Sentencia de Tutela nº 126/19 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 777162753

Sentencia de Tutela nº 126/19 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2019

Número de sentencia126/19
Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteT-7006202
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-126/19

Referencia: expediente T-7.006.202

Acción de tutela instaurada por M.F.C. como representante legal de la menor M.C.M.C.[1], contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.B.P., A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 17 de agosto de 2018, que confirmó el del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama del 29 de junio del mismo año, en la acción de tutela interpuesta por M.F.C., en representación de su hija menor, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.

I. ANTECEDENTES

La señora M.F.C. interpuso, en representación de su hija menor, acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, por la violación de los derechos al debido proceso, a la protección de la familia y al acceso a la administración de justicia, determinando principalmente que se violó de forma directa la Constitución cuando se dispuso el levantamiento de la prohibición de enajenación que pesaba sobre los bienes del señor J.B.A.C., en su condición de vinculado a un proceso penal. Fundamentó su demanda en los siguientes,

Hechos

  1. Afirmó la señora C. ser la madre de la menor M.C.M.C., quien es víctima dentro del proceso penal seguido contra el señor J.B.A.C. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo con circunstancias de mayor punibilidad. Expuso que, a pesar de habérsele impuesto al procesado la prohibición de enajenar bienes por seis meses según el artículo 97[2] de la Ley 906 de 2004[3], que se inscribió el 29 de enero de 2018 en la oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, este realizó la venta del bien inmueble dentro de tal período.

    En su sentir, aunque el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa impartió comunicación a la oficina de Registro el 29 de enero de 2018 en la que le ordenaba inscribir la prohibición de enajenación, el mismo despacho autorizó el levantamiento de la medida el 14 de junio de 2018, es decir, antes del cumplimiento de los seis meses[4], por lo que se incurrió en violación directa de la Constitución.

    Indicó que la Notaria Segunda del Círculo de Duitama teniendo conocimiento de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria realizó un acto notarial a través de escritura pública en la que, luego de desplazarse hasta el centro de reclusión donde está detenido, logró que el procesado pudiera perfeccionar la venta de la casa, desconociendo así la debida protección a la familia al despojar a la víctima del bien con el que podrían reparársele los daños causados.

    Señaló que con la presentación de la acción de tutela pretende que se deje sin efectos la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa de fecha 14 de junio de 2018 que ordenó levantar las medidas cautelares conforme a lo indicado en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.

    Trámite procesal

  2. En auto del 18 de junio de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama avocó la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, vinculó a los intervinientes en el proceso penal adelantado contra A.C. sin indicar específicamente la calidad en que cada uno actuaba[5] y corrió el traslado a las partes.

    Respuesta de las entidades accionadas

  3. Mediante escrito del 19 de junio de 2018 la Notaria Segunda del Círculo de Duitama informó que: (i) conforme al principio de rogación[6] y la función fedataria[7] se otorgó la escritura pública núm. 1030 del 9 de abril de 2018, (ii) se tomó la firma del vendedor fuera del despacho en virtud de la facultad otorgada por el artículo 2º del Decreto 960 de 1970, (iii) las titulaciones anteriores y revisiones sobre la situación jurídica de los bienes materia del contrato era responsabilidad de los interesados y, finalmente, (iv) es la oficina de registro de instrumentos públicos la que se encarga de verificar si procede la inscripción del acto que legaliza la transferencia de propiedad del inmueble.

  4. De su lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa remitió una carpeta con 25 folios y un CD el cual contiene la audiencia del levantamiento de la medida cautelar dentro del proceso penal pero no se anexó al trámite[8].

  5. Las partes vinculadas no presentaron argumentos dentro del término estipulado por el juzgado.

    Primera instancia

  6. El 29 de junio de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama declaró la improcedencia de la acción de tutela. Respecto del levantamiento de las medidas cautelares indicó que la limitación tiene un término o duración tácita e inequívoca de seis meses, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[9] opera de oficio en la formulación de imputación, por lo que la orden de cancelación proferida por el juzgado de Paipa está fundada en la misma ley, sin que sea pertinente exigir una resolución diferente.

    Además, el proceso que se pretende cuestionar por medio de la acción constitucional se encuentra en trámite, es decir, el juez ordinario no ha proferido una decisión de fondo y que se encuentre ejecutoriada, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que implica que la accionante puede acudir a otros medios judiciales para reclamar sus derechos.

    Impugnación

  7. Inconforme con la decisión el 6 de julio de 2018[10] la accionante impugnó el fallo argumentando que no se tuvo en cuenta la condición especial de su hija por ser una persona menor de 14 años, a la cual busca evitarle un daño irreparable. Expuso que como el procesado ha desatendido la orden impartida por el juzgado al realizar actos de insolvencia y enajenación de sus bienes antes de los seis meses se debe compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie la investigación correspondiente.

    Segunda instancia

  8. En providencia del 17 de agosto de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia, porque la acción de tutela no es un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. Señaló que el juez constitucional no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, particularmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes.

    Destacó que la abogada representante de víctimas actuó de forma negligente por cuanto si bien agotó los mecanismos de defensa que proceden en la jurisdicción ordinaria no los sustentó conforme a la Ley 906 de 2004, motivo por el que no fueron concedidos por la autoridad accionada lo que torna improcedente el amparo.

    Actuaciones surtidas en sede de Revisión

  9. Remitido a la Corte Constitucional, el asunto fue escogido para revisión el 16 de octubre de 2018 por la Sala de Selección de Tutelas número 10, y asignado al Despacho del magistrado sustanciador, que luego del estudio del expediente dispuso la vinculación de terceros, así como la práctica de pruebas.

    Vinculación de una entidad en calidad de accionada y de tercero interesado

  10. Examinado el expediente se advirtió que la oficina que había asentado la anotación de la que se quejaba la accionante no había sido llamada al trámite, como tampoco la compradora del bien inmueble que resultó ser la hermana del procesado, por lo que en auto del 13 de noviembre de 2018[11] dispuso la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y de la señora F.E.A.C., la primera como accionada y la segunda como tercera interesada, pues los efectos del fallo podrían extenderse a ellas. Ambas se pronunciaron de la siguiente manera al correrles el traslado correspondiente.

    Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama[12]

  11. El Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Duitama señaló que los hechos relacionados con el proceso penal y la denuncia instaurada no le constan y los referentes a la orden y la comunicación del Juzgado hacia su Despacho son ciertos, al igual que el concerniente a la audiencia celebrada, indicando que mediante oficio del 14 de junio de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa comunicó a esa oficina que en diligencia de esa fecha se decretó el levantamiento de la medida cautelar. En lo referente a las apreciaciones de la accionante sobre el término de seis meses transcurridos y la realización de la venta de la casa a través de escritura pública señaló que no le constan, por lo que solicitó desvincular a esa oficina de los efectos de la acción constitucional por no presentarse violación de derecho fundamental alguno.

    Por otro lado, dio respuesta al requerimiento de la Corte sobre la fecha en que recibió la orden de inscripción de la prohibición de enajenación de bienes del señor A.C., asimismo remitió el certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria núm. 074-65572 e informó que a nombre del señor J.B. se registraron dos predios con matrículas inmobiliarias 074-65572 y 074-68226, el primero vendido a F.E.A.C. el 9 de abril de 2018 y el segundo vendido a Estela Moreno Balaguera el 30 de enero de 2015.

    Flor E.A.C.[13]

  12. La señora F.E.A.C. indicó que en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2018, la defensa de J.B. solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, consistente en la prohibición para enajenar el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 074-65572, cautela que fue impuesta en virtud de lo consagrado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, dentro de la vista pública de formulación de imputación llevada a cabo el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa dentro del proceso tramitado.

    Señaló que el 14 de junio de 2018 se llevó a cabo la referida audiencia a la cual asistió la abogada de confianza de la víctima, la fiscalía, la defensa y el procesado. Precisó que la defensa argumentó al juez de control de garantías que era necesario que ordenara el levantamiento de la medida cautelar de prohibición para enajenar por un término de seis meses, como lo dispone el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización V.R.E., en tanto transcurrido ese término legal la medida seguía vigente y no se había levantado por el Registrador a pesar de habérsele solicitado.

    Añadió que el 14 de junio de 2018 la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal decretó el levantamiento de la medida impuesta de enajenar sobre el inmueble que está a nombre del procesado, ordenando oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama para que procediera a cumplir la decisión judicial.

    Expuso que el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal señala que el imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulación de imputación, salvo que, previo a dicho término, se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia, norma sobre la cual la Corte Suprema precisó que no permite ninguna interpretación distinta a que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de seis meses siguientes al acto de imputación, lo que otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar, citando el radicado 47042 de la Sala de Casación Penal de la Corte.

    Según su criterio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa no infringió la ley al ordenar el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar bienes, la cual existe desde el mismo momento en que se notifica en la correspondiente audiencia de formulación de imputación que para este caso es el 26 de septiembre de 2017, sin que se presenten exigencias adicionales a la del transcurso del tiempo.

    Finalmente afirmó que adquirió por compraventa el inmueble que hace parte de la Urbanización V.R.E., ubicado en el municipio de Paipa, negocio que se hizo cumpliendo a cabalidad los requisitos legales por lo que pidió confirmar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela.

    Solicitud probatoria y respuesta de los intervinientes en sede de revisión

  13. En el mismo auto del 13 de noviembre de 2018[14] el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas relacionadas sobre todo con el proceso penal adelantado en contra del señor A.C. y en cuanto a las fechas de inscripción de la medida decretada[15].

    Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo[16]

  14. El magistrado encargado del asunto en Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que conoce del proceso por impedimento formulado por una magistrada de esa Corporación, señaló que del expediente se observa que en audiencia de formulación de imputación del 26 de septiembre de 2017 adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa se advirtió al procesado que no podría enajenar los bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a esa diligencia, además que la víctima se encuentra representada por abogada que ha intervenido en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la “reconstrucción”[17] de imposición de la medida de aseguramiento del 30 de noviembre de 2017 y de revocatoria de la misma de tal fecha, así como en la audiencia de formulación de acusación del 13 de diciembre de 2017 y en la lectura de auto de segunda instancia del 19 de enero de 2018.

    Señaló que en la audiencia de acusación del 13 de diciembre de 2017 la apoderada de la víctima coadyuvó lo manifestado por la Fiscalía y solicitó que se confirmara la providencia mediante el cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa contra las audiencias concentradas llevadas a cabo el 26 de septiembre de 2017.

    Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama[18]

  15. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en respuesta al comunicado remitido desde la Corte indicó que no era posible acceder a la información solicitada en vista de que el proceso[19] adelantado contra J.B.A.C. fue enviado el 23 de enero de 2018 al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que resolviera recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que negó la solicitud de nulidad en la audiencia de acusación, sin que hubiera regresado a ese despacho. Por tanto, la petición fue remitida al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que se aportara los datos solicitados.

    Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama[20]

  16. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama informó que en los libros radicadores de procesos que se llevan en ese despacho se encontró la actuación seguida contra J.B.A.C. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo[21], que llegó a dicha oficina para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra los autos del 26 de septiembre y 30 de noviembre de 2017, emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, a través de los cuales, respectivamente, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y se negó la revocatoria de dicha medida.

    El 19 de enero de 2018 ese despacho profirió la respectiva decisión de segunda instancia confirmando los autos recurridos y dispuso la devolución del caso al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Paipa, por lo que indicó que no contaba con el expediente para verificar los datos solicitados y no tiene conocimiento del trámite surtido con posterioridad a la decisión de segunda instancia emitida ni el juzgado o autoridad que lo esté adelantando en la actualidad, pero al revisar el acta halló que en ella se registran como partes la fiscalía, la defensa y el Ministerio Público, sin que se cuente con la ubicación del representante de víctimas.

    Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa[22]

  17. El Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa comunicó que el 26 de septiembre de 2017 se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor J.B.A.C., al que “se le hicieron las advertencias de que no podía enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la imputación, medida que fue comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama, con oficio núm. 0116 del 29 de enero de 2018”[23].

    Agregó que la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento, que trasladó el asunto al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Duitama para desatar la alzada y posteriormente se envió la carpeta respectiva a la Oficina Judicial con oficio 0117 del 29 de enero de 2018 para el reparto correspondiente.

    Señaló que el 22 de mayo de 2018 la apoderada de confianza del implicado presentó solicitud de audiencia preliminar de cancelación de prohibición para enajenar, por lo que el 23 de mayo se fijó fecha para la diligencia, la cual se efectuó el 14 de junio de 2018 y en ella se decretó el levantamiento de la medida impuesta, lo que se ordenó notificar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Indicó que “la apoderada de víctimas interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual no fue sustentado en debida forma, negándose la reposición y no se concede el de apelación, notificado en estrados”[24].

    Afirmó que el 11 de septiembre de 2018 la fiscalía de Duitama solicitó prórroga de la medida de aseguramiento, la que se celebró el 6 de noviembre luego de haberse aplazado la del 8 de octubre debido a la ausencia justificada de la defensora del procesado, y en ella se prorrogó tal medida privativa de la libertad en centro carcelario por un año más, que al ser notificada no fue objeto de recursos.

    Aportó copias de los oficios con que se comunicó la prohibición de enajenación, de dos actas del 30 de noviembre de 2017 y de la actuación surtida a partir de la audiencia de cancelación de la restricción[25].

    Pruebas documentales obrantes en el expediente

  18. Las siguientes son las pruebas que obran en el expediente y que se citarán en el orden en que aparecen dentro del mismo:

    Copia de la Escritura Pública núm. 1030 del 9 de abril de 2018 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama que registra compraventa por cuantía de $36.000.000 entre J.B.A.C. y F.E.A.C.[26].

    F. de las cédulas de ciudadanía de J.B. y F.E.A.C.[27].

    Certificado de paz y salvo del impuesto predial hasta el 31 de diciembre de 2018 del predio con código catastral 010001920010000 a nombre de J.B.A.C.[28].

    Certificado de tradición de la matrícula núm. 074-6557 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama[29].

    Factura de venta núm. 2018-48743 de la Notaría Segunda de Duitama por valor de $592.282 a nombre de F.E.A.C.[30].

    Acta de audiencia de lectura de autos de segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama de fecha 19 de enero de 2018[31].

    Oficio 0116 del 29 de enero de 2018 y Oficio 1458 del 14 de junio de 2018 emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama[32].

    Certificado de tradición de la matrícula núm. 074-68226 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama[33].

    Copia de la actuación adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa a partir de la solicitud de audiencia de cancelación de prohibición de enajenar bienes[34].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

    Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver

  2. En contra del señor J.B.A.C. se adelanta proceso penal en el que es ofendida la menor M.C.M.C., y el 26 de septiembre de 2017 se llevó a cabo audiencia preliminar en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa. Luego de formularle la imputación se le comunicó expresamente que, a partir de ese momento y por el término de seis meses, no podría enajenar bienes sujetos a registro, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 906 de 2004. Dicha medida solo fue notificada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama el 29 de enero de 2018. Por su parte, el 9 de abril de ese mismo año el señor A.C. celebró compraventa del bien inmueble ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.

    Ante la solicitud presentada por la apoderada del acusado, el mismo despacho judicial en audiencia celebrada el 14 de junio de 2018 canceló la restricción impuesta e informó a la Oficina de Registro. Frente a la determinación adoptada, la apoderada de la víctima (en representación de la menor de edad) presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación pero ante la indebida sustentación fueron rechazados.

    Para el día siguiente a la audiencia de cancelación de la medida, 15 de junio de 2018, la madre de la menor interpuso acción de tutela contra la decisión judicial al considerar que el juzgado municipal violó de forma directa la Constitución cuando levantó la medida de manera anticipada, ya que en su sentir el lapso de seis meses iniciaba el 29 de enero de 2018 y culminaba el 29 de julio de 2018, vulnerándose de esta forma los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, a la protección de la familia y al acceso a la administración de justicia.

    Los jueces de instancia en tutela integraron el contradictorio con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, así como con las partes en el proceso penal, decidiendo que resultaba improcedente la tutela por cuanto la restricción de la enajenación de bienes tiene un término definido de seis meses que en este caso se cumplió en marzo de 2018. Señaló que no obstante los recursos interpuestos contra la decisión judicial, estos fueron rechazados ante la deficiente sustentación de la abogada representante de la víctima, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en un escenario que remedie tal situación y más aún cuando el proceso penal se encuentra en trámite.

    Así, corresponde a la Sala examinar previamente si, en este caso, la acción de tutela resulta procedente ante las siguientes situaciones: i) la presentación del amparo ante oportunidades procesales concluidas en tanto si bien se presentaron los recursos contra la cancelación de la medida cautelar estos fueron rechazados por indebida sustentación; y, ii) la aptitud del remedio tutelar cuando hay un asunto en trámite, dado que en la actualidad el proceso penal seguido al señor A.C. se encuentra en la fase de conocimiento y en sede del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

    De esta manera corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso y solo en el evento de que se supere dicho presupuesto formal se entraría al fondo del asunto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[35]

  3. Como lo estableció esta Corporación[36], de la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.

    Ha señalado la Corte[37] que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[38] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[39], los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.

    Ahora bien, en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esta decisión se consideró que no obstante los funcionarios judiciales ser autoridades públicas dada la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación con “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales.

    Posteriormente, la Corte acuñó el término “vía de hecho” para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se advertía un proceder arbitrario que vulneraba derechos fundamentales[40] por “la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”[41] .

    El desarrollo de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales tuvo una nueva dimensión en la sentencia C-590 de 2005 a través de la cual la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal.

    Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así:

    “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).

  4. De otra parte, los requisitos específicos de procedencia contra providencias judiciales aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y se explicaron en los siguientes términos[42]:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    7. Violación directa de la Constitución”.

  5. En vista de que la accionante ha expuesto que la decisión del Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa viola de forma directa la Constitución, la Sala se referirá someramente a este defecto para indicar que tal concepto parte del enunciado dispuesto en el artículo 4º superior que expresamente señala: “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En ese orden de ideas, la Carta es la de mayor rango en el ordenamiento jurídico y, de acuerdo con ella, se establece la eficacia de las demás normas que componen la estructura legal del país.

    El sistema jurídico actual reconoce fuerza normativa a las disposiciones fundamentales contenidas en el texto superior, de manera que su aplicación puede hacerse de manera directa por las diferentes autoridades y los particulares, en determinados casos[43].

    Ahora, como lo precisó esta Corporación[44] la violación directa de la Constitución guarda estrecha relación con los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente, pero la jurisprudencia[45] la ha reconocido como una causal autónoma por el valor normativo de la Carta[46].

    La sentencia SU-336 de 2017 se refirió a esta causal advirtiendo que, “encuentra cimiento en el actual modelo de ordenamiento constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares[47]. Es por esa razón que resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[48].

    Conforme a la jurisprudencia constitucional se presenta esta causal cuando el juez expide una providencia que desconoce la Constitución al no aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o al dar aplicación preferente a las normas legales sobre la norma superior[49]. Asimismo, la Corte[50] ha sostenido que para que se configure este defecto basta con evidenciar “decisiones ilegítimas que vulneren derechos fundamentales”[51].

    Este Tribunal ha sistematizado los eventos en los cuales se presenta el defecto por violación directa de la Carta, así: “i) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[52]; (ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[53]; y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[54]”.

    Cuando el funcionario judicial omite la aplicación de los principios de la Constitución o lo hace de manera indebida o sin razón alguna, su decisión puede cuestionarse por vía de la acción de tutela. Así lo ha dispuesto esta Corporación[55], al estimar que se viola de manera directa la Carta cuando se deja de lado una norma fundamental aplicable al caso en análisis o en aquellos donde no se reconoce la excepción de inconstitucionalidad. En suma, hay violación directa de la norma superior cuando el fallador emite una providencia judicial que desconoce, de forma específica, los postulados de la Constitución, contrariando su supremacía y eficacia directa.

    Hechas las anteriores precisiones, la Sala de Revisión destaca que excepcionalmente procede la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual está sujeta a la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas.

    Consideraciones adicionales al presupuesto de subsidiariedad en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

  6. Tanto el inciso 3[56] del artículo 86 de la Constitución como el numeral 1[57] del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dotan a la acción de tutela del carácter subsidiario, pues solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Esta característica fue señalada por la Corte desde sus inicios. Así, en la sentencia C-543 de 1992 se indicó que solo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, lo que se reiteró en otras decisiones, como las sentencias SU-622 de 2001 y C-590 de 2005. En esta última se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales, posición que se ha mantenido hasta ahora.

    Con todo, el presupuesto de subsidiariedad envuelve tres características que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales[58], explicados así de manera sucinta:

    1. La tutela se emplea para revivir etapas procesales en donde se dejaron de agotar o se utilizaron indebidamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En este sentido se ha indicado que con fundamento en el carácter excepcional de la acción de tutela la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes se encuentra debidamente resuelto, tal como se precisó desde las primeras decisiones de esta Corporación. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, SU-111 de 1997, se indicó: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.

    De esta forma se ha indicado que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias antes de acudir a la acción de amparo, pues ella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que “a la luz de la jurisprudencia constitucional los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”[59].

    La Corte ha sido consistente en su posición de la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, porque no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportuna y adecuadamente por los interesados[60].

    Así también lo concluyó en la sentencia T-006 de 2015 donde resaltó que la acción no puede usarse para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, ya que se pretende reabrir un asunto litigioso. En la sentencia T-557 de 1999 sostuvo:

    “En relación con este punto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que la acción de tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse para revivir términos procesales vencidos o subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante durante sus contiendas jurídicas. Por tratarse de una vía subsidiaria de defensa, procedente sólo en ausencia de otros medios judiciales, la tutela no puede incoarse para reemplazar los mecanismos jurídicos existentes que se han dejado de usar por desidia o indiferencia de quien los tenía a mano”[61].

    La sentencia T-006 de 2015 destacó en igual sentido el caso de una persona que no estaba de acuerdo con la decisión de un juzgado dentro de un proceso ejecutivo, donde se resolvió que se llevaría a cabo la diligencia de remate[62], precisó lo siguiente:

    “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”[63].

    En suma, la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario o haberse ejercido inadecuadamente.

    ii) El asunto está en trámite. Esta Corporación ha determinado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios: cuando el proceso ha concluido[64] o cuando se encuentra en curso[65]. En el segundo de los casos la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada en vista de que la acción de tutela no se constituye en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

    En la misma dirección, la sentencia T-113 de 2013 precisó la importancia de distinguir los dos contextos referidos, lo que se constituye en “un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

    Bajo esas condiciones la Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[66].

    Así, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede en principio de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento; solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la excepcionalidad de la procedencia, está supeditada únicamente a su presentación como mecanismo transitorio[67].

    iii) No se han agotado los medios judiciales de defensa. Tal como se especificó en la reseñada sentencia C-590 de 2005, es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, además de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En esa medida, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos.

    La Corte igualmente ha destacado[68] que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, ya que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada asunto en particular, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.

    Ella es la razón de ser para que en la búsqueda de la protección de sus derechos se exija a los ciudadanos que acudan de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección.

    Por manera entonces que siempre que exista un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de derechos, debe agotarse antes de acudir al juez constitucional, a fin de que la acción de tutela no se convierta en un instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior de cada proceso.

Caso concreto

  1. La Sala se referirá enseguida a los temas propuestos al inicio de las consideraciones, empezando por el análisis de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.

    Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

  2. Como primera medida se deben abordar los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales y solo si se supera esta fase se analizará el defecto enrostrado a la providencia del 14 de junio de 2018.

    (i) Relevancia constitucional. El asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección de la familia. No obstante que se muestra, en principio, relevante por comprometer los derechos de una menor de edad, se trata de reabrir un debate acerca de una decisión adoptada en audiencia contra la que no se ejercieron adecuadamente los recursos, por lo que no se cumple este presupuesto.

    (ii) Agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Encuentra la Sala que tampoco se cumple este presupuesto, en la medida en que, como se desarrollará más adelante, se presentan en este evento los tres presupuestos de improcedencia referidos previamente, ya que se advierte que la tutela se utiliza para revivir etapas procesales concluidas, el proceso penal se encuentra en trámite y no se han agotado los medios judiciales de defensa.

    Siendo así, el amparo propuesto se percibe como la ocasión de plantear un nuevo debate sobre un tema ya zanjado, en tanto rechazados los recursos de reposición y de apelación propuestos contra la decisión judicial, debido a la deficiente sustentación de la abogada, al día siguiente se instauró la acción de tutela buscando una determinación distinta, a sabiendas de que al interior del proceso penal, que se halla en trámite, se cuenta con un conjunto defensivo al alcance de los intervinientes procesales.

    (iii) Inmediatez. En cuanto a la exigencia relacionada con la inmediatez, debe observarse que el trámite penal en el cual presuntamente se vulneraron los derechos de la menor se concentra en la decisión del 14 de junio de 2018, en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa levantó la medida cautelar que pesaba sobre los bienes sujetos a registro del señor J.B.A.C..

    De acuerdo con las existencias procesales se advierte que al día siguiente (15 de junio) la señora M.F.C. en su calidad de progenitora de la menor presentó la acción de tutela que fue avocada el lunes 18 de junio de 2018, lo que significa que se cumple este requisito, en tanto entre el momento de la presunta vulneración y la interposición del amparo corrió apenas un día.

    (iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. Advierte la Sala que no se cumple este requisito en tanto la acción de tutela no se interpuso como remedio para una irregularidad al interior del trámite sino para provocar una decisión distinta a la obtenida en el trámite penal.

    La queja constitucional no se relaciona con el trámite de la audiencia del 14 de junio de 2018 o el rechazo de los recursos de reposición y de apelación sino con la decisión misma, en la que se levantó la medida restrictiva de enajenar bienes sujetos a registro.

    (v) Identificación de los hechos que generan la violación y que se hayan alegado en el proceso judicial en caso de haber sido posible. Tal como se precisó en el ítem anterior como la Sala cuenta con copia de la actuación que se estima violatoria de los derechos de la menor, de ello se puede extraer lo acaecido en dicha diligencia. De allí se concluye que tampoco se cumple este presupuesto en tanto la actuación de la defensora de víctimas se supeditó a la presentación de los recursos que fueron rechazados, sin que en otro momento procesal se hubiera discutido la situación expuesta en la tutela presentada por la progenitora de la menor.

    (vi) Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. La actuación que se estima conculca los derechos de la menor víctima se concentra en la decisión judicial del 14 de junio de 2018, dictada dentro de un proceso penal, por lo que no se trata de una acción contra fallo de tutela.

  3. En conclusión, de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela no se encuentran acreditados el relacionado con la relevancia constitucional, la subsidiariedad, la irregularidad procesal y la alegación de los hechos generadores de la violación en el proceso judicial, pudiéndose advertir la utilización de la acción de tutela de manera paralela al trámite penal, que aún se encuentra en trámite y en el que se pueden utilizar los medios judiciales de defensa que confiere la ley, como se desarrollará enseguida.

    La acción de tutela no procede para revivir etapas procesales concluidas.

  4. En el presente caso, al examinar la aspiración de la accionante relacionada con la revocatoria de la decisión judicial y confrontada con lo acaecido en la audiencia de cancelación de la medida cautelar del 14 de junio de 2018, se advierte que la acción de tutela se está utilizando para revivir etapas procesales concluidas, en tanto al ser rechazados los recursos de reposición y de apelación debido a la deficiente sustentación de la abogada en la referida audiencia y quedar ejecutoriada tal determinación, se busca generar la discusión acerca de la legalidad de la postura del funcionario judicial que la adoptó.

    Lo anterior, por cuanto no es procedente el amparo cuando se procura una determinación diferente a la adoptada en sede del juez al que compete definir el asunto, tal como se advierte en este evento, donde la madre de la menor en busca del resarcimiento de los perjuicios ocasionados a su hija solicita que se revoque la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa que canceló la restricción impuesta sobre los bienes del procesado y que tuvo su resolución en la audiencia del 14 de junio de 2018 con la presencia de los sujetos procesales, a los que se dio la oportunidad de disentir de tal determinación.

    El acta de la diligencia que hace parte de las copias que remitió a la Corte el secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa destaca la presencia de la apoderada de la víctima en la audiencia de cancelación de la medida cautelar, que concurrió igualmente a la vista pública del 26 de septiembre de 2017 en la que se impuso la prohibición al señor J.B.A.C., así como a las demás diligencias.

    Se evidencia de esta manera que la prohibición para el procesado de enajenar bienes sujetos a registro fue conocida en el mismo momento de su imposición por la representante judicial de la afectada, esto es, desde el 26 de septiembre de 2017 y que ella participó de la diligencia en que se canceló dicha prohibición, lo que la habilitaría para que en el evento de que avizorara la amenaza o vulneración de algún derecho agotara el mecanismo constitucional.

    Es claro que la abogada de la menor que conocía el asunto desde sus inicios estaba preparada para participar de la audiencia porque a ella fue citada con antelación. Como se desprende del acta, allí escuchó la pretensión de la defensora del procesado, la oposición de la Fiscalía y ella se adhirió a esta última, luego de lo cual el Juzgado determinó levantar la restricción, frente a lo cual presentó su disenso proponiendo el recurso de reposición como principal y el de apelación como subsidiario, que fueron rechazados allí mismo ante una deficiente sustentación y, por tanto, causando ejecutoria tal determinación.

    Sin embargo, es la madre de la afectada en su calidad de representante legal la que instaura de manera directa el amparo al día siguiente de celebrada la audiencia, pasando por alto que al presentarlo contra lo decidido en diligencia del 14 de junio de 2018 lo está haciendo sobre una decisión debidamente ejecutoriada al haberse propuesto los recursos ordinarios y estos haberse rechazado por la indebida sustentación de la apoderada, tratando de revivir aquella oportunidad concluida.

    De modo que no puede pretenderse que el mecanismo constitucional tenga la virtud de remediar la deficiente actuación de la representante de víctimas, que de acuerdo con el registro dejado en la sentencia de primera instancia donde se enunciaron las actuaciones realizadas y en las copias remitidas finalmente por el juzgado a través de su Secretario, no sustentó en debida forma la alzada propuesta contra la decisión y que llevó a que no se le diera curso.

    Así, se privó de la oportunidad de que a través del recurso de reposición el funcionario de instancia examinara nuevamente el asunto y que por medio del subsidiario de apelación el superior jerárquico determinara si la decisión era acertada o si debía corregirla.

    No puede entonces aceptarse que si la representante de víctimas no cumplió a cabalidad con la carga que le es propia en su calidad de profesional del derecho y no sustentó en debida forma los recursos de reposición y apelación, se habilite la acción de tutela para remediar la actuación que cumplió en aquella oportunidad ante el juzgado de garantías.

    La característica de la subsidiariedad del amparo implica que solo es procedente de manera secundaria o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces; al tratarse de un mecanismo residual, las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.

    De la misma manera y como se esbozó previamente, es improcedente cuando dentro de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos ordinarios pero estos no fueron empleados oportuna y adecuadamente, ya que no es la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la no utilización apropiada de los recursos por parte de los interesados.

    Si fuera entendida de otra forma, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios y no de protección de derechos. De perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

    No procede entonces la acción de tutela para plantear un espacio de discusión diferente cuando al interior del trámite se agotaron los recursos que procedían contra la decisión censurada y estos no fueron utilizados correctamente, ya que el mecanismo constitucional no es una tercera instancia para lograr lo que no se alcanzó en el trámite ordinario.

    La acción de tutela frente a un trámite en curso.

  5. El que el proceso penal se encuentre en trámite permite identificar además, que existe un escenario natural para el reconocimiento de las garantías inherentes a cada sujeto procesal. Es en cada audiencia realizada donde las partes se encuentran y se construye la verdad procesal, cada una de ellas exhibe sus aspiraciones y hace valer sus derechos.

    Es el contexto propio de la diligencia judicial el que permite que sus intervinientes reclamen sus derechos, presenten las propuestas correspondientes y exhiban las peticiones que deben resolverse. Es allí donde se argumentan las solicitudes, se hacen los reconocimientos, se impugnan las decisiones y en un encuentro dialógico se logra el avance del proceso hacia la verdad.

    Si bien respecto de la medida concreta sobre la cual se interpusieron recursos y no se sustentaron no existen otros medios de defensa con la misma aptitud, ya que la prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal se impone de oficio exclusivamente al momento de la formulación imputación y esta etapa ya se superó, dado que el asunto se encuentra en trámite, pueden presentarse al interior del mismo cuantas peticiones se estimen pertinentes dirigidas al fin buscado por la accionante.

    No se han agotado los medios judiciales de defensa.

  6. En este evento se evidencia que han sido múltiples las audiencias que se han realizado desde el mismo momento de la legalización de la captura del indiciado y que incluso en varias oportunidades se han presentado recursos que han trasladado el asunto a la segunda instancia. De hecho, el expediente se halla actualmente en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo surtiendo el recurso de apelación propuesto por la defensora del procesado en la audiencia de acusación, que al negársele la nulidad de las diligencias realizadas el 26 de septiembre de 2017 generaron su disenso y la concesión del recurso de apelación ante el superior del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

    La abogada de la víctima puede hacer las peticiones que considere útiles a efectos de lograr su pretensión y puede incluso invocar las medidas de que dispone el estatuto procedimental penal para asegurar el pago de perjuicios, ya que aparte de la cláusula de enajenación del artículo 97 de la Ley 906 de 2004 que tiene un límite temporal de seis meses y que tiene cabida en la audiencia de imputación, existe un arsenal defensivo importante que permite en el actual estado del proceso y aún en caso de que llegue a dictarse sentencia de condena, lograr la reparación de los perjuicios causados con la comisión del delito.

    El hecho de que se haya levantado la prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal no implica que la víctima esté desprovista de acciones que aseguren el pago de perjuicios, ya que estando en trámite el proceso la accionante contaba y cuenta con otras opciones que le otorga el sistema procesal de la Ley 906, entre las que se halla no solo la posibilidad contemplada en el artículo 92 de la misma ley de elevar la solicitud de medidas cautelares sobre los bienes del procesado en cualquier momento de la actuación, sino presentar otras peticiones a lo largo del trámite.

    El artículo 92[69] de tal normatividad consagra esa posibilidad en cualquier etapa del proceso cuando indica que el juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas, podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, con la posibilidad de que se ordene el embargo y secuestro de los bienes en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución.

    Pero aparte de la víctima o su representante, la norma es expresa en su parágrafo[70] en cuanto a la posibilidad que tiene el Ministerio Público, también en cualquier momento de la actuación, de solicitar el embargo y secuestro de los bienes del procesado cuando se encuentran de por medio menores de edad o incapaces, lo que dota el asunto de unas condiciones especiales que garantizan la prevalencia del interés superior del menor que pregona la Constitución.

    Otras alternativas, como las medidas cautelares sobre bienes para proteger los intereses económicos de las víctimas del delito como el embargo y secuestro[71], la restitución inmediata a la víctima de bienes recuperados, la autorización a la víctima para usar y disfrutar bienes que adquirieron de buena fe pero que son objeto de delito y las ayudas provisionales a las víctimas[72] que establece la Ley 906 de 2004 se constituyen en medios que limitan en similar grado de intensidad el derecho a la propiedad de la persona vinculada al proceso penal y que están al alcance de la ofendida, en este evento representada judicialmente por una profesional del derecho.

    También la víctima cuenta, aunque en una etapa posterior, con el incidente de reparación integral que si bien se adelanta luego de emitido el fallo condenatorio, posibilita la reparación de los daños causados a través de un procedimiento expedito que cuando están de por medio menores de edad como afectados con el punible se adelanta de oficio, tal como lo señala el artículo 197[73] del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).

    Lo anterior asegura igualmente la protección de los derechos de la menor de edad en este evento en particular, en tanto, en caso de fallo de responsabilidad penal se abre la posibilidad del adelantamiento del incidente de reparación integral, que resulta ser el escenario en el cual la víctima podrá desplegar a cabalidad todas sus facultades con miras a la satisfacción de sus derechos que no se reducen exclusivamente al aspecto pecuniario.

    Hallándose el proceso penal en trámite, también cuenta la víctima con la posibilidad de solicitar la nulidad de las actuaciones previas, tal como aconteció precisamente en este asunto, donde de acuerdo con las respuestas brindadas frente a los requerimientos de la Corte se estableció que el proceso penal se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y que ante la petición de nulidad presentada en la audiencia de acusación, la defensa del procesado presentó recurso apelación que trasladó el asunto al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, donde actualmente se encuentra la actuación.

  7. Toda esta suerte de situaciones brinda fuerza a la idea ventilada en las instancias acerca de la existencia de un proceso en curso en el que pueden debatirse todas aquellas situaciones inherentes a su trámite y a la defensa de los intereses de los intervinientes, entre los que se encuentra la víctima.

    Ello descarta la procedencia de la acción de tutela en tanto actualmente el asunto se encuentra en la fase de conocimiento bajo el radicado 152386000211-2017-00335-00 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que como se indicó realizó la audiencia de acusación y en ella se solicitó la nulidad de las actuaciones anteriores y relacionadas con las diligencias adelantadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa el 26 de septiembre de 2017.

    En esa medida, la acción de tutela resulta improcedente cuando tratándose de un proceso judicial en curso se acude a ella para buscar una decisión diferente, ya que frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar al amparo constitucional, pues los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales.

    Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso, de ahí que se estime que el medio de defensa por excelencia es el proceso, ya que el ordenamiento jurídico lo ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectar a las partes.

    Con todo, cuando se trata de acciones de tutela instauradas contra decisiones adoptadas dentro de un trámite en curso, a más de los requisitos expuestos en el acápite pertinente sobre la procedencia contra determinaciones de esta naturaleza, es menester corroborar si la acción de tutela no se entabla para revivir una discusión ya superada o un trámite agotado, sino para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos que no puede obtener remedio por una vía distinta.

  8. En conclusión, al intentarse con la acción de tutela la resolución de un asunto en el que se agotaron inadecuadamente los recursos con que se contaba, es claro que se está utilizando para revivir etapas procesales concluidas, así como al instaurarse cuando existe un proceso penal en curso, convirtiéndola en una instancia adicional, por lo que resulta improcedente.

    Si bien con la cancelación de la medida cautelar de la prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro del artículo 97 de la Ley 906 no se cuenta con un medio con la misma aptitud en tanto ya se superó la etapa procesal en que procede, en vista de que la prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro se impone de oficio por el juez exclusivamente en la audiencia de imputación y ésta ya se realizó, el que haya un proceso en trámite, dota a la accionante y a las partes de mecanismos de defensa judiciales como los contemplados en el estatuto procedimental penal.

    La accionante como representante legal de la menor afectada y la defensora de la misma, cuentan con un arsenal defensivo importante que les permite acudir al proceso en calidad de víctimas a efectos de lograr los derechos que allí son reconocidos y que se hacen visibles en las audiencias sucesivas. Las copias de las diligencias surtidas demuestran su participación y la oportunidad que se le brinda para intervenir.

    Es decir, se está frente un proceso en trámite que resulta ser el escenario ideal para la protección de derechos, sin que sea la acción de tutela el mecanismo para revivir oportunidades procesales vencidas o el medio para lograr que una decisión ya adoptada y sobre la que no se agotaron adecuadamente los recursos tenga un resultado distinto. Cuando el proceso está en curso la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada pues los problemas jurídicos que puedan presentarse deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

    De modo que se confirmarán las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo ante la existencia de un mecanismo adecuado de defensa como es el proceso penal que se adelanta en contra de J.B.A.C., a cuyo interior pueden ejercerse los derechos que a las partes e intervinientes les otorga el procedimiento penal y que se encuentra en la fase de acusación.

  9. Por último, llama la atención de la Sala el hecho de que la progenitora de la afectada hubiera planteado la acción de tutela al día siguiente de la audiencia y que no obstante mencionar la decisión adoptada y dirigir su pretensión en contra de la misma no se hubiera referido a los recursos propuestos por la defensora y a la manera en que se resolvieron.

    Sin embargo, también se entiende que se trata de la madre de la menor y que al velar por sus intereses busca alternativas que le permitan obtener la reparación de los daños que se causaron con el delito.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la del 29 de junio de 2018 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que declaró improcedente el amparo de los derechos de la señora M.F.C. a favor de la menor M.C.M.C.

Segundo. LIBRAR por Secretaría General de la Corte las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El nombre de la víctima fue abreviado desde el escrito inicial, sin que en otro momento de la actuación fuera identificada por sus nombres completos. La Sala la citará de la misma manera en aras de la protección de sus derechos, pues se trata de una menor de edad.

[2] “El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. // Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. // Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. // Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano”.

[3] Código de Procedimiento Penal.

[4] Debería vencer el 29 de julio de 2018.

[5] El Juzgado procedió a enviar los siguientes comunicados: oficio 0797 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa; oficio 0798 a la Notaría Segunda del Circulo de Duitama; oficio 0799 al Dr. A.C.B. como Fiscal Décimo Delegado de esa localidad; oficio 0800 a la Dra. M.Y.C.E. a la calle 16 núm. 14-68 oficina 307 de Duitama; y oficio 0801 a J.B.A.C. a la cárcel de la misma ciudad.

[6] “Los Notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el Notario ante quien deseen acudir” (Decreto 960 de 1970, art. 4).

[7] “La función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo Círculo de Notaría” (Decreto 960 de 1970, art. 2).

[8] Como el juzgado de instancia tuvo a la mano el audio de la audiencia en la sentencia dejó las constancias respectivas de lo acaecido en la diligencia, pero no dejó acta o copia del Cd recibido.

[9] Citó la radicación 47042 del 18 de noviembre de 2015.

[10] A pesar de que el fallo fue emitido el 29 de junio de 2018, fue notificado personalmente a la accionante el 4 de julio de 2018 (fl. 41 del cuaderno 1).

[11] Folios 15 a 20 del cuaderno 3.

[12] Folios 26 a 27 del c. 3.

[13] Folios 34 a 35 c. 3.

[14] Fls. 15 a 20 c. 3.

[15] En el auto del 13 de noviembre de 2018 se ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa que remitiera copia de la audiencia realizada el 26 de septiembre de 2017, indicando qué sujetos procesales asistieron a las audiencias, si hubo intervención de la víctima o su representante y si en contra de las determinaciones allí adoptadas se interpuso algún recurso, precisando si expresamente se le informó al imputado sobre la imposibilidad de enajenar bienes y en qué fecha exacta comunicó tal determinación y a qué autoridades, remitiendo copia de los oficios correspondientes. Se le ordenó igualmente que remitiera la actuación que contiene la audiencia de levantamiento de medida cautelar realizada dentro del proceso seguido contra el señor A.C. e informara con exactitud lo siguiente acerca de tal diligencia: i) la fecha en que se solicitó la diligencia de audiencia preliminar por la defensora del señor A.C., ii) la fecha de la realización de la diligencia y, iii) la fecha en la que se comunicó tal determinación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama. // En el auto también se ordenó a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Duitama que informaran el estado actual del proceso seguido contra el señor J.B.A.C. y si dentro del expediente se registraba alguna solicitud de medida cautelar sobre los bienes del mencionado ciudadano, si dentro del proceso la víctima contaba con representante, si es así de quién se trataba y en qué etapas del proceso había intervenido, al igual que las solicitudes que este último haya realizado. // Del mismo modo se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama que informara en qué fecha recibió la orden de inscripción de la prohibición de enajenación de bienes del señor J.B.A.C. por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y que remitiera el certificado de tradición actualizado de la matrícula inmobiliaria núm. 074-65572 relacionado con el inmueble urbano ubicado en la carrera 27 núm. 27-31, lote urbanización V.R.E., manzana A casa núm. 21, así como si el señor J.B.A.C. poseía otros bienes inmuebles de su propiedad y si era así, remitiera los correspondientes certificados de matrícula inmobiliaria.

[16] Fl. 33 c. 3.

[17] Tal expresión se utiliza en el oficio del Tribunal.

[18] Fl. 37 c. 3. No se hizo requerimiento por la Corte al no contar el juzgado con el expediente.

[19] Radicado bajo el CUI 15238600021120170033500.

[20] Fls. 39 a 40 c. 3. No se hizo requerimiento por la Corte al no contar el juzgado con el expediente.

[21] Radicada con CUI núm. 15238 60 00212 2017 00335.

[22] Fls. 56 a 57 c. 3.

[23] Subrayado al margen del texto transcrito.

[24] Subrayado al margen del texto transcrito.

[25] Fls. 58 a 193 c. 3.

[26] Fls. 10 a 12 Cuaderno 1.

[27] Fls. 13 y 14 c. 1.

[28] Fl. 15 c. 1.

[29] Fls. 16 a 19 C. 1 y fls. 28 a 29 del Cuaderno 3.

[30] Fl. 20 c. 1.

[31] Fl. 41 del Cuaderno 3.

[32] Fls. 27 vto. y 31 c. 3.

[33] Fl. 30 del c. 3.

[34] Fls. 66 a 193 c. 3.

[35] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017 y SU-072 de 2018. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia.

[36] Cfr. Sentencia SU-116 de 2018.

[37] Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014.

[38] Artículo 25. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.

[39] Artículo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.

[40] Sentencia T-079 de 1993.

[41] Ver sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999.

[42] Sentencia SU-116 de 2018.

[43] Sentencia SU-198 de 2013.

[44] Sentencia T-031 de 2018.

[45] Sentencias T-145 de 2017, SU-448 de 2016, T-968 de 2014, T-352 y T-071 de 2012, T-809 de 2010, T-555 de 2009, C-590 de 2005 y T-949 de 2003.

[46] Sentencias SU-336, SU-168 y T-145 de 2017 y T-369 de 2015. Al respecto, la sentencia SU-918 de 2013, afirmó que el defecto por violación directa de la Constitución, “(…) es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’”.

[47] Sentencia SU-198 de 2013.

[48] Sentencias T-310 y T-555 de 2009, y SU-198 de 2013.

[49] Sentencias SU-336 y SU-168 de 2017, T-960 de 2014, T-704 y T-352 de 2012, T-888 de 2010, T-310 y T-555 de 2009.

[50] Sentencias SU-448 de 2016 y T-209 de 2015.

[51] Sentencia T-209 de 2015. Ver también Sentencia C-590 de 2005.

[52] Caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993.

[53] Sentencia T-704 de 2012. También ver, las sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009, y T-809 de 2010.

[54] Ver entre otras, las sentencias T-522 de 2001 y T-685 de 2005.

[55] Sentencia T-022 de 2018.

[56] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

[57] “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[58] Tales características fueron referidas en la sentencia T-103 de 2014.

[59] Ver sentencia T-753 de 2006.

[60] Sentencia T-396 de 2014.

[61] Subrayado fuera del texto.

[62] Sentencia T-032 de 2011.

[63] Subrayado al margen del texto transcrito.

[64] Sentencia T-086 de 2007.

[65] En la sentencia T-211 de 2009 la Corte precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio”.

[66] Sentencia T-600 de 2017.

[67] Ver sentencia T-003 de 2014.

[68] Cfr. Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 de 2011.

[69] “ARTÍCULO 92. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES. El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. // La víctima acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión”.

[70] “PARÁGRAFO. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución”.

[71] Artículo 92: “(…) El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. // Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra (…)”.

[72] Artículo 99: “Artículo 99. Medidas patrimoniales a favor de las víctimas. El fiscal, a solicitud del interesado, podrá: // 1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. // 2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito. // 3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas”.

[73] “ARTÍCULO 197. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS. En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”.

26 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR