SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7188 del 27-06-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874059078

SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7188 del 27-06-2005

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia7188
Fecha27 Junio 2005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente7188
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá Distrito Capital, veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005).

Ref: Expediente 7188

Resuelve la Corte el recurso de casación que la parte demandante ha interpuesto contra la sentencia del 6 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por M.C.D.S. frente a O.M.G..

ANTECEDENTES

1. Al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer de la demanda que dio origen al proceso en cita, en la que la actora pidió se declarara que entre ella y el demandado existió una sociedad comercial de hecho desde el 26 de febrero de 1971 hasta el 28 de noviembre de 1990, a la cual pertenecen los bienes que allí relacionan y, subsecuentemente, su disolución y liquidación, con la determinación que a cada uno de los socios le corresponde el 50% de ese patrimonio, como también de sus frutos y ganancias. Igualmente, solicitó se ordenara a las partes restituir a dicha sociedad el valor de los bienes que integran el haber social y que enajenaron unilateralmente a terceros, y que se condenara al demandado a restituirle los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad, junto con los frutos que hayan producido desde la notificación de la demanda hasta el día de su entrega.

2. Los fundamentos de facto que apuntalan los anteriores pedimentos bien pueden compendiarse del siguiente modo:

Desde el 26 de febrero de 1971 y hasta el 28 de noviembre de 1990, la demandante y el demandado vivieron en concubinato. Al margen de la relación concubinaria y durante el término de la misma, los concubinos formaron una sociedad de hecho, animados por el propósito de repartirse entre sí las utilidades y pérdidas provenientes del desarrollo de su objeto social consistente en la adquisición de bienes a título oneroso, con destino a enajenarlos de igual forma. El aporte de la demandante consistió en la orientación, asesoría y gestión que ella prestó para la ejecución de la empresa social, “a cuyo servicio puso todos sus conocimientos de profesional de la economía; y cuya relaciones públicas lideró con indiscutible acierto, amén de las labores domésticas propias del hogar, que con verdadero desvelo cumplió... durante el concubinato”.

Luego de relacionar los bienes que, en su entender, ingresaron a la susodicha sociedad agregó que el demandado hizo figurar en los balances que presentó al Banco Cafetero en 1989 a la demandante como su cónyuge, además que ésta reiteradamente le solicitó legalizar la sociedad de hecho formada por ellos o, subsidiariamente, proceder a su liquidación a lo cual aquél nunca accedió. Dada la intransigencia de M.G., M.C.D. optó por retirarse de la sociedad de hecho el 28 de noviembre de 1990, dejando de convivir bajo el mismo techo y de asistir a la oficina destinada a atender los negocios sociales.

3. Enterado el demandado de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, aduciendo, en síntesis, que nunca existió la mencionada sociedad de hecho y que los bienes relacionados en la demanda fueron adquiridos a título personal y no social.

4. La primera instancia finalizó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el juzgador ad-quem, aun cuando adicionada para efectos de condenar a la demandante a pagar los perjuicios causados p.or las medidas cautelares solicitadas, condena que debía liquidarse en la forma prevista por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

LA SENTENCIA RECURRIDA

Agotada la reseña de los antecedentes del litigio y luego de cerciorarse de la presencia de los presupuestos procesales, advirtió el Tribunal que lo pretendido en la demanda consistía, fundamentalmente, en que se declarara que entre la demandante y el demandado existió una sociedad de hecho desde el 26 de febrero de 1971 hasta el 28 de noviembre de 1990 y que, como consecuencia de tal declaración, se decretase su disolución y liquidación. Apuntó enseguida que por razón del principio de la congruencia debe existir armonía entre el fallo, y el objeto y la causa que identifican la pretensión y la oposición, es decir, que la sentencia debe adecuarse a lo pedido y a lo resistido.

Agregó que la Corte, con estribo en postulados de elemental equidad, recogidos posteriormente por la Ley 54 de 1990, ha sostenido que el concubinato, que es un estado de hecho, por prolongado que sea, no genera per se régimen económico alguno entre los concubinos, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, pero sí puede ser fuente de las sociedades de hecho a la luz de lo previsto en el artículo 2083 del Código Civil, aserto que apuntaló en jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, añadió, la convivencia extramatrimonial por sí sola no tiene la virtualidad de acreditar la existencia implícita de una sociedad patrimonial entre los concubinos, pero puede ocurrir que dentro del desenvolvimiento de la relación concubinaria constituyan una compañía patrimonial, civil o comercial, regular o de hecho con el objeto de especular y repartirse las utilidades.

Es decir, que de la simple convivencia de los concubinos no brota necesariamente la “conformación de comunidad”, pues para el efecto deben concurrir los elementos que le son esenciales. “Las sociedades cualquiera que sea su naturaleza, surgen del concurso de voluntades y, según se cumplan o no las formalidades exigidas por la ley, se pueden clasificar en sentido amplio en sociedades de derecho y de hecho, siendo notorias las diferencias entre ellas, principalmente en lo que atañe a la personalidad jurídica, a la responsabilidad de los socios y a su prueba”. Las sociedades mercantiles, se clasifican, a su vez, en regulares, irregulares y de hecho, pero respecto de todas ellas deben concurrir los elementos esenciales.

Luego de aludir a las clases de sociedad de hecho, puntualizó que la controversia en este asunto gira en torno a la existencia de una sociedad comercial de facto, derivada del esfuerzo y colaboración de dos personas con el propósito de repartirse las utilidades obtenidas; esto es, que corresponde a las que surgen de puro hecho en razón de que no hay estipulaciones explícitas sobre el acuerdo social. Con miras a averiguar si estaban probados los elementos esenciales para su estructuración, esto es, “conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias, affectio societatis”, cuya demostración incumbía a la demandante, según el principio de la carga de la prueba del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, precisó, de manera preliminar, que si bien el demandado aceptó como cierta la unión extramatrimonial, negó que se hubiesen realizado actos comerciales de alguna índole.

Hecha esa advertencia, abordó el fallador el examen del interrogatorio de parte absuelto tanto por el demandado como por la demandante; y de los testimonios de D.M.V., H.R.R., L.I.J.B.E., M.E.L.M., M.D.M.M., A.D.O., M.T.G.L., F.R.J.P., M.D.C., M.R.D.P.S.C.S. y G.R.R. de Rojas, de todos los cuales ofreció una ajustada sinopsis, al cabo de lo cual apuntó que de dichas declaraciones no era posible deducir “certeramente que al margen de la relación de convivencia armónica y de mutua colaboración en las labores hogareñas, haya existido paralelamente entre M.C.D. y O.M.G. una comunidad de intereses económicos que sirva de soporte firme a la invocada sociedad comercial de hecho, pues obsérvese que sobre los motivos estructurantes de los elementos esenciales es muy poco lo que relatan, y en cambio varios de los testimonios contienen una buena cantidad de apreciaciones puramente subjetivas”.

Agregó que tampoco podía llegarse a esa conclusión con base en los indicios, pues los señalados por el recurrente no conducen inequívocamente a inferir los elementos esenciales de la sociedad, ya que hacer aparecer a la demandante como cónyuge del demandado en un balance, no es claramente indicativo de aquella, como “tampoco existe confesión en el memorando con referencia ‘Acción de los Pinos Club’, ni la carta de propuesta de compra obrante a folios 134 y 135 configura hecho indicativo por provenir de la demandante, como tampoco la compra o venta conjunta de bienes, o la suscripción de documentos obligacionales, pues ello puede ocurrir dentro del ámbito de autonomía y libertad contractuales, máxime si existía la unión concubinal, y menos se pueden colegir indicios graves, convergentes y concurrentes del análisis integral...

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