los valores de los mencionados dominicales y festivos.

Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar al Instituto De Fomento Industrial-IFI, o a quien haga sus veces, para que remitiera el certificado de los valores recibidos, legal y extralegalmente, de manera discriminada, mes a mes, y en todo el tiempo de servicio, correspondiente al señor V.J.P.V., orden que fue cumplida con los documentos visibles a folios 45 a 53 del cuaderno de la Corte.

Con fundamento, en lo hasta aquí precisado, la prueba allegada y lo que reposa en el expediente, se procede a dictar la correspondiente decisión de reemplazo.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

Lo primero que hay que advertir, tal y como se dejó sentado en la sentencia de casación, el quiebre del fallo gravado fue en consideración única y exclusivamente al hecho de que el Tribunal, no se percató que el Instituto de Fomento Industrial, no incorporó en la liquidación de la pensión, lo devengado por el demandante por concepto de dominicales y festivos en el último año.

Es por ello que, los pagos por esos conceptos se debieron tener en cuenta para fijar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, en tanto que como lo tiene adoctrinado esta Corporación, para los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, que es la situación del demandante, los factores salariales que inciden para ello, son los consignados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, (CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014); y el precepto 1º del Decreto 1158 de 1994 dice que ellos son : «a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Por lo tanto, como el juzgado del conocimiento tampoco se percató de la aludida omisión, en sede de instancia, también se impone que se revoque la decisión absolutoria que este profirió y, en su lugar, se accederá al reajuste a que haya lugar.

Así las cosas, efectuados...

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