Tercer estudio: Derechos fundamentales, constitución y dogmática penal - Estudios de dogmática en el código penal del año 2000 - Libros y Revistas - VLEX 951117650

Tercer estudio: Derechos fundamentales, constitución y dogmática penal

Páginas207-396
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Derechos fundamentales, constitución y dogmática penal
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El señor Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez,
presentó un Proyecto de Código Penal al Congreso de la República, el cual
fue enriquecido con las modificaciones introducidas por la Corporación,
manteniéndose el propósito de no adscribir su sistemática a una corriente
dogmática determinada, proceso que concluyó con la expedición de la ley
599de 2000.
Se ha pensado que el derecho penal de hoy debe construirse a partir de prin-
cipios fundados en los contenidos materiales que se extraigan de la Carta Política2
Sobre ello dijo el señor Fiscal General de la Nación en la exposición de motivos al presentar el
proyecto de ley: “se orientó el proyecto, principalmente, por no encasillar la normatividad en
alguna corriente dogmática en especial, reflejo de ello es la no división en capítulos y utilización
de expresiones constitutivas de camisas de fuerza. La idea general es que la doctrina y la juris-
prudencia perfilen la ubicación y permitan flexiblemente la adecuación de la interpretación a la
evolución de modernas corrientes.”: Fiscalía General de la Nación, Imprenta Nacional, 1998,
p. 20. Así también lo dejó consignado la ponencia para primer debate en la Comisión Primera
del Senado: “no obstante, a pesar de existir varias corrientes dogmáticas, el proyecto guarda neu-
tralidad en torno a un especial ‘sistema’, aun cuando, como tiene que ser, en ciertos tópicos muy
puntuales tomó posición [...] lo anterior tiene su razón de ser constitucional, toda vez que, si bien
doctrinalmente se puede asumir cualquier sistema dogmático a plenitud –en realidad ninguno de
los conocidos guarda una plena coherencia lógico conceptual, piénsese que el causalismo aceptó
que en la tentativa el dolo es un ingrediente subjetivo del tipo y el tipo culposo en el finalismo
no tiene tipo subjetivo–, cuando se quiere asumir el mismo en una legislación determinada, sus
posibilidades dependen de los derechos fundamentales y la Carta Política vigente [...] la Corte
Suprema de Justicia, Sala Plena, en sentencia de junio 2 de 1981 y con ponencia del insupera-
ble magistrado Manuel Gaona Cruz, señaló: ‘la constitución no sigue ni exige escuela alguna
del derecho penal. El legislador puede trazar autónomamente los derroteros doctrinarios del
incriminativo, con las únicas condiciones limitantes de que sean compatibles con aquella, o sea,
que estén acorde con lo que ella mande o permita y no consagre lo que ella prohíba’ [...] pues
bien, el proyecto de Código Penal tiene en cuenta que, después de terminada la disputa entre
causalistas y finalistas, la dogmática penal si bien se preocupa por sostener la coherencia interna
entre las proposiciones que forman el sistema, no sacrifica ni deja de lado la importancia de las
consecuencias, procurando al máximo que ellas respondan a la justicia material. Si es preciso
sacrificar la lógica conceptual en aras de la justicia material, se impone, por virtud de la idea de
justicia que busca desarrollar el legislador, un tratamiento diferente”.
2 Un muy buen ejemplo de ello, por demás significativo de la necesidad de construir la teoría del
delito desde la perspectiva de la existencia del injusto y la culpabilidad, como elementos límites
para la punición, lo encontramos en la sentencia C-746 de diciembre 2 de 1998, proferida por la
Corte Constitucional, en la cual se dijo: teniendo como “[...] limitante el precepto del artículo
29 de la Constitución, que acogió el principio de la responsabilidad culpabilista en materia penal.
La culpabilidad es elemento esencial del hecho punible, en la medida en que la responsabilidad
penal se basa en el acto o acción ejecutado por el sujeto activo, y no en la mera posibilidad de la
acción de éste capaz de producir eventualmente un daño social”.

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