SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70371 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939923

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70371 del 29-06-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente70371
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2876-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2876-2022

Radicación n.°70371

Acta 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que AURELINO MUÑOZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y CARTÓN DE COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL5110-2020, se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 2014, en cuanto en el sub lite, la obligación incumplida por la demandada Cartón de Colombia S. A. en materia de Seguridad Social, relativa al reconocimiento de los tiempos de servicio efectivamente laborados por el demandante, para realizar el pago del cálculo actuarial a que hubiere lugar, en aras de liberarse de la carga que fue adquirida con ocasión al vínculo contractual que existió entre las partes.


Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que remitiera la historia laboral del demandante y todos los actos administrativos relacionados con su solicitud pensional. También se ofició a Cartón de Colombia S.A., a fin que remitiera una certificación en la que constara los extremos de la relación laboral y los pagos percibidos por el demandante, durante el período comprendido entre el 30 de marzo de 1959 y el 17 de agosto de 1979, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios, vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados, y cualquier emolumento que por cualquier motivo hubiese percibido en calidad de extrabajador. Dicha orden fue cumplida con las documentales arrimadas al juicio, obrantes en el expediente digital del proceso de la referencia.


Con fundamento en las pruebas allegadas y en las demás que reposan en el cuaderno principal, se procederá a dictar la correspondiente decisión de reemplazo.


  1. SENTENCIA DE INSTANCIA


Para dar solución al sub judice, por razones metodológicas se hace necesario definir en primer lugar las pretensiones presentadas contra la demandada CARTÓN DE COLOMBIA S.A. y seguidamente las trazadas frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. Pretensiones contra CARTÓN DE COLOMBIA S.A.


En el caso concreto, el demandante inició la presente acción ordinaria a fin que se ordenara a la demandada Cartón de Colombia S.A., a realizar los respectivos aportes a la Seguridad Social en materia pensional correspondientes al período comprendido entre el 30 de marzo de 1959 y 31 de diciembre de 1966; interregno dentro del cual preexistía, según su dicho, una relación laboral entre las referidas partes procesales.


Frente a lo expuesto, la demandada Cartón de Colombia S.A., al descorrer el término de traslado reconoció la existencia de la relación laboral en los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1967 al 17 de agosto de 1979; en relación al periodo objeto de controversia (30 de 1959 a 31 de diciembre de 1966), afirmó no constarle la mentada información, toda vez que no halló archivos de la hoja de vida del demandante sino documentos aislados del mismo, entre los cuales se encontraba un documento en que se relacionaban, «salarios y prestaciones sociales pagadas en el año de 1965» y «salarios y prestaciones sociales pagadas en el año de 1966» (f.°73 del cuaderno de primera instancia).


Por su lado, el demandante allegó documento titulado «Liquidación parcial del auxilio de cesantía» (f.°19 del cuaderno de primera instancia), cuya expedición es atribuida a la demandada Cartón de Colombia S.A., dentro del cual se relaciona como fecha de ingreso el 30 de marzo de 1959, y sobre el cual la parte pasiva alegó que no podía distinguirse su proveniencia, motivo por el cual lo desconocía.


Además, se recepcionó la declaración del señor Reinaldo Lenis Satizabal, (laboró para el ente demandado durante el interregno en dubitación tal como se observa a los folios 167 y 168 del cuaderno principal), quien afirmó haber laborado a favor de la demandada Cartón de Colombia S.A., y aseguró que el demandante A.M. se incorporó laboralmente con la referida parte pasiva en el año 1959, constándole que a la fecha de su retiro, este último continuó prestando sus servicios laborales para la misma empresa; información que aseveraba por ser ambos nacidos y criados en el Municipio de Yumbo, conociéndose consecuentemente desde la niñez, y compartir la misma senda hacia el trabajo en la entidad demandada.


Ahora, de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y al realizar la valoración integral del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado que el demandante A.M. laboró a favor de la demandada Cartón de Colombia S.A. a partir del 30 de marzo de 1959 hasta el 17 de agosto de 1979, teniendo en cuenta (i) el documento titulado «Liquidación parcial del auxilio de cesantía», aportado por la parte demandante, en el que se relaciona como fecha de ingreso la mentada calenda; (ii) lo atestiguado por el señor Reinaldo Lenis, el cual ratifica la anualidad en la que el demandante inició su vínculo laboral con la demandada en mención; (iii) la contestación de la demanda, donde Cartón de Colombia S.A. expresó no constarle los extremos laborales reprochados por el demandante, mas no que los mismos no fuesen ciertos, y, en sustento de su postura, alegó no encontrar archivos de su hoja de vida, empero, reconoció y allegó documentos aislados que dan cuenta sobre la preexistencia del vínculo laboral entre las partes, y (iv) la historia laboral del demandante, visible a folio 26 del expediente.


Una vez establecidos los extremos laborales de la relación que existió entre las partes procesales, advierte la Sala que la demandada Cartón de Colombia S.A., no realizó aportes a la seguridad social en pensiones durante periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1966.


Asimismo, al estar establecido la relación laboral entre las partes y no ser objeto de controversia que durante el periodo antes aludido no hubo aportes a la seguridad social en pensión, son suficientes los argumentos expresados en sede de casación, para concluir que la empresa Cartón de Colombia S.A., en su calidad de empleadora debe responder por la obligación en materia pensional del actor, por el periodo de existencia de la relación laboral, desarrollada entre el 30 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1966, lapso en el que no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales, lo que se traduce en el pago del cálculo actuarial, lo cual equivale a 398,7 semanas.

Advertido lo anterior, ante situaciones similares a la que concita la atención de la Sala, de trabajadores que tienen periodos laborados con empleadores que no estaban en la obligación de afiliarlos al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones, que este tiempo servido debe ser tenido en cuenta, como efectivamente cotizado a dicha entidad, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, criterio reiterado en la presente decisión (CSJ SL2590-2020, CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL14215-2017).


Es de anotar, que la entidad demandada fue requerida para que suministrase información referente a la asignación salarial del demandante para el periodo tantas veces mencionado, y en contestación a lo requerido, la demandada Cartón de Colombia S.A. allegó certificaciones expedidas por las dependencias de contabilidad, impuestos y nómina, en las cuales se consta que, una vez revisado los archivos físicos y digitales, no se encontró información alguna referente al demandante para el período comprendido entre el 30 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1966, por lo que se imposibilitó cumplir de fondo la orden judicial impartida para el referido lapso. En atención a la respuesta allegada, esta corporación mediante proveído de fecha 26 de mayo de 2021, ordenó que se requiriera, nuevamente, a Cartón de Colombia S.A., para que remitiera la información solicitada dentro de aquel interregno, empero, se contestó que «se averiguó en los archivos de la compañía tanto respecto de trabajadores activos, como retirados y jubilados y, tal como se respondió el anterior oficio, las áreas correspondientes certificaron que no existe información respecto del señor Aurelino (o A.M..


En ese orden de ideas, esta colegiatura no tiene otra alternativa que suplir los datos requeridos con el salario mínimo legal mensual vigente para la época, a fin de tasar las condenas a que haya lugar, atendiendo lo prescrito en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, al no arrimarse prueba alguna que permita establecer el valor exacto de la asignación salarial, no hay otro camino que «tener como retribución devengada el salario mínimo legal mensual de la época» (CSJ SL16528-2016).


Al estar demostrado la obligación del ente demandado respecto de los aportes en materia pensional, se tiene que las excepciones de inexistencia de la obligación, de la acción y cobro de lo no debido no están llamadas a prosperar.


De igual manera, se propuso la excepción de prescripción, frente a lo cual se ha de indicar que dicho medio exceptivo no puede prosperar, por cuanto se trata de una obligación encaminada a financiar la pensión de vejez del demandante que es de carácter vitalicio, y por la naturaleza del derecho en juego, que es fundamental e irrenunciable, el pago de los títulos pensionales a transferir es imprescriptible (CSJ SL 21798, 9 ago. 2006 y CSJ SL941-2018).


Por las razones antes expuestas, se revocará la decisión del juzgador a quo en cuanto absolvió a Cartón de Colombia S.A de la pretensión incoada en su contra y, en su lugar, se condena a dicha empresa...

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