Título XI. Otras disposiciones procedimentales - Libro quinto - Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Estatuto Tributario - Estatuto Tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 821040277

Título XI. Otras disposiciones procedimentales

AutorGherson Grajales Londoño - Carlos Arturo Vargas Sierra - Luz Deicy Agudelo Giraldo
Páginas529-537
529
GRAJALES, VARGAS Y AGUDELO
TÍTULO XI:
OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.
ARTÍCULO 866. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS.
Podrán corregirse en cualquier tiempo, de ocio o a petición de parte, los errores aritméticos o de
transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones ociales y demás actos administrativos,
mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso - Administrativa.
ARTÍCULO 867. PAGO O CAUCIÓN PARA DEMANDAR. [Artículo subrogado por el artículo 7 de la Ley
383 de 1997. El cual fue declarado INEXEQUIBLE] Para interponer el recurso legal ante el Contencioso
Administrativo, en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, no será necesario hacer la
consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración.
Para interponer demanda ante los tribunales administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia
de impuesto sobre las ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la
suma materia de la impugnación.
PARÁGRAFO. Se podrá descontar del impuesto de renta del año gravable en el cual quede ejecutoria-
da la sentencia denitiva a favor del contribuyente, el valor de la prima cancelada para la adquisición
de la garantía a que se reere el presente artículo.
Comentarios para el artículo 867.
ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES
DE PAGO. [Sustituido por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003] Los contribuyentes, responsables,
agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que
lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de
enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inación del año anterior certicado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya
sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero
siguiente a la fecha en que haya quedado en rme en la vía gubernativa el acto que impuso la corres-
pondiente sanción.
Comentarios para el artículo 867-1.
ARTÍCULO 868. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. [Sustituido por el artículo 50 de la Ley 1111
de 2006] Con el n de unicar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la
unidad de Valor Tributario, UVT. La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores conte-
nidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios
al consumidor para ingresos medios, certicado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y
la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el
valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contri-
buyente aplicará el aumento autorizado.
El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor año base 2006).
Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos pre-
vistos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.

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