Sentencia de Tutela nº 312/21 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876684659

Sentencia de Tutela nº 312/21 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8064507

Sentencia T-312/21

Referencia: Expediente T-8.064.507

Acción de tutela instaurada por J.C.M. en contra de la Presidencia de la República.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada P.A.M.M. y los Magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera instancia y en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de B. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de B., respectivamente, mediante las cuales se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital del señor J.C.M., por parte de la Presidencia de la República.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.C.M., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela el día 30 de junio de 2020 en contra de la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital, debido a que no recibió transferencia monetaria no condicionada alguna durante el aislamiento preventivo obligatorio, pese a cumplir con los requisitos para ser beneficiario de las mismas y haber inscrito sus datos en las plataformas digitales correspondientes. En razón de lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos invocados y ordenar el cumplimiento de los decretos que otorgan beneficios a la población vulnerable, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del Covid-19.

  2. El señor J.C.M., de 61 años de edad[1], manifestó que hace tres años llegó, oriundo del departamento del Chocó, al municipio de B. con su hija de siete años de edad, quien tiene problemas en la medula espinal y está hospitalizada en el Hospital Universitario de Santander[2].

  3. El accionante indicó que se encuentra en una situación precaria, la cual le ha impedido continuar con sus “trabajos esporádicos”[3], debido a la declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del Covid-19 en todo el territorio nacional[4].

  4. El tutelante afirmó que, el 28 de marzo de 2020, se inscribió en las plataformas electrónicas para recibir las “ayudas”[5] del Programa de I.S. y Emergencia B., así también, indicó que como presidente de la Junta de Acción Comunal[6] inscribió a varios de sus vecinos.

  5. El señor C.M. señaló que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, ni él, ni las 800 familias del barrio recibieron los beneficios de los programas citados, pese a que, no pertenece a ningún programa social[7]. Aunado a lo anterior, manifestó que dichos beneficios sí llegaron a otros sectores del mismo estrato en la misma ciudad[8].

  6. En consecuencia, consideró que la actuación de la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital[9], en razón a que, aun cuando cumplió con el requisito de inscribirse[10], no recibió la transferencia monetaria no condicionada por parte del Estado. Por último, indicó que, en decisiones judiciales con hechos similares, invocadas por otros presidentes de Junta de Acción Comunal, se ampararon derechos fundamentales[11].

  7. En auto del 7 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de B. acumuló la acción de tutela presentada por el señor J.C.M. con la acción de tutela 2020-00192-00[12] interpuesta por el señor A.A.G.; avocó conocimiento de la acción de tutela en contra de la Presidencia de la República; vinculó de oficio a la Gobernación de Santander, al Municipio de B., al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Departamento Nacional de Planeación y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Por último, corrió traslado a las entidades mencionadas para que se pronunciarán sobre los hechos objeto de debate[13].

    Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[14]

  8. La Presidencia de la República solicitó su desvinculación del proceso de tutela, al igual que la del Presidente de la República, al considerar que no tienen a su cargo ningún programa social, ni funciones relacionadas con la inclusión, exclusión y/o certificación en dichos programas, y tampoco, cuentan con atribuciones para entregar ayudas de cualquier tipo.

    Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[15]

  9. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones de la acción de tutela no son de su competencia. Al respecto, mencionó que se encontraba en el empalme para la entrega de información, bases de datos, archivos y operación del Programa I.S., por parte del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de administrarlo y ejecutarlo según lo establecido en el parágrafo 3[16] del artículo 5 del Decreto 812 de 2020[17].

  10. En su escrito, respecto al señor J.C.M. indicó que, según la información de varias bases de datos a su alcance, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas -RUV- en condición de desplazamiento[18], no pertenece a un hogar potencial o con acompañamiento de la Estrategia Unidos[19] y no se encuentra inscrito ni focalizado en Familias en Acción[20].

    Respuesta del Departamento Nacional de Planeación[21]

  11. El Departamento Nacional de Planeación solicitó su desvinculación del proceso de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en razón a que no es responsable de determinar el ingreso y permanencia de las personas en los programas sociales implementados por otras entidades del ejecutivo.

    Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[22]

  12. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres solicitó su desvinculación del proceso de tutela, al exponer que requirió a las Alcaldías para adelantar el proceso de registro de personas mayores de 70 años de edad afectados por el Covid-19, en el marco de la estrategia del “Programa de Apoyo al A.M.. Y, al revisar la base de datos “RUDA”, se constató que el señor J.C.M. no estaba inscrito en la misma, por lo que, no es competente para entregar la ayuda humanitaria solicitada.

    Repuesta de la Gobernación de Santander

  13. Pese a estar vinculada al proceso de tutela, la Gobernación de Santander no se pronunció dentro del término dispuesto por el juez constitucional de primera instancia[23].

    Repuesta de la Secretaría del Interior del Municipio de B.[24]

  14. La Secretaría del Interior del municipio de B. solicitó que declarará la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que (i) el Decreto 878 de 2020[25] excluyo 43 actividades o situaciones del “Aislamiento Preventivo Obligatorio”; (ii) que, el señor C. no estaba registrado en Emergencia B.; (iii) y que, al sector de los Soles le otorgaron las ayudas necesarias, en aras de garantizar la seguridad alimentaria. Por lo que, el señor C. (i) no señaló su arte u oficio, pero las excepciones contempladas cobijan los “servicios generales que preste cualquier persona que trabaje de manera independiente”; (ii) no aportó prueba sobre su registro en Emergencia B., así que, debe hacer uso de los medios electrónicos dispuestos para inscribirse y conocer si es posible brindarle ayuda, la cual está sujeta a criterios de priorización; y, (iii) no se puede utilizar la acción de tutela con el fin de alterar los procedimientos establecidos para el otorgamiento de las ayudas.

    Primera instancia: Juzgado Tercero Municipal del Municipio de B.[26]

  15. Mediante sentencia del 16 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de B. decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.M., argumentando que no acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante contaba con otros medios de defensa para satisfacer sus pretensiones, tales como “(…) inscribirse y registrarse en alguno de los programas de protección que dispuso el Gobierno Nacional(…)” y Municipal, y al contrario, no probó haberlo hecho.

    Impugnación[27]

  16. Dentro del término legal dispuesto para el efecto, el señor J.C.M. impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que contrario a lo señalado, él si había realizado la inscripción en las plataformas digitales del Gobierno Nacional. Así mismo, manifestó que, en razón a la pandemia por el Covid-19, no ha podido desarrollar su oficio como vendedor ambulante, es desplazado y tiene dos hijas, una de ellas en situación de discapacidad.

    Segunda instancia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de B.[28]

  17. Por medio de sentencia del 28 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. decidió confirmar la decisión del juez de primera instancia, modificando el numeral primero del fallo de tutela primera instancia, para precisar que lo decidido era negar el amparo de los derechos fundamentales del señor J.C.M.. Lo anterior, con fundamento en que, a su juicio, las entidades accionadas y vinculadas no vulneraron derecho fundamental alguno, en vista de que la ausencia de ayudas para con el señor C. no se debe a la desatención de aquellas, sino, a la omisión de agotar los respectivos trámites por parte de aquel.

  18. Mediante autos del 22 de junio de 2021 y, con el ánimo de complementar los elementos de juicio que obran en el expediente digital; tramitar la información solicitada; y realizar el traslado de la misma, el magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, decidió practicar pruebas y suspender el proceso[29]. Por lo anterior, ofició a (i) el señor J.C.M.[30]; (ii) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[31]; y (iii) el Departamento Nacional de Planeación[32], para que ampliaran la información que suministraron dentro de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate y suspendió los términos del proceso por un periodo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en la que se reciban las pruebas.

    J.C.M.[33]

  19. Mediante escrito del 28 de junio de 2021[34], el señor J.C.M. contestó las preguntas planteadas por el magistrado sustanciador de la siguiente forma: (i) manifestó que, además de su hija, tiene a cargo “otra niña de 8 años” y se encuentra en situación de pobreza extrema, debido a que vive “arrimado en una casa de una familia” de la cual no es pariente; (ii) afirmó que, de hacer “mandados y una que otra cosa”, solo llega a tener un ingreso mensual por valor de 250 mil pesos y sus gastos ascienden a 700 mil pesos; (iii) indicó que no está registrado en el S.; y, por último, (iv) informó que no ha recibido ayuda del Gobierno nacional, departamental, ni municipal y no se encuentra incluido en ningún programa social.

    Departamento Nacional de Planeación[35]

  20. Mediante escrito del 30 de junio de 2021[36], el Departamento Nacional de Planeación procedió a responder las preguntas planteadas por el magistrado sustanciador de la siguiente forma. Respecto a si la información socioeconómica del señor J.C.M. se encuentra en alguna de las bases de datos que administra, indicó que, consultada la base nacional certificada y avalada por la entidad, el accionante no se encuentra reportado en el S.[37]. Y, sobre las preguntas relacionadas con la duración del Programa de I.S. y la actualización de la base de datos, manifestó que, teniendo en cuenta el artículo 5 del Decreto 812 de 2020, la administración y ejecución del programa está a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[38].

    Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[39]

  21. Mediante escrito del 30 de junio de 2021[40], el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social procedió a responder las preguntas planteadas. En primer lugar, informó que el señor J.C.M. no se encuentra inscrito en el Sistema de Información de Familias en Acción (SIFA)[41], sin embargo, al verificar las bases de focalización del programa Familias en Acción en el SIFA, el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas, en condición de desplazamiento, como jefe de hogar del núcleo familiar conformado por: J.H.B.P., W.T.B.P., L.V.B.B., L.S.B.P., N.E.P.H., Y.Á.B.P., L.B.C.P. y B.Y.S.B.[42].

  22. Así mismo, indicó que, revisada la base maestra de focalización S., se encuentran registradas como núcleo familiar del señor J.C.M.: L.B.C.P. y E.Y.C.S., quienes cuentan con puntaje en el S. III de 22,05 y fecha de encuesta del 29 de mayo de 2015[43].

  23. La señora L.B.C.P. está inscrita en el programa Familias en Acción en calidad de titular del hogar con código 1921511, en estado “elegible inscrito”, en consecuencia, le fueron entregadas cinco transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias por valor de 145 mil pesos los días 22 de marzo, 7 de mayo, 18 de junio, 14 de agosto y 21 de octubre de 2020, conforme a los Decretos 458[44], 659[45] y 814[46] de 2020[47].

  24. En segundo lugar, indicó que el señor J.C.M. no fue identificado como potencial beneficiario del Programa I.S.[48], en razón a que (i) no cumplió con los requisitos establecidos[49]; y (ii) se encontraba incluido en una causal de exclusión del programa[50]. Al respecto, el Departamento Administrativo, luego de explicar la administración, manual operativo y criterios de inclusión y exclusión de dicho programa, concluyó que el hogar del accionante no fue seleccionado para recibir la transferencia monetaria no condicionada, debido a que uno de los miembros de su núcleo familiar es beneficiario del programa Familias en Acción (requisitos establecido y causal de inclusión) y la fecha de encuesta en el S. III es anterior a enero de 2017 (causal de exclusión)[51].

  25. En tercer lugar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que el Programa I.S. fue ampliado por dos ciclos más, correspondiente a los giros de julio y agosto de 2021[52], debido a que, se trata de un programa temporal y depende de la disposición presupuestal del Fondo de Mitigación de Emergencia (FOME) creado para atender la crisis del Covid-19. Por último, indicó que a la fecha no se ha previsto la identificación de un nuevo listado de potenciales beneficiarios, dado que aún no se ha agotado la atención a la lista vigente[53].

  26. Por último, el 30 de julio de 2021[54], mediante escrito de traslado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta a las manifestaciones realizadas por el señor J.C.M. el 28 de junio de 2021[55] (ver supra, numeral 19). Para lo cual, reiteró las razones expuestas en su respuesta del 30 de junio de 2021[56]; e indicó que el accionante sí estaba incluido en la base SISBEN III, pero que al consultar el SISBEN IV no se encontraba algún registro “de lo cual se infiere [que] no se le ha aplicado encuesta bajo esta [última] metodología”[57].

  27. Así mismo, manifestó que “es evidente que el núcleo familiar que se verifica en el Base SISBEN III, es diferente (…) [al] que menciona en su respuesta [el] accionante”, así que, en ejercicio del derecho al habeas data, “si el núcleo familiar ha sufrido variaciones, esta es una circunstancia que solo podría ser de conocimiento del accionante, pues a la Alcaldía municipal, el DNP y a PROSPERIDAD SOCIAL, no le es posible inferir, deducir, o visualizar, los sucesos acaecidos dentro de los núcleos familiares, por ejemplo: separación de una pareja, la emancipación de un hijo, el nacimiento de nuevos miembros de la familia”[58].

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 26 de febrero de 2021, expedido por la Sala Número Dos de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso[59].

  2. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

  3. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela.

  4. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política[60] establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de quien actúe en su nombre.

  5. La jurisprudencia constitucional ha precisado los eventos en los que existe legitimación en la causa por activa para la presentación de acciones de tutela, a saber: (i) cuando la tutela se ejerce en nombre propio por parte de la persona cuyos derechos se consideran vulnerados o amenazados; (ii) cuando la tutela se ejerce por el representante de la persona que considera que sus derechos son amenazados o vulnerados, evento que comprende (a) a los representantes legales, como por ejemplo quienes representan a los menores de edad, y (b) a los apoderados judiciales con poder debidamente otorgado; (iii) cuando una persona actúe en condición de agente oficioso, en casos en los que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) cuando una autoridad pública a quien la Constitución y la ley le han encargado la función de velar por los derechos de las personas, como la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, la interpone a favor de un sujeto cuyos derechos se consideran violados o amenazados[61].

  6. Los requisitos que deben cumplirse para que se considere que en un caso concreto se configura la agencia oficiosa, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son los siguientes: (i) quien pretenda actuar como agente oficioso manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa. Además, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian[62].

  7. En el presente caso, se advierte que el señor J.C.M. está legitimado en la causa por activa, toda vez que ejerció la acción en nombre propio alegando la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital. Sin embargo, no se encuentra tal legitimación respecto de las 800 familias a las que el tutelante se refiere (ver supra, numeral 5), debido a que, el señor C.M. no cumple con los requisitos para que sea reconocido como agente oficioso, en razón a que, (i) no manifestó que actuaba en dicha calidad y, pese a que manifestó que registró a “varios vecinos”[63] en las plataformas digitales en calidad de presidente de Junta de Acción Comunal[64]; y (ii) no detalló ni determinó cualitativamente las familias, no allegó prueba alguna sobre situación especial de las mismas, por lo que, no se puede concluir que las mencionadas personas no se encuentren en condiciones para promover su defensa. Por último, las pretensiones que invocó en la acción de tutela van dirigidas a obtener un amparo constitucional individual[65].

  8. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[66] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42[67] del mencionado Decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[68].

  9. En el caso que nos ocupa, Prosperidad Social es un Departamento Administrativo[69] perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación[70], por lo cual, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela, como quiera que esta entidad, es la encargada de la administración y operación del Programa I.S.[71].

  10. Igualmente, el Departamento Nacional de Planeación es la entidad que custodia la base de datos nacional certificada del S.[72]; y, la que creó la Base Maestra con el listado de los hogares beneficiarios del Programa I.S.[73], la cual, luego, se convirtió en el primer consolidado de información para la estructuración del Registro Social de Hogares[74], con el fin de ser utilizada para “focalizar los programas sociales y subsidios creados en el marco de la emergencia sanitaria derivada del nuevo Coronavirus COVID-19”[75]. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela revisada y, dado que el Decreto 518 de 2020[76] estableció a el S.[77] como el instrumento fundamental del proceso de focalización[78] y facultó al Departamento Nacional de Planeación para utilizar otras fuentes adicionales de información con el fin de focalizar y ubicar a las personas y hogares más vulnerables quienes serían los beneficiarios del Programa I.S.[79], la entidad referida acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

  11. Por último, la Presidencia de la República, el municipio de B., la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Gobernación de Santander, la primera entidad accionada y las demás entidades vinculadas por el juez de primera instancia, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, como quiera que no eran las responsables de entregar la transferencia monetaria no condicionada derivada del programa I.S.. Así, no se podría endilgar respecto de estas entidades conducta vulneradora alguna y, en efecto, la Sala ordenará su desvinculación de este trámite.

  12. Respecto al municipio de B., la Sala no considera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La entidad territorial fue vinculada al trámite de tutela por estar relacionada con los hechos por los cuales el accionante considero vulnerados sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, el municipio, en ejercicio de su derecho a la defensa, manifestó que el accionante no estaba inscrito en la base de datos obtenida del micrositio de Emergencia B., el cual permitía distribuir las ayudas municipales teniendo en cuenta criterios de priorización. En contraste, el señor J.C.M., en la acción de tutela, no allegó prueba sumaria de su registro en la mencionada página web. En consecuencia, no es posible atribuir una conducta vulneradora al municipio, así que, la Sala ordenará su desvinculación del trámite.

  13. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida “en todo momento”. Por esta razón, la jurisprudencia ha señalado que no es posible consagrar un término o plazo de caducidad para instaurarla. La Corte, también ha señalado que, dada su vocación de ser un instrumento para dar una respuesta inmediata a una hipótesis de violación o amenaza de los derechos, su naturaleza se desdibujaría de admitirse su uso en un intervalo de tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio[80]. Es decir, que su interposición se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una intervención urgente del juez constitucional para proteger uno o varios derechos fundamentales. Así las cosas, al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser evaluada por el juez constitucional de conformidad con las circunstancias de cada caso concreto[81].

  14. Visto lo anterior, la Sala Tercera de Revisión considera que, en este caso, la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.M., acredita el requisito de inmediatez, en la medida en la que el accionante presentó la acción constitucional bajo revisión el día 30 de junio de 2020, solicitando el amparo de sus derechos a la vida, igualdad y mínimo vital, y realizó su inscripción al programa I.S. el 28 de marzo de 2020 (ver supra, numeral 4). Dicho programa fue creado el 4 de abril de 2020[82]. Lo anterior, indica que entre uno y otro momento transcurrió un poco más de dos meses. Para la Sala, el término anterior resulta prudente y razonable y, en consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.

  15. Subsidiariedad: En el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[83] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, se ha indicado que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitiva: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[84].

  16. Pese a ello, esta corporación, a través de su jurisprudencia, ha indicado que el presupuesto de subsidiariedad debe examinarse por el juez constitucional según las circunstancias de cada caso concreto. De este modo, cuando la acción es interpuesta por personas que requieren especial protección constitucional como niños, niñas y adolescentes, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[85].

  17. Tratándose de población desplazada, esta corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que la procedencia de la acción de tutela debe analizarse de forma flexible, debido a las características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atención a la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento[86].

  18. En ese orden de ideas, la Sala Tercera de Revisión advierte que el accionante se encuentra inscrito en el RUV en condición de desplazamiento, tiene dos hijas, una de ellas menor de edad en estado de discapacidad, y manifestó ser un vendedor ambulante afectado por la pandemia. En consecuencia, la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de subsidiariedad, como quiera que, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la especial protección constitucional de las personas víctimas de desplazamiento forzado como una circunstancia que permite flexibilizar el mencionado requisito. En esa medida, la tutela se erige como el mecanismo a través del cual se deben proteger los derechos aquí invocados.

  19. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta sentencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital del señor J.C.M. al no hacer entrega de la transferencia monetaria no condicionada, derivada del programa de I.S., y excluirlo del listado de beneficiarios del mismo.

  20. En un mismo sentido, y debido a que el Departamento Nacional de Planeación fue la entidad encargada, en un primer momento, de realizar el listado de beneficiarios del programa I.S. y es la entidad que custodia las diferentes bases de datos que son utilizadas para la focalización de los programas sociales (ver supra, numeral 33), le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar sí la entidad mencionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital del señor J.C.M. al excluirlo del primer listado de beneficiarios del programa I.S..

  21. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se procederá a (i) sobre el derecho al mínimo vital, y la situación de vulnerabilidad respecto al programa I.S.; y (ii) se analizará y resolverá el caso concreto.

  22. Sin embargo, de conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la sección I de esta sentencia, concretamente a la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad a las preguntas del magistrado sustanciador en las que informó que el programa I.S. tenía previsto, según la disponibilidad presupuestal, operar exclusivamente hasta el mes de agosto de 2021 (ver supra, numeral 25), se hará, de manera preliminar, referencia a la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto, y las hipótesis en que puede darse, para luego revisar el precedente aplicable en el caso concreto, si hubiese lugar a ello.

  23. En el curso de la acción de tutela, puede darse que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido y cualquier pronunciamiento que pudiera emitir el juez al respecto sería inocuo o caería en el vacío[88]. Tal situación, puede darse porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque los hechos variaron de tal manera que el accionante perdió interés en la prosperidad de sus pretensiones. Este escenario se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y sus tres modalidades son el hecho superado, el daño consumado o la situación sobreviniente.

  24. El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[89], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[90], realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia[91]; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita[92] encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos.

  25. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. Así, la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas[93], han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos[94], o dado trámite a las solicitudes formuladas[95], antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.

  26. Por su parte, el daño consumado se configura cuando entre el momento de presentación de la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que pretendía evitarse. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas también “caería en el vacío”, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podría materializarse debido a la consumación del aludido perjuicio[96]. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneración ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela en principio el medio adecuado para obtener dicha reparación[97].

  27. En tal sentido, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones. Primero, si al momento de interposición de la acción de tutela es claro que el daño ya se había generado, el juez debe declarar improcedente el amparo; por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir órdenes para proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables. Segundo, el daño causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado a través de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto[98].

  28. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha procedido a declarar el daño consumado, por ejemplo, en casos en los que fallece el peticionario y ya no es posible restablecer su derecho a la salud[99] o se comprobó la dilación injustificada en proveer de forma oportuna los servicios por él solicitados[100]; también, cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que el mismo haya sido expedido con vulneración del debido proceso[101].

  29. Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario, y sea a su vez el resultado de la acción u omisión que motivó la interposición de la acción; y (iii) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.

  30. Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[102]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso.

  31. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía[103]; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés la tutela[104]. En estos casos, se concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero ello no se debía a la satisfacción íntegra de las mismas por parte de la entidad demandada ni a la consumación del perjuicio que pretendía evitarse.

  32. En todo caso, se ha precisado que “El hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[105], por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada. Así, la Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el daño consumado[106].

  33. En este orden de ideas, para que se configure la situación sobreviniente según lo que ha expuesto la jurisprudencia hasta el momento, y sin pretender delimitar esta categoría por completo, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.

  34. En el proceso de tutela interpuesto por el señor J.C.M. no se configuró una carencia actual de objeto. En el presente caso, el señor J.C.M. consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital al no recibir la trasferencia monetaria no condicionada derivada del programa I.S. y solicitó que se ordenara el cumplimiento de los decretos que otorgan beneficios a la población vulnerable, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del Covid-19.

  35. Respecto de la petición del accionante, las entidades vinculadas y aquí legitimadas solicitaron su desvinculación del proceso de tutela al considerar que no habían vulnerado derecho fundamental alguno así:

    (i) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, se encontraba en el empalme para la entrega de información, base de datos, archivos y operación del programa I.S. con el fin de administrarlo y operarlo, conforme al parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto 812 de 2020.

    (ii) El Departamento Nacional de Planeación señaló que no vulneró derecho fundamental alguno, en razón a que no es la entidad encargada de determinar el ingreso y permanencia de las personas en los programas sociales.

  36. Igualmente, mediante respuesta del 30 de junio de 2021[107], el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social comunicó que el programa I.S. es temporal, depende de la disposición presupuestal del Fondo de Mitigación de Emergencia (FOME) creado para atender la crisis del Covid-19 y sus giros iban a ser entregados hasta agosto de 2021[108] (ver supra, numeral 25).

  37. Es de resaltar que en sede de revisión, se verificó una variación de las condiciones fácticas que dieron origen al proceso de tutela, debido a que el programa I.S. cumplió su último ciclo de entrega de transferencias monetarias no condicionadas en el mes de agosto de 2021. No obstante, constató la Sala como un hecho notorio que a través de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021[109], el Congreso de la República dispuso que el programa I.S. “estará vigente hasta diciembre de 2022”[110], disposición que goza de presunción de legalidad. Así pues, teniendo en cuenta lo mencionado en los numerales 46 a 56, la Sala determina que, en el caso concreto, no se configuró una carencia actual de objeto, debido a que, la vigencia del programa fue extendida en los términos señalados..

  38. En consecuencia, dado que las pretensiones del tutelante podrían ser exigibles, debido a la extensión del mencionado programa a través de la Ley 2155 de 2021, la Sala continuará con su análisis de fondo, para lo cual desarrollará la metodología propuesta en el planteamiento del problema (ver supra, numeral 44), con el fin de determinar si existe la vulneración alegada por el accionante.

  39. El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia del Covid-19, transformó las condiciones sociales y económicas de todos los habitantes del territorio colombiano[111]. Esta coyuntura representó una afectación notable, en especial, a sectores de la población con un riesgo cierto e inminente de no poder sobrevivir por sí solas, debido a las medidas de aislamiento tomadas para afrontar la situación de urgencia[112].

  40. Por ello, el Gobierno nacional, haciendo uso de las prerrogativas constitucionales que le otorga la figura del estado de excepción, creó un programa para atender las necesidades básicas de las personas que se encontraran en situación de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema, y que, no estuvieran amparadas por los programas sociales del orden nacional[113]. En esta sección se hará un breve recuento jurisprudencial del derecho al mínimo vital, la situación de vulnerabilidad y, la relación de lo anterior, con el programa de I.S. con el fin de determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales.

  41. Sobre el derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia. El mínimo vital goza de un concepto amplio debido a que, mediante este, las personas “satisfacen las necesidades básicas propias y del grupo familiar, como son alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, entre otras, las cuales constituyen la calidad de vida que requieren para vivir dignamente y que le permiten desarrollarse satisfactoriamente en el ámbito social”[114]. La Corte, de forma reiterada desde 1992, ha reconocido al mínimo vital como un derecho. Primero, se concibió en forma de derecho fundamental innominado como parte de una interpretación sistemática de la Constitución; luego, se entendió como un elemento de los derechos sociales prestacionales; y, posteriormente, se catalogó como un derecho fundamental ligado a la dignidad humana[115].

  42. Esta corporación ha insistido en que el mínimo vital se trata del derecho que “tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras”[116].

  43. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que este derecho fundamental presenta una dimensión positiva y una negativa. La primera presupone que el Estado, y ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, “están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”. Y, la segunda, es un límite inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna, respectivamente[117].

  44. Ahora bien, pese a que el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos, la Corte Constitucional ha reiterado que “existen determinados sectores de la población que, en razón de su vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse con mayor facilidad en situaciones que comprometan ese derecho”[118]. Estos sectores comprenden a personas o colectivos que no pueden desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, por lo que, merecen una particular protección del Estado respecto de las necesidades de orden más básico. Es preciso advertir que, una vez la Constitución o la ley determinen positivamente la obligación por parte del Estado para satisfacer las mencionadas necesidades, le corresponderá operar al respecto[119].

  45. En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido al mínimo vital como un derecho que permite a las personas vivir en unas condiciones que garanticen una subsistencia digna. Sin embargo, existen determinados sectores de la población que, por su vulnerabilidad, pueden ver reducido este derecho, por lo que, en aplicación de la dimensión positiva del mismo, el Estado debe respaldarlas con el fin de que puedan desarrollarse, de manera autónoma, en la sociedad.

  46. Concepto de vulnerabilidad y situación de vulnerabilidad en la jurisprudencia. La Corte Constitucional ha entendido la vulnerabilidad como “un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de población se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensión ante cambios originados en el entorno (…)”[120].

  47. La situación o estado de vulnerabilidad es una circunstancia que tiene que ver con las barreras sociales, económicas, políticas y culturales que, sin ser elegidas, le son impuestas desde afuera a el individuo y le impiden propender por su propio desarrollo y/o por el de su núcleo familiar, así como, por la adopción de un proyecto de vida[121]. En ese sentido, este estado está relacionado con situaciones que imposibilitan a las personas a “(i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos”[122].

  48. Por último, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado como sujetos en situación de vulnerabilidad, entre otros, a las víctimas del conflicto armado interno, en especial las personas en condición de desplazamiento[123]. Lo anterior, en razón a la violación reiterada de sus derechos, por lo que, el Estado les brinda la ayuda necesaria con el fin de que puedan desarrollarse en la sociedad[124].

  49. Contexto, operación y entidades involucradas en el programa I.S.[125]. El Decreto 447 de 2020[126] declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia Covid-19 en todo el territorio nacional y facultó al Gobierno nacional para adoptar “todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[127]. Así mismo, algunos entes internacionales como la Organización Internacional del Trabajo, el Comité Monetario Financiero Internacional y el Fondo Monetario Internacional mencionaron en comunicados que, la situación sin precedente derivada de la expansión mundial del virus referenciado, traería efectos adversos en grupos específicos más vulnerables respecto al mercado laboral, y que, debía dársele prioridad al apoyo fiscal focalizado de esos hogares con el fin de “acelerar y afianzar la recuperación en 2021”[128].

  50. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante el Decreto 458 de 2020[129] se autorizó al Gobierno Nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas sociales Familias en Acción, C.M. y Jóvenes en Acción, y que, en razón a las medidas de aislamiento tomadas con ocasión del Estado de Emergencia existían personas en situación de pobreza y vulnerabilidad que no estaban incluidas en los programas sociales mencionados, y cuyo mínimo vital se encontraba en riesgo, se creó, a través del Decreto 518 de 2020[130], el programa I.S. con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.

  51. El programa de I.S. se trata de “un programa gubernamental transitorio y extraordinario concebido para atender la actual emergencia económica y social, cuyo objeto es la entrega directa de recursos monetarios a las personas y hogares en situación de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad económica, para que estas puedan atender sus necesidades básicas, sin sujeción al cumplimiento de condiciones especiales”[131]. En principio, las trasferencias monetarias no condicionadas fueron planeadas para entrega hasta junio de 2020[132], sin embargo, el Gobierno la extendió, en un primer momento, hasta junio de 2021[133] , en un segundo momento hasta agosto de 2021[134] y, por último, el Congreso de la República, mediante la Ley 2155 de 2021, dispuso su vigencia hasta diciembre de 2022 en las mismas condiciones y términos previstos en el Decreto Legislativo 518 de 2020, según este ha sido modificado.

  52. Los beneficiarios de dicho programa deben: (i) encontrarse en situación de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema[135]; y (ii) no ser favorecido por los programas gubernamentales que tienen por objeto la entrega directa de recursos monetarios, tales como Familias en Acción, Jóvenes en Acción, C.M. y la compensación del IVA[136].

  53. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 518 de 2020, le correspondió al Departamento Nacional de Planeación determinar los beneficiarios del mencionado programa. Para ello, la entidad tendría en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad registrados en el S. que cumplieran con el criterio de ordenamiento, e incluso, le autorizó usar los registros y ordenamientos más actualizados de ese sistema, así no estuvieran publicados[137]. También, facultó al referenciado Departamento para que utilizara fuentes adicionales de información de instancias gubernamentales y privadas que le permitieran mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables[138]. Las anteriores directrices buscaban “minimizar los errores de inclusión y exclusión mediante el cruce de información entre el SISBEN y los demás registros y bases de datos”[139] para que personas pobres o vulnerables no registradas en el mencionado sistema tuviesen la posibilidad acceder al programa.

  54. En cumplimiento de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, mediante Resolución 1093 del 6 de abril de 2020[140], definió los beneficiarios y adoptó el manual operativo del programa I.S., “para hacer efectiva la transferencia monetaria no condicionada”[141]. Para definir los beneficiarios, la base maestra de información se construyó a partir de (i) la “información que repose en el S., y en los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; (ii) “la segmentación del listado de hogares bancarizados y no bancarizados a partir de cruces con bases de datos de la central de información TransUnion y de un proceso de validación de cuentas de depósito con las entidades financieras” junto con la Banca de las Oportunidades; y (iii) “la coordinación con los operadores de telefonía celular (…) [para ubicar a los] beneficiarios no bancarizados” e implementar la bancarización digital a través de número de telefonía celular[142].

  55. El manual operativo profundizó sobre los lineamientos mencionados explicando cómo se realizó la focalización del programa. Al respecto, indicó que se tomó como punto de partida las bases de datos S.I. (certificada) y S. IV (consolidada) con fecha de actualización más reciente[143]; se cruzó la información anterior con otras bases de datos y registros administrativos “teniendo en cuenta un algoritmo fonético que aumenta la probabilidad de éxito de asignar la información de una persona de una base a otra”, para que “los registros de aquellas bases que no se encuentran en la base agregada de S.” se anexaran como nuevos registros para consolidar la Base Maestra; luego, se entrelazó los datos mencionados con los programas sociales[144] y características de la población[145].

  56. Por último, se identificó “aquellos hogares (conformación S.) en los que ninguno de sus integrantes es beneficiario de alguno de los programas de Familias en Acción, C.M., Jóvenes en Acción y Compensación del IVA” con el fin de iniciar la identificación de beneficiarios bancarizados y no bancarizados, y el retiro de potenciales beneficiarios por (i) fallecimientos; (ii) tener un ingreso base cotización por encima de 4 smmlv y haber cotizado en el último mes; (iii) estar en el régimen de excepción; y (iv) tener en su cuenta bancaria deposito que supere los 5 millones de pesos[146].

  57. Como resultado de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, a través de acto administrativo, expidió la lista de hogares beneficiarios, cruzando la información del S. con bases de datos de otras instancias gubernamentales y privadas para minimizar el margen de error de exclusión de personas en situación de pobreza y vulnerabilidad que no se encontrarán en el sistema manejado por este Departamento.

  58. El 6 de mayo de 2020, a través del Decreto 637 del mismo año, se declaró el segundo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y se facultó al Gobierno Nacional para adoptar “todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[147].

  59. Sumado a ello y, a la disminución del producto interno bruto de Colombia; la necesidad de un mayor gasto público; la reducción de los ingresos de la Nación; el crecimiento del déficit fiscal; la incertidumbre sobre los efectos de la pandemia; la indudable afectación a todos los estratos socioeconómicos, en especial el impacto negativo al mínimo vital de los hogares más vulnerables; y las proyecciones del Banco Mundial y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe sobre el aumento de la pobreza en el país[148], conllevó a que se expidiera el Decreto 812 del 4 de junio de 2020 con el objetivo general de “atender de manera eficiente a los sectores más golpeados por la pobreza y el desempleo que han aumentado como consecuencia de la pandemia y las medidas para su contención (…) [y] optimizar la asignación de subsidios y resguardar el mínimo vital de la población más vulnerable”[149].

  60. En concreto, el mencionado Decreto dispuso, entre otros asuntos, la creación del Registro Social de Hogares y centralizó la administración de varios programas sociales, dentro de los cuales se encuentra el programa I.S., en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

  61. El Registro Social de Hogares a cargo del Departamento Nacional de Planeación tiene como finalidad mejorar la asignación del gasto social. Para ello, el Departamento mencionado, a partir de la Base Maestra creada por el Decreto 518 de 2020 que contiene datos del S. e información bases de datos de instancias gubernamentales y privadas[150] (ver supra, numeral 76), realizaría la validación y actualización de información socioeconómica de las personas y hogares para identificar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de los programas sociales y subsidios. Lo anterior, permitiría que la política social del país llegara a los ciudadanos que más la necesiten, es decir, a la población pobre y vulnerable.

  62. Ahora bien, el mencionado Decreto dispuso que el programa de I.S., pasaría de ser administrado y ejecutado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Para el efecto, la última entidad podría “modificar o fijar nuevos criterios para incluir a esta población -en situación de vulnerabilidad económica- como beneficiaria del respectivo programa de trasferencias monetarias”[151].

  63. Mediante Resolución 1215 del 6 de julio de 2020[152], el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptó, entre otras, (i) el manual operativo vigente, el cual mantenía los mismos lineamientos para focalización e identificación de beneficiarios explicados en párrafos anteriores (ver supra, numeral 78 a 79); y (ii) modificó la fecha de actualización respecto a la base de datos del S. III (certificada), teniendo en cuenta para la inclusión o exclusión de posibles beneficiarios, las encuestas realizadas desde enero de 2017[153], y no desde junio de 2018, como lo estipuló en un principio el Departamento Nacional de Planeación.

  64. Igualmente, en el Decreto 1690 del 17 de diciembre de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reglamentó el artículo 5 del Decreto 812 de 2020 indicando que sería la entidad encargada de determinar los “criterios de focalización, identificación, selección, asignación, inclusión, permanencia y exclusión de beneficiarios del programa I.S.”[154]; que, “en todo caso el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad, identificados a través del SISBÉN y/o del Registro Social de Hogares administrado por el Departamento Nacional de Nacional”[155], y que, “el Departamento Administrativo [mencionado] podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables”[156].

  65. De esta manera, el Decreto 812 de 2020 realizó un diseño institucional en el que centralizó la administración de la información y la ejecución de varios programas sociales con el fin de agilizar la focalización, inclusión, seguimiento y exclusión de beneficiarios, especialmente, durante el Estado de Emergencia[157].

  66. En conclusión, el programa de I.S. está íntimamente relacionado con el derecho fundamental al mínimo vital y la situación de vulnerabilidad. Por cuanto, es un programa transitorio y extraordinario que tiene como objetivo entregar trasferencias monetarias no condicionadas a personas y hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad ocasionada por los efectos derivados de las medidas para combatir el Estado de emergencia de la pandemia del Covid-19, y que, tiene como fin asegurar las condiciones básicas de subsistencia de los beneficiados[158].

  67. Visto lo anterior, es claro que (i) el programa I.S. fue creado el 4 de abril de 2020, mediante el Decreto 518 del mismo año; (ii) de naturaleza transitoria y extraordinaria con el fin de atender el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de la pandemia del Covid-19 (ver supra, numerales73 a 74); (iii) en principio, el programa estaba proyectado para ejecutarse en tres meses, sin embargo, el Gobierno Nacional lo amplió hasta agosto de 2021 (ver supra, numeral 74), y luego, el Congreso de la República, mediante la Ley 2155 de 2021, dispuso su vigencia hasta diciembre de 2022 (ver supra, numera 60)[159]. Por lo que, a la fecha de esta sentencia el programa sigue operando; y (iv) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que no tenía previsto la identificación de un nuevo listado de potenciales beneficiarios, dado que aún no se ha agotado la atención a la lista vigente (ver supra, numeral 25).

  68. El accionante afirmó que, el 28 de marzo de 2020, realizó la inscripción a la plataforma electrónica para ser beneficiario del programa[160] y no aportó prueba sumaria sobre lo anterior (ver supra, numeral 4). Sin embargo, para la entrega de la transferencia monetaria no condicionada no era necesario realizar algún registro[161], en razón a que, en principio, el Departamento Nacional de Planeación elaboró un listado de beneficiarios teniendo en cuenta los requisitos (ver supra, numeral 75) y manual operativo (ver supra, numeral 77 a 79) del programa. Y, luego, ese listado fue entregado y el manual operativo fue adoptado parcialmente por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como nuevo administrador del programa de I.S. (ver supra, numeral 85 a 87).

  69. Ahora bien, el señor J.C.M. consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital al no recibir la trasferencia monetaria no condicionada derivada del programa I.S., pese a que, manifestó cumplir con los requisitos para ello.

  70. Así mismo, manifestó ser un trabajador informal; obtener ingresos de 250 mil pesos y gastos por 700 mil pesos; tener a su cargo dos niñas menores de edad, una de ellas en situación de discapacidad; y no estar registrado en el S. ni en programas sociales (ver supra, numeral 19). También, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social confirmó, en la contestación del mecanismo constitucional y las pruebas recaudadas en sede de revisión, que el accionante se encuentra en inscrito en el Registro Único de Victimas en condición de desplazamiento (ver supra, numeral 10 y 21) y, por último, se verificó en las páginas oficiales que el señor C.M. está afiliado al régimen subsidiado en salud[162].

  71. Las anteriores circunstancias le permiten a la Sala señalar que, si bien puede afirmarse que el señor J.C.M. se encontraba en una situación de vulnerabilidad, al ser una víctima del desplazamiento y un trabajador informal que no contaba con la autonomía para proveer por sus propios medios las condiciones básicas de su subsistencia y las de su núcleo familiar (ver supra, numeral 69 a 71); no se puede desconocer que la situación de vulnerabilidad no era el único requisito legal para ser beneficiario del programa I.S.. En este sentido, se debe precisar que otro de los requisitos avalados por la Corte Constitucional en su sentencia C-174 de 2020, consiste en que el hogar no hubiese sido favorecido por los programas gubernamentales que tenían por objeto la entrega directa de recursos monetarios (ver supra, numeral 75 a 79).

  72. De cara a la verificación de este requisito, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en respuesta a las preguntas planteadas por el magistrado sustanciador en sede de revisión, informó que uno de los miembros del núcleo familiar del señor J.C.M., se encontraba identificado en la base de datos del RUV y el S. III, como inscrito y beneficiario del programa Familias en Acción. Asimismo, fueron aportadas pruebas sobre las transferencias monetarias entregadas al núcleo familiar en el marco de dicho programa (ver supra, numeral 21 a 23). Por lo cual, constata la Sala que en este caso no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos, y recuerda en el mismo sentido de la sentencia C-174 de 2020 que no puede ser beneficiario del programa I.S. quien sea beneficiario de otros programas que entreguen recursos monetarios tales como Familias en Acción. Siendo ajustado al ordenamiento constitucional este requisito, puesto que el mencionado programa I.S. buscaba llegar a los segmentos más vulnerables, que no cuentan con las ayudas monetarias estatales, con el fin de garantizar su mínimo vital.

  73. Además de los requisitos legales para ser incluido en el programa I.S. (ver supra, numeral 75), las diferentes entidades administradoras del programa adoptaron un manual operativo con criterios para la inclusión y exclusión de beneficiarios. Uno de los criterios de exclusión estaba relacionado con la última fecha en la que los hogares habían tomado la encuesta del S. III (ver supra, numeral 86). El hogar del señor J.C.M. cumplió con el criterio de exclusión, debido a que, la última encuesta que realizó para el S. III fue en mayo de 2015 y la base de maestra tuvo en cuenta los hogares registrados, en un primer momento, de junio de 2018 (ver supra, numeral 78), y luego, de enero de 2017 (ver supra, numeral 86) en adelante.

  74. En relación con el S., el rol del Departamento Nacional de Planeación “consiste en definir su metodología, orientar a los municipios en su proceso de implementación, y consolidar y publicar la base nacional certificada en la que se valida el puntaje asignado a cada persona registrada en dicho sistema, para luego remitirlo a los distintos programas sociales para que, con base en los criterios de ordenación de cada uno, se proceda a la inscripción de los beneficiarios en cada programa”[163]. Por esto, las personas naturales son las que pueden solicitar su inclusión en el S. ante la entidad territorial[164] en la que residen y deben mantener actualizada su información en el mencionado sistema[165], con el fin de que puedan ser considerados beneficiarios de programas sociales municipales, departamentales y nacionales, según los criterios que las entidades hayan dispuesto para el efecto.

  75. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión considera que no existe una vulneración a los derechos fundamentales a la vida y mínimo vital del señor J.C.M., en razón a que, las entidades vinculadas y, aquí legitimadas, no realizaron una acción u omisión relacionada con la conducta vulneradora endilgada. La falta de entrega de la transferencia monetaria no condicionada y la exclusión del listado de los potenciales beneficiarios del programa en mención obedeció a condiciones objetivas estipuladas previamente en el Decreto 518 de 2020 y el manual operativo, los cuales no fueron modificados mediante la Ley 2155 de 2021. Por lo que, la entidad encargada de la administración y ejecución del programa I.S. es la llamada a determinar los criterios de focalización e identificación de los beneficiarios y no el juez constitucional, y no se evidencia ninguna situación desproporcionada frente al accionante, ya que su hogar se benefició de las transferencias de Familias en Acción, según consta en la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en sede de revisión[166] (ver supra, numeral 23).

  76. Debido a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó a la Sala que al consultar el S. IV no se encontraba ningún registro del señor J.C.M. (ver supra, numeral 26), la Sala determina que es pertinente instar al accionante para que, si a bien lo considera, se acerque a las oficinas de la entidad territorial en la que reside[167], con el fin de solicitar su inclusión y aplicación de la encuesta en el sistema mencionado. En este sentido, si el tutelante se acerca a las instalaciones de dicha entidad territorial, esta deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2.2.8.3.1 del Decreto 441 de 2017, y demás normas aplicables que permitan la actualización y caracterización socioeconómica del accionante.

  77. Por último, debe anotar la Sala que el señor J.C.M. consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, pues afirmó que, en otros fallos judiciales promovidos por presidentes de Juntas de Acción Comunal, con similares circunstancias fácticas a las suyas, ampararon los derechos fundamentales de las personas y otorgaron las pretensiones solicitadas[168]. Sin embargo, la Sala considera que no existe tal vulneración, en razón a que como quedó demostrado en líneas anteriores el señor J.C.M. no cumplió con los requisitos legales y criterios de una política social del Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del Covid-19.

  78. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido por el juez de segunda instancia, por las razones expuestas en esta sentencia. Asimismo, procederá a instar al accionante para que, si así lo considera, se acerque a la entidad territorial -administrador del municipio- en la que reside, con el fin de solicitar la actualización de la información que consta en el S., dado que su última encuesta es de fecha 29 de mayo de 2015.

  79. Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión determinar sí el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital del señor J.C.M. al no hacer entrega de la transferencia monetaria no condicionada, derivada del programa de I.S., y excluirlo del listado de beneficiarios del mismo. Así mismo, le concernió determinar sí el Departamento Nacional de Planeación, como la primera entidad que realizó el listado de beneficiarios del programa I.S. y la institución que custodia las diferentes bases de datos que son utilizadas para la focalización de los programas sociales, vulneró los derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital del señor J.C.M. al no hacer entrega de la transferencia monetaria no condicionada, derivada del programa de I.S., y excluirlo del listado de beneficiarios del mismo.

  80. Una vez superado el examen de procedencia de la acción de tutela del caso sometido a revisión y como resultado del acervo probatorio recaudado, la Sala Tercera de Revisión, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, logró constatar que no se configuró una carencia actual de objeto, en razón a que, la Ley 2155 de 2021 estableció que el programa I.S. estará vigente hasta diciembre de 2022, en los mismos términos y condiciones.

  81. Visto lo anterior, la Sala apoyada en la jurisprudencia constitucional determinó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, debido a que, su exclusión del listado de beneficiarios fue consecuencia del incumplimiento de uno de los requisitos legales (Decreto 518 de 2020) del mencionado programa, en razón a que, un miembro del hogar del accionante es beneficiario del programa Familias Acción. De esta manera, es claro de los hechos del caso que el tutelante no cumplió con los requisitos legales y criterios de una política social del Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del Covid-19.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del 22 de junio de 2021.

Segundo. – CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., el 28 de agosto de 2020 y, en consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital del señor J.C.M..

Tercero. – DESVINCULAR del proceso de tutela a la Presidencia de la República, a el municipio de B., a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y a la Gobernación de Santander, por no contar con la legitimación en la causa por pasiva.

Cuarto. – Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, INSTAR al señor J.C.M. para que, si así lo considera, se acerque a las oficinas de la entidad territorial en la que reside, con el fin de solicitar la actualización de la información que le permita ser incluido en el S. IV, dado que su última encuesta es de fecha 29 de mayo de 2015.

Quinto. – Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través del Juzgado Tercero Municipal de B., previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital de tutela, C.. 2, “RESPUESTA ACCIONADAS 2020-205.pdf”, página 48.

[2] Expediente digital de tutela, C.. 1, “Escrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf”, página 4.

[3] Expediente digital de tutela, C.. 1, “Escrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf”, páginas 2 y 4.

[4] Decreto 417 de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”

[5] Expediente digital de tutela, C.. 1, “Escrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf”, páginas 2.

[6] El señor J.C.M., en su escrito, no indica el barrio del cual es presidente de Junta de Acción Comunal, pero en el aparte de notificaciones señaló dirección de correspondencia en el barrio El Sol. Expediente digital de tutela, C.. 1, “Escrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf”, páginas 2 y 12.

[7] Expediente digital de tutela, C.. 1, “Escrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf”, página 1.

[8] Expediente digital de tutela, C.. 1, “Escrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf”, páginas 2 y 3.

[9] Respecto al derecho al mínimo vital, el señor C. argumentó su vulneración citando la propuesta de la Escuela Nacional Sindical titulada “Mínimo vital y renta básica en tiempos de coronavirus”, la cual “(…) sustenta la necesidad de implementar otro tipo de política para lograr una cobertura mayor y más efectiva, que le permita al mayor número posible de hogares contar con los recursos necesario para cubrir su “mínimo vital” (…)”. Expediente digital de tutela, C.. 1, “Escrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf”, páginas 5 a 7.

[10] Expediente digital de tutela, C.. 1, “Escrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf”, página 3.

[11]Al indicar las otras decisiones judiciales con hechos similares, el señor C. citó la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo del Circuito Laboral de “Santander” Expediente digital de tutela, C.. 1, “Escrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf”, página 4 y 8.

[12] Radicado completo: 680014003003-2020-00192-00.

[13] Ver auto del 7 de julio de 2020 en el expediente digital de tutela, C.. 13, “AutoAdmisionTutela.pdf”.

[14] Expediente digital de tutela, C.. 2, “Repuesta Accionadas 2020-205.pdf”, páginas 1 a 19.

[15] Expediente digital de tutela, C.. 2, “Repuesta Accionadas 2020-205.pdf”, páginas 44 a 92.

[16] “El Programa de I.S. será administrado y ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, una vez se realicen todos los procedimientos de entrega de la operación de este programa por parte del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso este proceso de entrega se realizará máximo en el transcurso del mes siguiente contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.”.

[17] “Por el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

[18] Expediente digital de tutela, C.. 2, “Repuesta Accionadas 2020-205.pdf”, página 49.

[19] Expediente digital de tutela, C.. 2, “Repuesta Accionadas 2020-205.pdf”, página 49.

[20] Expediente digital de tutela, C.. 2, “Repuesta Accionadas 2020-205.pdf”, página 48.

[21] Expediente digital de tutela, C.. 2, “Repuesta Accionadas 2020-205.pdf”, páginas 93 a 103.

[22] La respuesta no se encuentra en el expediente digital de tutela, pese a que, el 28 de enero de 2021, la Secretaria General de la Corte Constitucional le solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. la “Remisión del expediente completo” Expediente digital, “Expediente 680014003003202000500 – SolicitaExpCompleto.pdf”. Tampoco se encontró la respuesta de esta entidad en el correo del 9 de junio de 2021, por el cual, el Juzgado 2 Civil del Circuito de B. adjunto y envió el vínculo de la totalidad del expediente digital de la acción de tutela de la referencia a la Secretaria General de la Corte Constitucional, correo secretaria2@corteconstitucional.gov.co. Por lo que, la presente respuesta se construye del resumen expuesto por el Juzgado Tercero Civil Municipal de B. en el fallo de tutela de primera instancia sobre la intervención de la UNGRD. Expediente digital de tutela, C.. 3, “Fallo Primera Instancia Tutela 2020-205.pdf”, página 11.

[23] Esta afirmación se deduce de la no exposición de argumentos de defensa en ninguno de los fallos de tutela. Tampoco se encontró documento de contestación en el vínculo enviado por el Juzgado 2 Civil del Circuito de B. a la Secretaría General de la Corte Constitucional, correo secretaria2@corteconstitucional.gov.co, el 9 de junio de 2021, en el cual adjunto la totalidad del expediente digital de la acción de tutela de la referencia.

[24] El 9 de junio de 2021, el Juzgado 2 Civil del Circuito de B. adjunto y envió el vínculo de la totalidad del expediente digital de la acción de tutela de la referencia a la Secretaria General de la Corte Constitucional, correo secretaria2@corteconstitucional.gov.co. La respuesta de la Secretaría del Interior del municipio de B. se encontró en la carpeta “Cuaderno 1”, documento “08.1 CONTESTACIÓN SECRETARIO INTERIOR BGA.pdf”

[25] “Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020

[26] Sentencia de primera instancia visible en expediente digital de tutela, C.. 3, “Fallo de Primera Instancia Tutela 2020-205.pdf”.

[27] Impugnación del 21 de julio de 2020 visible en el expediente digital de tutela, C.. 4, “Escrito Impugnación Accionante 2020-205.pdf”.

[28] Sentencia del 28 de agosto de 2020 visible en el expediente digital de tutela, C.. 5, “Fallo Segunda Instancia Tutela 2020-205-01.pdf”.

[29] Expediente digital de tutela, C.. 22, “AUTO T-8.064.507 Pruebas (Junio 22 2021).pdf”; C.. 23 “T-8064507 OFICIOS 24 Jun-21 Pruebas.pdf”; C.. 24 “T-8064507 OFICIOS 24 Jun-21 Pruebas.pdf” C.. 25, “01AutoSuspensionTerminos.pdf”; C.. 27 “04ConstanciaEstadoNo253 -2021.pdf”; C.. 28 “03OficioyConstanciaEntrega.pdf”; C.. 29 “02constanciaSuspension.pdf”.

[30] Particularmente, al señor J.C.M. se le preguntó a cerca de (i) cómo está integrado su núcleo familiar, su situación económica y si, en la actualidad, además de la menor de edad que mencionada en la acción de tutela, tiene alguna persona a cargo; (ii) sus ingresos y gastos mensuales; (iii) de no contar con ingresos, la forma en la que suple sus necesidades; (iv) si se encuentra registrado en el SISBEN y, de ser positiva la respuesta, cuál es su puntaje; y finalmente, (v) si luego del fallo de tutela del 28 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Civil de B. ha recibido alguna ayuda humanitaria o económica por parte del Gobierno Nacional o fue incluido en algún programa social, tales como Familias en Acción, C.M., I.S. y devolución del IVA

[31] Al Departamento para la Prosperidad Social se le indagó respecto de: (i) si el señor J.C.M. es beneficiario de algún programa social del Gobierno Nacional; (ii) si el señor C.M. fue seleccionado para recibir el beneficio de transferencia monetaria no condicionada dispuesta en el programa I.S.; (iii) de ser negativa la respuesta anterior, explicara a este despacho los criterios por los cuáles el señor C.M. no fue incluido en el programa I.S.; (iv) hasta cuándo se tiene prevista la duración del programa I.S., de acuerdo a la disponibilidad presupuestal actual; y, (v) si en caso que se tenga prevista la extensión del programa I.S., se procederá a hacer una nueva actualización de la base de datos para la priorización de nuevos beneficiarios.

[32] Al Departamento Nacional de Planeación se le consultó a cerca de: (i) si la información socioeconómica del señor J.C.M. se encuentra en alguna de las bases de datos que administra o tiene a su alcance; (ii) hasta cuándo se tiene prevista la duración del programa I.S., de acuerdo a la disponibilidad presupuestal actual; y finalmente, (iii) si en caso que se tenga prevista la extensión del programa I.S., se procederá a hacer una nueva actualización de la base de datos para la priorización de nuevos beneficiarios.

[33] Expediente digital de tutela, C.. 30, “01RespuestaJoseCordobaMachado.pdf”.

[34] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, el 28 de junio de 2021 a las 16:44. Expediente digital de tutela, C.. 30, “01RespuestaJoseCordobaMachado.pdf”, pág. 1.

[35] Expediente digital de tutela, C.. 31, “02RespuestaDPN.pdf”.

[36] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, el 28 de junio de 2021 a las 16:05. Expediente digital de tutela, C.. 31, “02RespuestaDPN.pdf”, pág. 1.

[37] Expediente digital de tutela, C.. 31, “02RespuestaDPN.pdf”. págs. 3 y 4.

[38] Expediente digital de tutela, C.. 31, “02RespuestaDPN.pdf”, págs. 4 y 5.

[39] Expediente digital de tutela, C.. 32, “03RespuestaProsperidadSocial.pdf”.

[40] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, el 30 de junio de 2021 a las 16:09. Expediente digital de tutela, C.. 32, “03RespuestaProsperidadSocial.pdf”, pág. 1.

[41] Expediente digital de tutela, C.. 32, “03RespuestaProsperidadSocial.pdf”, pág. 4.

[42] Expediente digital de tutela, C.. 32, “03RespuestaProsperidadSocial.pdf”, págs. 4 y 5.

[43] Expediente digital de tutela, C.. 32, “03RespuestaProsperidadSocial.pdf”, pág. 5.

[44] “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”

[45] “Por el cual se entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al A.M.-.M. y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

[46] “Por el cual se ordena la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Protección Social al A.M.-.M., Familias en Acción y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020”.

[47] Expediente digital de tutela, C.. 32, “03RespuestaProsperidadSocial.pdf”, págs. 5 a 7.

[48] Expediente digital de tutela, C.. 32, “03RespuestaProsperidadSocial.pdf”, págs. 7 y 8.

[49] Al respecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social citó el artículo 1 del Decreto 518 de 2020 que dispone: “Créase el Programa I.S., bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - C.M., Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020”. El Departamento Nacional de Planeación -DNP determinará mediante acto administrativo el listado de los hogares beneficiarios del programa I.S.. Para tal efecto, este Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que estén registrados en el S., y que cumplan con el criterio de ordenamiento de S., para lo cual podrá hacer uso de los registros y ordenamientos más actualizados de este Sistema no publicados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el precitado acto administrativo y en el manual operativo que para tal efecto emita la entidad. En todo caso, el Departamento Nacional de Planeación - DNP podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de I.S.. Haciendo énfasis en que un miembro del hogar del señor J.C.M. se encuentra activo en Familias en Acción, y en que, la focalización fue realizada por hogares y no de forma individual.

[50] Expediente digital de tutela, C.. 32, “03RespuestaProsperidadSocial.pdf”, págs. 7 a 15 y 67 a 80.

[51] “La fecha se definió teniendo en cuenta que la gran mayoría de municipios realizaron su levantamiento de información del S.I. posterior a esta fecha” Expediente digital de tutela, C.. 32, “03RespuestaProsperidadSocial.pdf”, págs. 10 y 73.

[52] Decisión tomada por el Comité de Administración del Fondo de Mitigación de Emergencia (FOME) en sesión virtual del 17 de junio de 2021. Expediente digital de tutela, C.. 32, “03RespuestaProsperidadSocial.pdf”, págs. 15 a 17.

[53] Al respecto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que el programa estaba preestablecido para tres millones de hogares. Pese a lo anterior, mediante Resolución 1093 del 6 de abril de 2021 se identificaron 3’281.504 potenciales beneficiarios, es decir, 281.504 hogares adicionales. Para el año 2021, el cupo se estableció en 3’084.987 hogares, de acuerdo a la asignación presupuestal aprobada, por lo que, aún no se ha cubierto el total de los 3’281.504 hogares identificados. Expediente digital de tutela, C.. 32, “03RespuestaProsperidadSocial.pdf”, págs. 17 a 19.

[54] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, el 30 de julio de 2021 a las 22:46.

[55] Documento de respuesta a las pruebas solicitadas por el Magistrado sustanciador el 22 de junio de 2021.

[56] Documento mediante el cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta a la solicitud probatoria del 22 de junio de 2021.

[57] Traslado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, págs. 2 y 3. Por lo demás, informó que lo anterior “puede traer inconvenientes a futuro para el hogar, teniendo en cuenta que todos los programas sociales, se encuentran reestructurándose, a fin de acomodar sus manuales operativos a la aplicación de la nueva metodología SISBEN IV”, de allí que, “ al no contar con la aplicación de dicha encuesta, pueda resultar que el hogar no pueda ser focalizado para ningún programa” (Traslado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pág. 4).

[58] Traslado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, págs. 4 y 8.

[59] Auto notificado el 12 de marzo de 2021. Expediente digital de tutela, C.. 16, “Auto Sala de Selección 26 de febrero de 2021 notificado 12 de marzo 2021.pdf” y C.. 20, “Constancia reparto T-8.062.100”.

[60] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[61] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-218 de 2017.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2017.

[63] Expediente digital de tutela, C.. 1, “ESCRITO Y ANEXOS TUTELA MASIVA 2020-205.pdf”, página 2.

[64] L. l), artículo 19 de la Ley 743 de 2002: “Los organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos: (…) l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constitución y la ley”.

[65] Expediente digital de tutela, C.. 1, “ESCRITO Y ANEXOS TUTELA MASIVA 2020-205.pdf”, página 12.

[66] Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.

[67] “Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

  1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

  2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

  3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.

  4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

  5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

  6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

  7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

  8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

  9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[68] Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2020 y T-1001 de 2006.

[69] Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011. “Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura”.

[70]Artículo 4, Resolución 00213 del 5 de febrero de 2020. “Por la cual se establecen Grupos Internos de Trabajo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, su denominación y funciones y se dictan otras disposiciones”.

[71] Artículo 5 del Decreto 812 de 2020 (Declarado exequible por la sentencia C-382 de 2020).

[72] Artículo 2.2.8.1.6, Decreto 441 de 2017.

[73] Artículo 1, Decreto 518 de 2020.

[74] Artículo 2, Decreto 812 de 2020: Registro Social de Hogares. El Departamento Nacional de Planeación creará, administrará e implementará el Registro Social de Hogares, con el fin de validar y actualizar la información socioeconómica de las personas y hogares, a través del uso de registros administrativos y de caracterización de la población, para identificar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de los programas sociales y subsidios del Gobierno nacional y de las entidades territoriales, así como para la asignación de subsidios. El Registro Social de Hogares permitirá efectuar la evaluación y el seguimiento a los programas sociales y subsidios otorgados por las distintas entidades del Gobierno nacional, a través del tiempo y el efecto en la situación socioeconómica de los beneficiarios, buscando así mejorar la asignación del gasto social. El resultado de la mencionada evaluación y seguimiento podrá ser utilizado para expedir nuevas normas sobre la ejecución de transferencias monetarias que van dirigidas a la población en estado de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema.

[75] Parágrafo transitorio, artículo 2 del Decreto 812 de 2020: La Base Maestra que, con fundamento en el Decreto Legislativo Decreto 518 de 2020, administra el Departamento Nacional de Planeación será el primer consolidado de información para la estructuración del Registro Social de Hogares. Dicha Base podrá ser utilizada para focalizar los programas sociales y subsidios creados en el marco de la emergencia sanitaria derivada del nuevo Covid-19. El Departamento Nacional de Planeación podrá integrar en la Base Maestra información de otros registros administrativos y listados sectoriales de población afectada por el Covid-19, con el fin de determinar potenciales beneficiarios de las transferencias monetarias no condicionadas establecidas por el Gobierno nacional en favor de personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad.

[76] “Por el cual se crea el Programa I.S. para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

[77] Sistema que está bajo custodia del Departamento Nacional de Planeación. Decreto 441 de 2017, artículo 2.2.8.1.6.

[78] Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2020.

[79] Ib.

[80] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, SU-499 de 2016 y SU-108 de 2018.

[81] En la sentencia SU-108 de 2018, la Sala Plena de esta corporación, considero que el principio de inmediatez debe ser analizado, por parte del juez constitucional, bajo tres reglas: (i) está instituido para garantizar la seguridad jurídica y evitar la violación de los derechos de terceros que podrían verse afectados por la interposición tardía de la acción de tutela; (ii) es necesario que se verifique su cumplimiento a la luz del criterio de razonabilidad en cada caso en concreto; y (iii) responde a una de las características más importantes del amparo constitucional, en la medida en que este mecanismo busca una respuesta oportuna frente a una amenaza urgente de los derechos fundamentales o una afectación que exige remedio.

[82] Decreto 518 de 2020. “Por el cual se crea el Programa de I.S. para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” (Declarado exequible por la sentencia C-174 de 2020)

[83] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-375 de 2018.

[84] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”.

[85] Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018.

[86] Corte Constitucional, sentencias T-083, 377 y 519 de 2017, T-167 y 695 de 2016.

[87] Similares consideraciones se encuentran contenidas en la sentencia T-616 de 2019, consolidadas y reiteradas en la SU-522 de 2019.

[88] Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.

[89] “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.

[90] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[91] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-170 de 2009, T-498 de 2012 y T-070 de 2018.

[92] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.

[93] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.

[94] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.

[95] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.

[96] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.

[97] Salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996.

[98] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[99] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada en la sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenció las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explicó que ante tal situación, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo efectos, incluso después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha tenido lugar, y tiene relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acción u omisión que se pretendía corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por último, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acción, y la prestación solicitada tenga un carácter personalísimo, no susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier orden del juez, y procede la declaración de la carencia actual de objeto como consecuencia del carácter personalísimo de la prestación.

[100] Corte Constitucional, sentencia T–544 de 2017.

[101] Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003.

[102] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.

[103] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018.

[104] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013.

[105] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[106] I.em.

[107] Expediente digital de tutela, C.. 32, “03RespuestaProsperidadSocial.pdf”.

[108] Decisión tomada por el Comité de Administración del Fondo de Mitigación de Emergencia (FOME) en sesión virtual del 17 de junio de 2021. Expediente digital de tutela, C.. 32, “03RespuestaProsperidadSocial.pdf”, págs. 15 a 17.

[109] “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”.

[110] “ARTÍCULO 20°, PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO. La renta básica de emergencia otorgada mediante el Programa I.S. a que hace referencia el Decreto Legislativo 518 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 812 de 2020, estará vigente hasta diciembre de 2022 en las mismas condiciones y términos allí previstos, en especial las condiciones tarifarias y tributarias establecidas en los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo 518 de 2020, respectivamente, que se entenderán vigentes hasta dicha fecha (…)”.

[111] Así lo mencionó la Corte Constitucional en la sentencia C-174 de 2020, al considerar que no podía igualarse a las personas en situación de vulnerabilidad que no estaban recibiendo transferencias monetarias no condicionadas por parte del Estado respecto del resto del conglomerado social: “En efecto, bajo la actual coyuntura es posible que muchas de personas pierdan total o parcialmente la fuente de sus ingresos, ya que las medidas adoptadas para contener la pandemia han generado una crisis económica y financiera que provoca una afectación general de la actividad productiva de los individuos y sus familias”.

[112] Al respecto la sentencia C-174 de 2020 señaló: “(…) las personas que se encuentran en situación de pobreza y vulnerabilidad sufren con mayor rigor las consecuencias de las medidas de aislamiento adoptadas con ocasión de la pandemia que dio lugar al estado de excepción, ya que se encuentran imposibilitadas para ejercer toda actividad económica y productiva, y, al mismo tiempo, carecen de recursos propios para hacer frente a esta situación durante el confinamiento y el periodo de crisis”.

[113] En igual sentido la sentencia C-174 de 2020 indicó: “(…) Sin embargo, algunas de las personas que se encuentran en situación de pobreza y vulnerabilidad ya son beneficiarios de otros programas gubernamentales ordinarios en los que, al igual que en el PIS, se hace una entrega directa de recursos monetarios, tal como ocurre con Familias en Acción, Jóvenes en Acción, C.M., y de la compensación del IVA. Dada la importancia y la urgencia de atender las necesidades específicas de los segmentos más vulnerables que actualmente carecen de las ayudas monetarias estatales, el gobierno optó por crear un programa orientado a garantizar su mínimo vital, a través del PIS”.

[114] Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2018.

[115] Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2017.

[116] Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2017.

[117] Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2003, reiterada en las sentencias T-716 de 2017, C-077 de 2017, entre otras.

[118] Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2017.

[119] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 1998.

[120] Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2012.

[121] Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2012 y T-563 de 2005.

[122] Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2012.

[123] Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2015.

[124] Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2006, T-244 de 2012, T-701 de 2017.

[125] Segmento construido teniendo en cuenta los Decretos 518 y 812 de 2020, así como, las sentencias que los declararon exequibles C-174 y C-382 de 2020.

[126] Declarado exequible mediante sentencia C-145 de 2020.

[127] Artículo 3, Decreto 447 del 2020.

[128] Parte considerativa, Decreto 518 de 2020.

[129] Declarado exequible mediante sentencia C-150 de 2020.

[130] Declarado exequible mediante sentencia C-174 de 2020.

[131] Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2020.

[132] Resolución 1233 del 10 de junio de 2020. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

[133] https://www.gov.co/noticias/detalle/119

[134] Decisión tomada por el Comité de Administración del Fondo de Mitigación de Emergencia (FOME) en sesión virtual del 17 de junio de 2021

[135] Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2020. El primer requisito cumple una intención clara dentro del contexto de la emergencia del Covid-19, debido a que, son las personas en la condición mencionada las que “sufren con mayor rigor las consecuencias de las medidas de aislamiento adoptadas con ocasión de la pandemia (…), ya que se encuentran imposibilitadas para ejercer toda actividad económica y productiva, y, al mismo tiempo, carecen de recursos propios para hacer frente a esta situación durante el confinamiento y el periodo de crisis”.

[136] I.. Pese a lo anterior, algunos de estos individuos eran beneficiarios de programas sociales en los que se hace una entrega directa de recursos monetarios, por lo que, cobraba especial relevancia la segunda exigencia, pues el programa de I.S. buscaba llegar a esos segmentos más vulnerables, que no cuentan con las ayudas monetarias estatales, con el fin de garantizar su mínimo vital.

[137] Inciso 2, artículo 1 del Decreto 518 de 2020.

[138] Inciso 3, artículo 1 del Decreto 518 de 2020.

[139] Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2020.

[140] “Por la cual se establecen los beneficiarios del Programa I.S. y se adopta el Manual Operativo ”.

[141] Artículo 1, Resolución 1093 de 2020.

[142] Artículo 2, Resolución 1093 de 2020.

[143] Para los hogares del S.I. se tuvo en cuenta aquellas encuestas con información desde junio de 2018 “hasta la fecha. (…) La fecha se definió teniendo en cuenta que la gran mayoría de municipios realizaron sus barridos de S.I. posterior a esta fecha”. Manual Operativo: https://ingresosolidario.prosperidadsocial.gov.co/documentos/Manual_Operativo-Ingreso-Solidario.pdf

[144] Titulares de Familias en Acción, beneficiarios de C.M., beneficiarios de Jóvenes en Acción, primera infancia (niños y niñas beneficiarios, madres gestantes, niños y niñas de nacionalidad venezolana beneficiarios) y beneficiarios del esquema de compensación de IVA.

[145] Víctimas en el Registro único de Víctimas y base de datos única de afiliados del Sistema General de Seguridad Social.

[146] Manual Operativo. https://ingresosolidario.prosperidadsocial.gov.co/documentos/Manual_Operativo-Ingreso-Solidario.pdf

[147] Artículo 3 del Decreto 637 de 2020.

[148] Considerandos Decreto 812 de 2020.

[149] Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2020.

[150] Parágrafo transitorio, artículo 2 del Decreto 812 de 2020.

[151] Artículo 5 del Decreto 812 de 2020.

[152] “Por medio de la cual se reglamenta la administración y operación del Programa I.S. y se adopta su Manual Operativo”.

[153] “La fecha se definió teniendo en cuenta que la gran mayoría de municipios realizaron sus levantamientos de información de S. IV posterior a esa fecha.” Expediente digital de tutela, C.. 32, “03RespuestaProsperidadSocial.pdf”, pág. 73.

[154] Artículo 1 del Decreto 1690 de 2020. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

[155] Ib.

[156] Ib.

[157] Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2020.

[158] En igual sentido, la sentencia C-174 de 2020 mencionó: “Se trata entonces de un programa gubernamental transitorio y extraordinario concebido para atender la actual emergencia económica y social, cuyo objeto es la entrega directa de recursos monetarios a las personas y hogares en situación de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad económica, para que estas puedan atender sus necesidades básicas, sin sujeción al cumplimiento de condiciones especiales” y la sentencia C-382 de 2020 indicó: “En ese sentido, el programa hace frente al riesgo actual e inminente de que las personas y los hogares no puedan auto abastecerse y satisfacer sus necesidades vitales esenciales debido a las medidas de confinamiento y aislamiento obligatorio. (…) Además, responden a objetivos que trascienden la protección inmediata del derecho al mínimo vital, que es el elemento determinante del programa en mención.”.

[159] la Corte Constitucional sobre el programa de I.S. en las sentencias C-174 y C-382 de 2020: “La creación de este programa, empero, rebasa las facultades ordinarias del Ejecutivo, pues implica disponer del gasto público y, por ende, por expreso mandato constitucional debe estar mediado por la voluntad del órgano de representación popular. En este sentido, el artículo 345 de la Constitución Política establece que “tampoco podrá hacerse gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.” “Por lo tanto, el programa I.S. es un programa gubernamental transitorio y extraordinario concebido para atender la actual emergencia.”.

[160] Es preciso advertir que el programa fue creado el 4 de abril de 2020, a través del Decreto 518.

[161] En comunicados de prensa, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social también indicó: “Para ingresar al programa I.S. no hay inscripciones ni intermediarios.”. https://prosperidadsocial.gov.co/Noticias/prosperidad-social-inicia-pagos-de-ingreso-solidario-para-la-vigencia-2021/

[162] Consulta realizada el 14 de julio de 2021 a las 11:37 am: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=9xplQL43+Zb6s/ViSEDgoA== . Decreto 64 de 2020, artículo 2.1.5.1: “Afiliados al Régimen Subsidiado. Son afiliados en el Régimen Subsidiado las personas que sin tener las calidades para ser afiliados en el Régimen Contributivo o al Régimen de Excepción o Especial, cumplan las siguientes condiciones: (…) 12. Víctimas del conflicto armado de conformidad con lo señalado en la Ley 1448 de 2011 y que se encuentren en el Registro Único de Víctimas elaborado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.”.

[163] “De esta manera, el Departamento Nacional de Planeación no solo define los lineamientos del SISBEN, sino que además centraliza la información remitida por las entidades territoriales sobre la situación socio económica de las personas, la valida, y certifica el puntaje respectivo, para que luego las distintas entidades que manejan los programas sociales del Estado, como el Ministerio de salud, el Departamento de Prosperidad Social, el SENA, el ICETEX, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Agricultura y el ICBF, procedan a la inscripción de los beneficiarios.”. Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2020.

[164] Artículo 2.2.8.3.1. Decreto 441 de 2017.

[165] Artículo 2.2.8.3.2. Decreto 441 de 2017.

[166] Expediente digital de tutela, C.. 32 “03RespuestaProsperidadSocial.pdf”, página 7.

[167] “Para el efecto, la entidad territorial aplicará la ficha de caracterización socioeconómica en la dirección de residencia habitual del solicitante, quien suministrará la información requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma, con el fin de realizar una correcta identificación y caracterización” Artículo 2.2.8.3.1., Decreto 441 de 2017.

[168] En el expediente digital (i) se copia la parte resolutiva de dos sentencias de tutela que ordenan a la Alcaldía de B. tener en cuenta a tres personas para que, de conformidad con la prelación, se entreguen las ayudas económicas y en especie debido a su situación de vulnerabilidad. Así mismo, (ii) adjunta la captura de pantalla de la sección resolutiva de un fallo de tutela de primera instancia en el que se amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora A.I.R.; se requirió a la misma para que adelantara “los trámites necesarios para la activación y/o desbloqueo de su cuenta bancaria BANAGRARIO y alcanzado ese propósito, así se lo haga saber al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN o en su defecto, le informe sobre la cuenta que disponga para tales efectos” ; y se ordenó al Departamento Nacional de Planeación que “a partir de que la actora le informe sobre la activación o desbloqueo de su cuenta bancaria, o en su defecto, le comunique la que designe para tales efectos, proceda a CONSIGNAR el AUXILIO ECONÓMICO correspondiente al Programa I.S. ya reconocido”. Expediente digital de tutela, C.. 1, “Escrito y anexos tutela masiva 2020-205.pdf, páginas 8, 9 y 11.

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