Título IX. Intervención de la administración - Libro quinto - Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Estatuto Tributario - Estatuto Tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 821040265

Título IX. Intervención de la administración

AutorGherson Grajales Londoño - Carlos Arturo Vargas Sierra - Luz Deicy Agudelo Giraldo
Páginas518-521
518
ESTATUTO TRIBUTARIO 2019
TÍTULO IX:
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. [Ajuste de las cifras en valores absolutos en tér-
minos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, a partir del año gravable 2007] Los funciona-
rios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a
700 UVT deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de
los bienes.
Comentarios para el artículo 844.
ARTÍCULO 845. CONCORDATOS. [Derogatoria del régimen de procesos concursales- de la Ley 222
de 1995. Artículo sustituido por el artículo 103 de la Ley 6 de 1992] En los trámites concordatarios
obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá noticar de inme-
diato, por correo certicado, al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea
contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral
5 del artículo 4o del Decreto 350 de 1989, con el n de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5o del Decreto 350 ibídem.
De igual manera deberá surtirse la noticación de los autos de calicación y graduación de los créditos,
los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que
declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.
La no observancia de las noticaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la
nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya noticación se omitió, salvo que la Admi-
nistración de Impuestos haya actuado sin proponerla.
El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de
acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes
conceptos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modican ni afectan el monto de las deudas
scales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula con-
cordataria para la cancelación de los créditos scales no podrá ser superior al estipulado por este
Estatuto para las facilidades de pago.
PARÁGRAFO. La intervención de la Administración Tributaria en el concordato preventivo, potestati-
vo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de
lo dispuesto en este artículo.
Comentarios para el artículo 845.
ARTÍCULO 846. EN OTROS PROCESOS. En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de
intervención, de liquidación judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los
diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la ocina de cobranzas de la
Administración del lugar que le corresponda, con el n de que ésta se haga parte en el proceso y
haga valer las deudas scales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación
o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la
prelación de los créditos scales señalada en la Ley, al proceder a la cancelación de los pasivos.
Comentarios para el artículo 846.
PARÁGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.

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