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Sentencia de Tutela nº 417/21 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8266293

Sentencia T-417/21

Expediente: T- 8.266.293

Acción de tutela interpuesta por R.A.B.M. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas G.S.O.D., C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis del caso. El 2 septiembre 2020, R.A.B.M. presentó acción de tutela en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Argumentó que el 15 de julio de 2020, el tribunal accionado negó el reconocimiento de la pensión de vejez en la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso ordinario que este instauró en contra de C.. En criterio del accionante, dicha decisión adolece de (i) defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta una certificación laboral emitida por su empleador que demostraba que este sí contaba con el mínimo de semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensión de vejez y (ii) defecto por desconocimiento del precedente, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre mora en el pago de los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones. El 16 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que se encontraba en curso el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia cuestionada. Corresponde a la S. Quinta de Revisión revisar este fallo de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos probados

    (i) Las solicitudes de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva y pensión de vejez

  2. La condición socioeconómica del accionante. El señor R.A.B.M. (en adelante el “accionante”) tiene 83 años[1]. Actualmente, se encuentra desempleado, vive en una vivienda de aproximadamente “15 metros de largo” que hace parte del “patrimonio familiar”[2] y suple sus necesidades básicas con los ingresos “variables” que su “compañera recibe de las ventas por catálogo”[3] y con los aportes que recibe del programa Colombia Mayor[4].

  3. El reconocimiento de indemnización sustitutiva por el ISS. El señor B.M. laboró para el Ingenio Riopaila S.A desde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 28 de julio de 1986[5]. El 31 de agosto de 1998, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante “ISS”) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. 006936 de 2000. Por esta razón, el 9 de abril de 2001, presentó una solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva[6]. El 26 de noviembre de 2001, por medio de la Resolución 012464[7], el ISS resolvió “conceder la indemnización sustitutiva por la pensión por vejez”, por un monto de $5.573.511. Lo anterior, al encontrar que (i) “según el certificado de semanas, el asegurado ha cotizado un total de 733 hasta el 23 de enero de 2001” y (ii) el señor B.M., “sin tener derecho a la pensión de vejez, ha declarado su imposibilidad de continuar cotizando y cumple con los requisitos exigidos para tener derecho a la indemnización sustitutiva que reclama”[8].

  4. Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez. Después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, el señor B.M. “continuó cotizando para efectos de adquirir la pensión de vejez”[9]. El 12 de abril de 2013, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “C.”) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. El 26 de julio de 2013, por medio de la Resolución 194031, C. negó la solicitud al considerar que el afiliado no contaba con el mínimo de semanas cotizadas[10].

  5. El 11 de septiembre de 2013, el accionante radicó recurso de apelación en el que solicitaba que “se revoque la decisión de primera instancia”, el cual fue negado por C. el 25 de septiembre de 2013, mediante resolución VPB 5786[11]. La accionada indicó que el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no puede extenderse mas allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semana o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado acto legislativo”. Con fundamento en esta norma, encontró que el señor B.M. no era beneficiario del régimen de transición puesto que “una vez verificada la historia laboral del afiliado se evidenció que no cuenta con el requisito de 750 semanas”[12] a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

    (ii) El proceso ordinario laboral

  6. La demanda ordinaria. El 12 de febrero de 2016, a través de apoderada judicial, el accionante radicó demanda ordinaria laboral en contra de C.. Alegó “ser beneficiario del régimen de transición” puesto que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 56 años de edad, lo cual, en su criterio, implicaba que le era aplicable el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990[13]. Argumentó que cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, dado que “ha cotizado 1.100 semanas en toda su vida laboral y cumplió el 18/10/1998 60 años de edad”. En tales términos, como pretensiones solicitó el reconocimiento y pago de (i) “una pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990”[14], (ii) el retroactivo pensional desde el 1º de octubre de 2012[15] y (iii) “los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[16].

  7. Contestación de C.. El 9 de noviembre de 2016, C. presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes cuatro excepciones de mérito: (i) la “innominada”, (ii) “inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido”, (iii) “prescripción” y (iv) “buena fe”[17]. Fundamentó las excepciones propuestas en los siguientes argumentos:

    6.1. Excepción innominada. C. solicitó tener a su favor “[t]odo hecho o derecho que result[ara] probado dentro del proceso y que favore[ciera] [sus] intereses”[18].

    6.2. Inexistencia de la obligación de pago, carencia del derecho y cobro de lo no debido. La demandada reconoció que el señor B.M. fue originalmente beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrada en vigencia de dicha norma, tenía 56 años. Sin embargo, señaló que los requisitos aplicables al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en su caso, no eran aquellos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 “no se extendería más allá del 31 de julio de 2010” salvo para los trabajadores que, al 25 de julio de 2005, hubieren cotizado un mínimo de 750 semanas, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014. De este modo, según C., el accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque (i) para el 31 de julio de 2010 no había cumplido con el requisito de densidad de semanas que exige el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y (ii) no era beneficiario de la “extensión” del régimen de transición pues, de acuerdo con la historia laboral, para el 25 de julio de 2005, no había cotizado 750 semanas[19].

    6.3. Prescripción. De otro lado, C. solicitó “que se declare prescrito todo aquel derecho que se encuentre inmerso bajo esa institución y que favorezca los intereses de C., al tenor de lo dispuesto en el art. 488 del CST[20].

    6.4. Buena fe. Por último, sostuvo que, en cualquier caso, “actuó de buena fe” al proferir la resolución mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor B.M. “cumpliendo la labor misional y (…) basándose en razones objetivas de derecho teniendo en cuenta los aspectos fácticos aplicables para la situación de la (sic) demandante”.

  8. Solicitud de corrección de historia laboral del accionante. El 4 de julio de 2017, la apoderada del señor B.M. presentó memorial ante la Juez Primero Laboral de T., V., en el que allegó al despacho judicial copia del formulario de solicitud de corrección de historia laboral presentado ante C. y otras pruebas anexas[21]. Informó que las semanas cotizadas que aparecían reportadas en la historia laboral del accionante no coincidían con las semanas que, según la constancia anexa expedida por R.C.S., el señor B.M. había laborado efectivamente. En efecto, manifestó que en la constancia expedida por la empresa empleadora el 28 de noviembre de 2013, el señor B.M. prestó sus servicios al Ingenio Riopaila S.A, de manera ininterrumpida, “desde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 28 de julio de 1986”[22]. Sin embargo, en la historia laboral no se certificaba cotización en los meses de “septiembre de 1982, abril de 1983, octubre de 1983, enero de 1984, marzo de 1984 y diciembre de 1985”[23]. El 4 de julio de 2017, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la juez Primero Laboral de T., V., decretó como pruebas documentales dentro del proceso judicial el memorial y anexos radicados por la apoderada del señor B.M. el 4 de julio de 2017[24].

  9. Sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral. El 20 de febrero de 2019, el juez Primero Laboral del Circuito de T. accedió a las pretensiones del demandante. Consideró que las pruebas documentales obrantes en el expediente[25] evidenciaban “la existencia de un error” de C. en el cálculo de las semanas de cotización del accionante[26]. Lo anterior, dado que, de acuerdo con las certificaciones laborales que habían sido aportadas al proceso, este contaba con “30 semanas más” a las contabilizadas en su historia laboral[27]. Señaló que, de acuerdo con “el principio de allanamiento a la mora”, las semanas no cotizadas por el empleador R.C.S. entre el 17 de diciembre de 1975 y el 28 de julio de 1986[28], debían ser tenidas en cuenta para el cálculo del tiempo laborado para acceder a la pensión de vejez, dado que el ISS, hoy C., no había efectuado las acciones de cobro correspondientes.

  10. Según el juez Primero Laboral del Circuito de T., con la adición de dichas semanas, para el 1 de julio de 2005 el señor B.M. había cotizado “775 semanas”[29] y, por lo tanto, cumplía con el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el derecho al régimen de transición pensional hasta el mes de julio de 2014. En consecuencia, concluyó que el accionante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para ser acreedor de la pensión de vejez porque había cumplido 60 años en el año 1998 y, en enero de 2010[30], “cumplió 1000 semanas de cotización”[31]. De este modo, resolvió (i) condenar a C. al pago de la pensión solicitada con “fecha de disfrute a partir del primero de octubre de 2012”[32], en cuantía de un SMLMV y (ii) ordenó pagar al accionante la suma de $59.910.612,00 “a título de retroactivo de la pensión de vejez”[33]. Por último, señaló que no había operado “el fenómeno de la prescripción”, puesto que la reclamación pensional había sido presentada el 26 de junio de 2013 ante C. y la demanda había sido interpuesta el 16 de febrero de 2016[34].

  11. Recurso de apelación. Durante la audiencia de trámite y juzgamiento, C. presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Argumentó que, mediante Resolución No. 012464, el ISS había reconocido al accionante una indemnización sustitutiva de pensión de vejez dado que en el año 2000 este había manifestado “su imposibilidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones”[35]. En este sentido, señaló que la sentencia de primera instancia debía ser revocada puesto que “jurídicamente no resulta procedente reconocer de manera simultánea una indemnización e igualmente pensión, resultando ello incompatible (…) con base en lo señalado en el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 797 de 2003[36]. Así mismo, reiteró que, en su momento, negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque el demandante no había “allegado al proceso los documentos requeridos para conseguir la prestación en el evento que se hubiesen demostrado las semanas que hubieren podido ser imputadas al demandado”[37].

  12. Sentencia de Segunda instancia en el proceso ordinario laboral. El 15 de julio de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión de primera instancia. A título preliminar, el tribunal concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez no eran prestaciones incompatibles. Lo anterior, debido a que el pago de la indemnización sustitutiva no impedía que el afiliado pudiera “continuar aportando al sistema hasta cumplir el lleno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez”[38]. Por lo tanto, en caso de que el demandante acreditara el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez, C. estaba en la obligación de reconocerla y debía “imputar el valor reconocido como indemnización sustitutiva recibida por el afiliado, como un pago anticipado de mesadas pensionales”[39].

  13. El tribunal, sin embargo, encontró que el señor B.M. no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque los periodos “correspondientes a los meses de septiembre de 1982, abril y octubre de 1983, enero y marzo de 1984, diciembre de 1985 y febrero de 1986” los cuales sumaban 30 semanas no cotizadas, no debían ser tenidos en cuenta “para sumar tiempos para pensión”[40]. Encontró que la certificación laboral emitida por R.C.S. evidenciaba que el accionante había estado vinculado laboralmente entre el 17 de diciembre de 1975 y el 28 de julio de 1986, pero no demostraba que este hubiere tenido “continuidad laboral” durante todo este periodo. Por el contrario, de acuerdo con el tribunal, el reporte de semanas de la historia laboral que obraba en el expediente daba cuenta de que “el actor tuvo varios ingresos y egresos justo en los periodos antes detallados”[41]. Así mismo, indicó que aunque C. no tachó de falsa ni presentó objeción a la certificación laboral, el accionante no había allegado “copia de los aportes al sistema o comprobantes de pago que demuestren que para esas calendas se realizaron descuentos por aportes al sistema”[42].

  14. En tales términos, a pesar de reconocer que el accionante fue beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el tribunal concluyó que este no conservó dicho beneficio más allá del 30 de julio de 2010. Lo anterior, debido a que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente reunía 747,67 semanas cotizadas[43], y no 750 como lo exigía la norma. Además, señaló que el accionante cotizó en total 1108,71 semanas, de modo que tampoco cumplía los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez[44]. En este sentido, declaró probada la excepción de mérito de “inexistencia de la obligación” y absolvió a C. de las pretensiones interpuestas en su contra[45].

  15. Recurso de casación. El señor B.M., a través de su apoderada judicial, radicó recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, recurso que fue concedido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 9 de agosto de 2020. El 27 de enero de 2021, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, admitió el recurso de casación y corrió traslado al recurrente para que en el término legal presentara la demanda de casación[46]. El 9 de marzo de 2021, el señor B.M., a través de su apoderada judicial, presento demanda de casación con fundamento en un cargo único. Argumentó que la sentencia de segunda instancia había violado “por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; y como violación de medio, los artículos 164, 165, 166, 167, 170, 173, 176, 243, 244, 245, 260, 269, 270, 271 y 272 del Código General del Proceso[47]. A su juicio, el tribunal había incurrido en error evidente de hecho pues apreció erróneamente y “dejó sin valor probatorio” la certificación laboral del 28 de noviembre expedida por R.C.S. en la que presuntamente constaba que este había prestado sus servicios al Ingenio Riopaila SA. desde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 28 de julio de 1986. Según el accionante, el tribunal infringió el artículo 272 del Código General del Proceso[48] porque (i) no tuvo en cuenta que la autenticidad de la certificación “nunca fue puesta en duda por la entidad demandada (sic)” y (ii) “teniendo la facultad de solicitar las pruebas de oficio que consideraba la llevarían a tener la certeza del tiempo laborado, no lo hizo”[49].

  16. Sentencia de Casación. El 15 de septiembre de 2021, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del tribunal. Consideró que el cargo propuesto por el accionante[50] debía ser desestimado, por cuatro razones:

    15.1. El cargo adolecía de falencias técnicas en su formulación. La S. de Casación Laboral señaló que el cargo planteado no constituía realmente un cuestionamiento fáctico, porque el demandante se limitó a cuestionar que “el tribunal no le dio valor probatorio a un documento pese a ser auténtico, sin criticar lo que aquel apreció del mismo”. En este sentido, consideró que lo que en realidad proponía el demandante era una “discusión jurídica relativa a la validez, autenticidad y consecuente eficacia probatoria del medio de convicción, que no es admisible por la vía indirecta seleccionada”[51].

    15.2. El tribunal no desconoció la autenticidad de la certificación laboral. La S. de Casación Laboral señaló que, aun si se pasaran por alto los errores de técnica en la formulación del cargo, este tampoco estaba llamado a prosperar pues “no es cierto que el Tribunal haya desconocido la autenticidad” de la certificación laboral, no “le negó merito probatorio a esa prueba [y] tampoco le atribuyó nada distinto a lo que su contenido acredita”. Por el contrario, lo que ocurrió fue que “a partir de otros medios de convicción, y particularmente el referido reporte de folios 110 y 111, [el tribunal] consideró que aquella certificación laboral no tenía la eficacia de demostrar que en los periodos en discusión hubo continuidad en la afiliación o cotización al sistema pensional que permitiera su validación”. Además, resaltó que “no había constancia de que la empleadora hubiese efectuado los descuentos respectivos para pagar los aportes a pensiones en dichos ciclos”. En criterio de la S. de Casación Laboral, esas eran las premisas centrales del fallo de segunda instancia, las cuales no fueron atacadas por el casacionista.

    15.3. El tribunal no inaplicó la teoría del allanamiento a la mora. La S. de Casación Laboral explicó que las administradoras de pensiones deben “asumir el pago de la pensión respectiva cuando no adelantan las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran mora en la historia laboral”. Esto, porque según la jurisprudencia laboral, esta obligación sólo surge si se acredita que “el trabajador dependiente estaba afiliado al sistema (…) pues sólo así puede predicarse su estado de cotizante” y sólo de esta forma las administradoras pueden tener conocimiento de la mora. El tribunal no omitió aplicar esta regla pues encontró que la empresa empleadora “reportó novedades de retiro al ISS en los periodos en discusión y no se acreditó que lo hubiese afiliado o que pagara los aportes en esos ciclos”. Por lo tanto, no era dable imputar a C. “una omisión de cobro respecto de periodos en los que el empleador le reportó que el vínculo no continuaba vigente”, dado que este hecho le impedía “conocer el eventual incumplimiento del empleador, a fin de activar los mecanismos internos para recaudar los aportes” [52].

    15.4. Solicitud de reconocimiento del cálculo actuarial al empleador. Por último, la S. de Casación Laboral resaltó que, en cualquier caso, “si en efecto es cierto que el actor laboró continuamente en los extremos laborales referidos en la certificación laboral”, este podía requerir a la empresa “para que le reconozca el cálculo actuarial a fin de que se integren los periodos no cotizados”[53].

  17. Con fundamento en estas consideraciones, la S. de Casación Laboral resolvió “NO CASA[R] la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 15 de julio de 2020”.

  18. Trámite de tutela

  19. Solicitud de tutela. El 2 de septiembre de 2020, es decir, encontrándose en trámite el recurso de casación, el accionante presentó acción de tutela en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[54]. Argumentó que el tribunal accionado había vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso[55] porque la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario que este promovió en contra de C., proferida el 15 de julio de 2020, adolecía de (i) “defecto fáctico omisivo” y (ii) defecto por “[d]esconocimiento del precedente”[56].

  20. Sostuvo que el tribunal había incurrido en defecto fáctico, al no tener en cuenta la certificación laboral emitida por R.C.S., la cual, en su criterio, era “una prueba absolutamente conducente que definía el curso del proceso”[57]. De otro lado, señaló que la sentencia cuestionada ignoró el criterio fijado por la Corte Constitucional sobre “la mora en el pago de los aportes”[58]. En particular, argumentó que desconoció las sentencias T-702 de 2008, T-241 de 2017, T-505 de 2019 y T-101 de 2020 en las que la Corte “ha reiterado que al negarse el reconocimiento de prestaciones sociales como la pensión de vejez, por la mora en que pudo incurrir el empleador, [C.] vulnera no sólo el derecho a la seguridad social sino también su derecho al mínimo vital porque de estos aportes depende directamente el reconocimiento de la prestación pensional”[59].

  21. En tales términos, como pretensiones solicitó: (i) revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de julio de 2020, (ii) conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso y (iii) ordenar a C. “incluirlo en la nómina de pensionados y efectuar el pago de la pensión de vejez como mecanismo definitivo de protección”[60].

  22. Admisión de la tutela. El 3 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la solicitud de amparo a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al juez Primero Laboral del Circuito de T., a C. y a R.C. S.A.

  23. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas. La autoridad judicial accionada y las vinculadas presentaron escritos de respuesta a la acción de tutela, los cuales se resumen a continuación.

    21.1. S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El 8 de septiembre de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga contestó la tutela y afirmó que el amparo “es a todas luces improcedente”[61]. Adujo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que al momento de su trámite se encontraba “en perspectiva el recurso de casación” y “la acción de tutela no constituye un medio alternativo al cual se puede acudir desdeñando los mecanismos o procedimientos ordinarios”[62]. Además, afirmó que “el trámite de la segunda instancia se adelantó conforme a derecho y la S. veló por garantizar el debido proceso y las demás garantías legales y constitucionales de las partes”[63].

    21.2. C.. El 8 de septiembre de 2020, C. solicitó que el amparo fuera declarado improcedente porque la acción de tutela “no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate”[64].

    21.3. R.C. S.A. El apoderado judicial de R.C. S.A., B.A.S., solicitó que la empresa fuera desvinculada del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva “toda vez que el accionante laboró entre 1975 y 1986 para una sociedad diferente”[65]. Así mismo, aseguró que la sociedad que representa judicialmente “jamás tuvo la calidad de empleadora del accionante”[66].

  24. Sentencia de tutela de única instancia. El 16 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, declaró improcedente la acción de tutela[67]. Señaló que se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante en contra de la decisión judicial cuestionada y la acción de tutela “no fue establecida para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales”[68]. Precisó que, si bien el amparo procede como mecanismo transitorio “en los eventos en los que se evidencia la existencia de una amenaza que está por suceder prontamente”, en el caso concreto, emitir una decisión de fondo “desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica”[69] y constituiría una usurpación de “la competencia del juez natural”[70]. Finalmente, exhortó al tribunal accionado para que, de no haber efectuado el envío del expediente judicial, agilizara su remisión “a fin de tramitar el referido recurso extraordinario”[71].

  25. Actuaciones judiciales en sede de revisión

  26. Selección del expediente de tutela. El 30 de julio de 2021, la S. de Selección Número Siete de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en el marco de la acción de tutela promovida por R.A.B.M.[72].

  27. Auto de pruebas. Mediante auto de 13 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó al tribunal accionado y a las partes vinculadas, aportar información con el objeto de verificar: (i) las condiciones socioeconómicas del accionante, (ii) la continuidad en la relación laboral del accionante con el Ingenio Riopaila S.A. entre los años 1982 y 1985, (iii) las eventuales novedades en la historia laboral en el mismo periodo, (iv) los procesos judiciales iniciados por el accionante en contra de C. y R.C.S. y (v) el trámite del recurso de casación.

  28. Respuestas a los autos de prueba. La Secretaría de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora el recibo de la información requerida al tribunal accionado y a las entidades vinculadas. El siguiente cuadro sintetiza el contenido de los informes presentados.

    Interviniente

    Respuesta al auto de pruebas

    R.A.B.M.[73]

    La apoderada del accionante, J.M.P., presentó informe en el que indicó que el núcleo familiar del señor B.M. está compuesto por este y su compañera permanente “M.I.P.R. de 58 años de edad”[74]. Informó que el accionante procreó dos hijos con su compañera permanente, pero en la actualidad no hacen parte del núcleo familiar. Señaló que vive en una vivienda de aproximadamente “15 metros de largo” que forma parte del “patrimonio familiar”[75]. Indicó que las necesidades básicas del hogar se suplen con los ingresos “variables” que su “compañera recibe de las ventas por catálogo”[76] y con los subsidios del programa Colombia Mayor[77].

    S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[78]

    El magistrado I.M.L.G. informó que el 13 de noviembre de 2020 se le asignó el expediente correspondiente al recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia cuestionada en la acción de tutela. A su vez, manifestó que el 27 de enero de 2021 “admitió el recurso extraordinario de casación y corrió traslado al recurrente”[79] para que presentara la demanda respectiva. Por su parte, señaló que el 16 de junio de 2021 “se calificó la demanda de casación”[80] y se corrió traslado al opositor para los fines del artículo 93 del CPTSS, quien formuló oposición el 15 de julio de 2021. Finalmente, informó que el 21 de julio de 2021 la secretaría de la corporación remitió el expediente al despacho para fallo.

    S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[81]

    La Secretaría de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió la copia de la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo del 2020, emitida por dicha corporación judicial en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 76-622-31-05-001-2014-00155-02, adelantado por el accionante en contra de R.C. S.A. y Mesa y Paredes CIA. En la sentencia remitida se observa que el accionante inició el proceso ordinario laboral referido pretendiendo que se declarara la “ilegalidad y nulidad de pleno derecho del acta de conciliación No. 1097 ITR, celebrada el 6 de noviembre de 2012 por estar viciada en el consentimiento del demandante”[82]. En su demanda, adujó haber estado vinculado laboralmente con las entidades demandadas en los periodos “de diciembre de 1975 y hasta el 25 de julio de 1986; del 1 de abril de 1995 al 31 de enero de 2001 y del 1 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2012”. El accionante solicitó se condenara a las demandadas al pago de “180 días de salarios, indemnización por despido injusto, lucro cesante; pago de prestaciones sociales, daños morales, pensión sanción; sanción moratoria lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales”[83]. El tribunal resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que absolvió a las demandadas.

    Juez 1º Laboral del Circuito de T.[84]

    La citadora del Juzgado Primero Laboral del Circuito de T., V.M.G., remitió copia de la grabación audiovisual de la audiencia de trámite y juzgamiento del 20 de febrero de 2019 en el trámite del proceso ordinario laboral 76834310500120160006401 (párr. 8 supra).

    C.[85]

    La directora de Acciones Constitucionales de C., M.K.F., presentó informe en el que certificó las siguientes novedades de ingresos y egresos en la historia laboral del accionante entre los años 1975 y 1986[86]:

    Desde

    Hasta

    1975/12/17 (ingreso)

    1982/08/01 (retiro)

    1982/08/02 (ingreso)

    1982/08/31 (retiro)

    1982/10/01 (ingreso)

    1983/03/31 (retiro)

    1983/05/01 (ingreso)

    1983/09/30 (retiro)

    1983/11/01 (ingreso)

    1983/12/31 (retiro)

    1984/02/01 (ingreso)

    1984/02/29 (retiro)

    1984/04/01 (ingreso)

    1985/11/30 (retiro)

    1986/01/01 (ingreso)

    1986/01/31 (retiro)

    1986/03/01 (ingreso)

    1986/07/25 (retiro)

    La funcionaria enfatizó que la información aportada fue constatada en “[sus] bases de datos de manera exhaustiva” y “los archivos microfilmados heredados por ISS- hoy liquidado” construidos con base en las novedades laborales que “reporta cada empleador en su momento”[87].

    R.C. S.A.[88]

    El representante Legal Suplente de R.C. S.A., C.H.P.M., presentó informe en el que señaló que la entidad que representa “nació a la vida jurídica el 1 de junio de 2006, bajo la razón social Riopaila Industrial S.A.”[89]. Informó que el señor J.M.R.G., en su calidad de director de Gestión Laboral de R.C. S.A., ha emitido certificaciones laborales relativas a ex trabajadores del Ingenio Riopaila S.A., en razón a que R.C.S. tuvo bajo su custodia “por varios años a partir de 2006”, documentos de la sociedad Ingenio Riopaila S.A.[90] Sin embargo, señaló que ese no fue el caso del accionante “quien laboró hasta el año de 1986 para Ingenio Riopaila S.A. y jamás ha sido empleado de R.C. S.A.”[91].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y problema jurídico

  4. Delimitación del asunto objeto de revisión. La S. advierte que la solicitud de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del señor B.M.. El accionante alega que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró sus derechos fundamentales pues la sentencia proferida el 15 de julio de 2020, en el marco del proceso ordinario que este promovió en contra de C. para el reconocimiento de su pensión de vejez, adolece de defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. En tales términos, solicita a la Corte revocar esta decisión y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La autoridad judicial accionada, por su parte, sostiene que la solicitud de tutela es improcedente, en tanto no satisface el requisito de subsidiariedad y, en cualquier caso, debe ser negada porque la sentencia cuestionada se ajusta a derecho y no adolece de defecto alguno.

  5. Problema jurídico. En tales términos, corresponde a la S. responder el siguiente problema jurídico: ¿la solicitud de tutela presentada por R.A.B.M., en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? De ser así, la S. determinará si el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico o por desconocimiento del precedente y, de esta forma, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del señor B.M..

  6. Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, la S. empleará la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos tipos de requisitos cuyo cumplimiento debe ser constatado por el juez constitucional: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos específicos de procedencia. El siguiente cuadro sintetiza tales requisitos:

    Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales

  7. Requisitos generales de procedibilidad

    Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

    (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva

    (ii) Relevancia constitucional

    (iii) Inmediatez

    (iv) Identificación razonable de los hechos

    (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal

    (vi) Subsidiariedad

    (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela

    La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la acción de tutela.

  8. Requisitos específicos de procedencia

    El amparo en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber:

    (i) Defecto orgánico

    (ii) Defecto material o sustantivo

    (iii) Defecto por desconocimiento del precedente

    (iv) Defecto procedimental

    (v) Defecto fáctico

    (vi) Decisión sin motivación

    (vii) Violación directa de la Constitución

    La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la tutela.

  9. A continuación, la S. examinará si la solicitud de tutela presentada por el señor B.M. cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso de que estos requisitos se encuentren acreditados, examinará si la sentencia cuestionada adolece de alguno de los defectos invocados por el accionante. Por último, de ser el caso, tomará los remedios que resulten adecuados para subsanar la vulneración.

  10. Examen de los requisitos generales de procedibilidad

    3.1. Legitimación en la causa

  11. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona -natural o jurídica- “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”[92]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[93] presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona.

  12. La S. encuentra que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto es así, dado que fue presentada por el señor B.M. quien fungió como demandante en el proceso ordinario y es el titular de los derechos fundamentales que se habrían visto presuntamente vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

  13. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[94]. En este caso, la autoridad judicial accionada, esto es, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, está legitimada en la causa por pasiva, puesto que es la presunta responsable de las vulneraciones invocadas, al haber proferido la providencia judicial cuestionada mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que el señor B.M. solicitó a C..

    3.2. Relevancia constitucional

  14. La Corte Constitucional ha señalado que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional -no meramente legal o económico[95]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-422-18.htm - _ftn29- que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[96]. Así mismo, ha precisado que, para que este requisito se encuentre acreditado, la relevancia constitucional del asunto debe ser “clara”[97], “marcada” e “indiscutible”[98]. El propósito de esta exigencia es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”[99]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-422-18.htm - _ftn28 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-422-18.htm - _ftn29e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[100].

  15. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de relevancia constitucional. En efecto, el objeto de la tutela es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, como resultado de una presunta indebida valoración probatoria de su historia laboral, la cual, habría llevado a concluir a la autoridad judicial que el accionante no acreditaba el mínimo de semanas cotizadas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición pensional. Así mismo, en el escrito de tutela el señor B.M. alega que la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga habría desconocido la jurisprudencia constitucional sobre la figura del allanamiento a la mora de las administradoras de pensiones. Según el accionante, estos yerros habrían implicado igualmente una afectación a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, porque condujeron a que no se reconociera la pensión de vejez a la que presuntamente tenía derecho. En tales términos, la S. encuentra que las alegaciones formuladas por el accionante plantean debates de naturaleza constitucional -no meramente legal y económica-, referidos a (i) el ejercicio y goce de sus derechos fundamentales y (ii) el respeto del precedente de la Corte Constitucional.

    3.3. Inmediatez

  16. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”, lo que significa que no es posible establecer un término de caducidad cierto para presentar una solicitud de amparo[101]. Sin embargo, esto no implica que la acción de tutela pueda presentarse en cualquier tiempo[102], porque ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[103]. En tales términos, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[104] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[105]. La Corte Constitucional ha señalado que, en casos de tutela contra providencia judicial, un término de interposición de la tutela de menos de 6 meses es prima facie razonable[106].

  17. La S. considera que la presente tutela satisface el requisito de inmediatez. El 15 de julio de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó el fallo de primera instancia en el proceso ordinario laboral que inició el accionante en contra de C.. Por su parte, el accionante interpuso la acción de tutela en contra de esta decisión el 2 de septiembre de 2020. En tales términos, entre la providencia cuestionada y la interposición de la tutela trascurrieron menos de 2 meses, lo cual es un término razonable y oportuno de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

    3.4. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales

  18. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[107]. El accionante tiene la obligación de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[108] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la tutela”[109]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[110]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[111].

  19. La S. constata que la acción de tutela objeto de estudio cumple con estas cargas argumentativas y explicativas mínimas. De un lado, el señor B.M. identificó de manera clara, detallada y comprensible los yerros en los que habría incurrido la S. de Casación Laboral del Tribunal Superior de Buga. En concreto, en la tutela el accionante precisó que la sentencia cuestionada (i) omitió tener en cuenta la certificación laboral emitida por R.C.S. y (ii) desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el allanamiento a la mora en el pago de cotizaciones a pensión. Así mismo, explicó que dichas omisiones habrían configurado las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico y desconocimiento del precedente[112], respectivamente.

    3.5. Irregularidad procesal de carácter decisivo

  20. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[113]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[114]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[115], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.

  21. La S. encuentra que las irregularidades denunciadas por el señor B.M. son decisivas. Esto es así, porque, de encontrarse acreditadas, la sentencia de segunda instancia sería contraria a la Constitución al desconocer la jurisprudencia constitucional sobre allanamiento a la mora y haber omitido una prueba documental -certificación laboral- que presuntamente demostraba que el accionante cumplía con el requisito de semanas cotizadas exigido por la ley para acceder a la pensión de vejez.

    3.6. Subsidiariedad

    (i) La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

  22. Fundamento constitucional y legal. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad[116] de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y complementaria -no alternativa- a los demás medios de defensa judicial[117]. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[118]: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo[119] y efectivo[120], caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de “evitar un perjuicio irremediable”[121], caso en el cual procede como mecanismo transitorio.

  23. El principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos “que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial”[122]. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando el amparo se ejerce para controvertir decisiones judiciales, el requisito de subsidiariedad “se torna particularmente exigente”[123]. La mayor rigurosidad en el examen del principio de subsidiariedad tiene por objeto: (i) proteger el derecho fundamental al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural, (ii) salvaguardar la correcta administración de justicia y (iii) preservar las competencias del juez ordinario[124].

    43.1. Protección de la garantía del juez natural. La garantía del juez natural exige que las decisiones judiciales sean adoptadas por la autoridad judicial (i) competente para conocer la controversia en virtud de una atribución expresa y previa del legislador, (ii) especializada para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, “de acuerdo con la naturaleza de los hechos y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley”[125] y (iii) que haya instruido el proceso[126]. En tales términos, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, “niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural”[127], pues permite que la decisión definitiva sobre una controversia sea adoptada por una autoridad judicial que no es especializada en la materia y no instruyó el proceso ordinario.

    43.2. Garantía de la correcta administración de justicia. Las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y “garantizar la corrección de las providencias judiciales”[128]. En esta medida, la mayor rigurosidad en el examen de subsidiariedad de las acciones de tutela contra providencias judiciales busca evitar (i) la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”[129], (ii) la transformación de los procesos ordinarios, que son por regla general procesos de conocimiento[130], en procesos sumarios, (iii) la concentración de la función judicial en la jurisdicción constitucional[131] y (iv) “generar un desborde institucional”[132].

    43.3. Preservar las competencias del juez ordinario. Los jueces ordinarios “tienen el deber preferente” [133] de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales[134]. Por esta razón, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo[135] o complementario[136] con el objeto de “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”[137]. Un uso “indiscriminado”[138] de la tutela acarrea una indebida injerencia del juez constitucional en el ejercicio de las competencias de los jueces ordinarios.

  24. Supuestos de improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales impone al interesado la obligación de poner en marcha los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales[139], así como el deber de demostrar que actuó “con diligencia en tales procedimientos”[140]. En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado tres supuestos de improcedencia de la tutela contra providencia judicial: (i) la controversia que se plantea en la acción de tutela aún se está tramitando en la jurisdicción ordinaria; (ii) el accionante no ha “agotado” los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) la tutela se interpone “para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[141].

  25. Idoneidad y eficacia del recurso de casación en asuntos laborales. La Corte Constitucional ha señalado que el recurso de casación es un recurso prima facie idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales de los demandantes que son amenazados o vulnerados por los jueces de instancia en los procesos ordinarios laborales[142]. Esto es así, dado que, a pesar de que este recurso es extraordinario, excepcional y dispositivo, “no es un instituto de creación puramente legal, sino que tiene un fundamento constitucional expreso”[143]. En efecto, además de las funciones legales, el recurso de casación tiene una función constitucional que consiste en la revisión de “constitucionalidad de las sentencias de instancia, para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista, teniendo como punto de partida el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia”[144]. En el marco de este trámite, la S. de Casación Laboral puede “rectificar las posibles infracciones al derecho sustancial cometidas por los jueces y magistrados en el curso de un proceso judicial” lo cual erige a la casación como “un mecanismo garantista y protector de los derechos fundamentales”[145]. De este modo, el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la acción de tutela que se interponga en contra de una sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral, siempre que se compruebe que las alegaciones formuladas por el accionante pueden o podían invocarse a través de algunas de las causales excepcionales del recurso de casación contempladas en el artículo 87 del CPTSS.

  26. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de acciones de tutela en las que se solicitaba el reconocimiento de prestaciones pensionales al comprobar que el accionante no había agotado el recurso de casación[146] o, al momento de interposición de la tutela, el recurso se encontraba en trámite[147]. Por su relevancia y similitud con el caso concreto, la S. resalta las siguientes decisiones.

    46.1. Sentencia T-577 de 2013. La S. Octava de Revisión de Tutelas declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por la señora A.M.Z.C. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La accionante alegaba que el tribunal accionado había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues había desconocido la jurisprudencia constitucional respecto de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad que se aplica con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el Acuerdo 049 de 1990. La S. concluyó que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad debido a que la accionante había interpuesto el recurso de casación, lo cual implicaba que “la providencia atacada en el presente caso no se encuentra en firme y, por ende, el juez de tutela no puede interferir en el trámite de un proceso judicial, pues dicho proceder afectaría gravemente la autonomía e independencia judicial prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política”.

    46.2. Sentencia T-704 de 2014. La S. Sexta de Revisión de Tutelas declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por la señora L.S.M. contra la S. Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. La accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social “al omitir la existencia de la resolución que le reconoció la pensión de jubilación de naturaleza compartible y el reporte de semanas cotizadas al ISS que obraban en el expediente”. La S. consideró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad pues la demandante, “antes de acudir al juez constitucional, ya había interpuesto un recurso extraordinario de casación en contra de la providencia judicial emitida por la S. Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (…) encaminado a dejar sin efectos la providencia judicial también atacada en este caso”.

    46.3. Sentencia T-117 de 2015. La S. Segunda de Revisión de Tutelas declaró improcedente una acción de tutela presentada por el señor M.U.M. en contra de la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. El accionante argumentaba que el tribunal accionado no se había percatado de que el ISS le había reconocido pensión de vejez únicamente teniendo en cuenta los aportes del sector privado sin consideración a aquellos que se efectuaron a través de la Caja de Previsión Social del Distrito. La S. concluyó que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad porque (i) existía un recurso de casación pendiente “con miras a resolver de manera idónea y eficaz la pretensión del actor, consistente en lo que denominó en la acción de tutela como ‘vía de hecho’ por falta de valoración probatoria” y (ii) el demandante no había justificado “por qué el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral no sería el indicado para resolver dicha pretensión”.

    46.4. Sentencia T-502 de 2015. La S. Cuarta de Revisión de Tutelas declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por V.S., en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El accionante alegaba que la autoridad judicial accionada había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital por cuanto, en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario que este inició en contra de C., concluyó que no tenía derecho a la pensión de vejez pues no acreditaba el número de semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. La S. encontró que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad puesto que el actor había interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia del tribunal, el cual era “el mecanismo procesal efectivo para conjurar las posibles falencias surgidas con ocasión del fallo dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el presente caso, mal haría esta Corte en entrar a discutir aspectos legales y probatorios pendientes de definir por el juez natural de estos asuntos, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía judicial y el carácter excepcional de la acción de tutela”.

  27. El siguiente cuadro sintetiza las reglas jurisprudenciales relevantes para examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales dictadas en procedimientos ordinarios laborales:

    Principio de subsidiariedad en tutela contra providencias judiciales en materia laboral

    Estándar de escrutinio y supuestos de improcedencia

  28. Estándar más riguroso. El juez de tutela debe examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad con mayor exigencia y rigurosidad cuando la acción de tutela se ejerce para controvertir decisiones judiciales. Lo anterior, con el objeto de (i) proteger el derecho fundamental al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural, (ii) salvaguardar la correcta administración de justicia y (iii) preservar las competencias del juez ordinario.

  29. Supuestos de improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional ha identificado tres supuestos de improcedencia de la tutela contra providencia judicial:

    (i) La controversia que se plantea en la acción de tutela aún se está tramitando en la jurisdicción ordinaria;

    (ii) El accionante no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y

    (iii) La tutela se interpone para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

    El recurso de casación como recurso idóneo y eficaz

  30. Idoneidad y efectividad prima facie. El recurso de casación es un recurso prima facie idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales de los demandantes que son amenazados o vulnerados por los jueces de instancia en los procesos ordinarios laborales.

  31. Eventos de improcedencia por no haber agotado el recurso de casación. En el marco del trámite del recurso de casación, la S. de Casación Laboral puede rectificar las posibles infracciones al derecho sustancial cometidas por los jueces y magistrados en el curso de un proceso judicial. Por esta razón, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de acciones de tutela en las que se solicitaba el reconocimiento de prestaciones pensionales al comprobar que:

    (i) El accionante no había agotado el recurso de casación;

    (ii) El recurso de casación se encontraba en curso.

    (ii) Caso concreto – la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad

  32. La S. encuentra que la acción de tutela presentada por el señor B.M. es improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Esto, es así, por tres razones: (i) al momento de interponer la tutela, el accionante no había agotado los medios ordinarios de defensa judicial, (ii) el recurso de casación demostró ser el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para revisar los yerros en los que presuntamente había incurrido la S. Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y (iii) no es procedente que la S. adelante, de oficio, un examen de fondo de la sentencia de casación proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    - El accionante no había agotado los medios de defensa ordinarios a la fecha de presentación de la tutela

  33. Al momento de interponer la tutela, el accionante no había agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial que permitían controlar los yerros en los que presuntamente había incurrido la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el accionante radicó el recurso de casación en contra de la sentencia cuestionada, recurso que fue concedido el 9 de agosto de 2020 y, luego, presentó la tutela contra la misma decisión judicial el 2 de septiembre de 2020. En criterio de la S., esto demuestra que la acción de tutela fue ejercida como un mecanismo alternativo al proceso ordinario, cuando el recurso ordinario aún se encontraba en trámite. La S. reitera que la acción de tutela no puede ser ejercida de forma indiscriminada como un medio de defensa complementario que tenga como propósito obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción.

  34. La S. resalta que el hecho de que la sentencia de casación hubiere sido proferida el 15 de septiembre de 2021, es decir, durante el trámite de revisión, no permite interpretar que el accionante agotó los recursos ordinarios y tampoco dar por cumplido el requisito de subsidiariedad. Esto es así, dado que, por regla general, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe examinarse a la fecha de presentación de la tutela y no en el momento en el que la Corte Constitucional vaya a proferir el eventual fallo de revisión. En efecto, la fecha de presentación de la solicitud de amparo es el momento en el que el accionante tiene la carga de demostrar que agotó todos los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico dispone para controlar las providencias judiciales ordinarias que cuestiona. Una interpretación distinta habilitaría que la acción de tutela fuera ejercida como un medio de defensa paralelo al procedimiento ordinario, lo cual no está permitido por la Constitución. Precisamente por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela es improcedente si un recurso ordinario se encuentra en trámite.

    - El recurso de casación era un medio ordinario idóneo y eficaz

  35. La interposición de la tutela mientras el recurso de casación se resolvía no estaba justificado en este caso. Esto es así, dado que el recurso de casación era un recurso judicial idóneo y eficaz para estudiar de fondo los presuntos yerros en los que habría incurrido la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2020, tal y como quedó demostrado en la sentencia de casación proferida por la S. de Casación Laboral el 15 de septiembre de 2021. Además, el accionante no demostró que se encontraba ante el riesgo de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

  36. (i) Idoneidad del recurso de casación. El recurso de casación en materia laboral y de la seguridad social es un medio idóneo para resolver controversias tales como las que plantea la tutela sub examine. En efecto, los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente en los que incurra el juez ordinario de segunda instancia, en principio, pueden ser denunciados a través de las causales por violación indirecta y directa de la ley sustancial. De un lado, por medio de la causal por violación indirecta de la ley sustancial, es posible denunciar errores de hecho en la valoración probatoria efectuada por los jueces ordinarios de instancia. En concreto, la Corte Constitucional ha reconocido que este recurso es materialmente apto para lograr la corrección de la historia laboral, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditarse los requisitos legales para ello[148].

  37. De otro lado, por medio de la causal por violación directa de la ley sustancial, es procedente cuestionar la aplicación de la teoría del allanamiento a la mora. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”[149]. Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”[150]. Por esta razón, ha ordenado a las administradoras de pensiones proceder al reconocimiento de pensiones de vejez, en aquellos casos en los que se demuestra que estas incumplieron sus obligaciones de cobro[151].

  38. La idoneidad en abstracto del recurso extraordinario de casación quedó demostrada en el caso concreto con la sentencia de casación proferida por la S. de Casación Laboral el 15 de septiembre de 2021, en la que esta autoridad llevó a cabo un estudio de fondo e integral de los argumentos que fueron planteados por el demandante y, a partir de dicho análisis, decidió no casar la sentencia cuestionada. La S. de Casación Laboral concluyó, de un lado, que el tribunal no había dejado de valorar y tampoco había valorado erróneamente la certificación laboral expedida por R.C.S. Por el contrario, según la S. de Casación Laboral, lo que ocurrió fue que “a partir de otros medios de convicción, y particularmente el referido reporte de folios 110 y 111, [el tribunal] consideró que aquella certificación laboral no tenía la eficacia de demostrar que en los periodos en discusión hubo continuidad en la afiliación o cotización al sistema pensional que permitiera su validación”[152]. Así mismo, resaltó que “no había constancia de que la empleadora hubiese efectuado los descuentos respectivos para pagar los aportes a pensiones en dichos ciclos”[153].

  39. De otro lado, señaló que el tribunal no había desconocido la teoría del allanamiento a la mora, pues encontró que la empresa empleadora “reportó novedades de retiro al ISS en los periodos en discusión y no se acreditó que lo hubiese afiliado o que pagara los partes en esos ciclos”. Por lo tanto, no era dable imputar a C. “una omisión de cobro respecto de periodos en los que el empleador le reportó que el vínculo no continuaba vigente”, dado que este hecho le impedía “conocer el eventual incumplimiento del empleador, a fin de activar los mecanismos internos para recaudar los aportes” [154].

  40. En tales términos, la S. encuentra que en este caso el recurso de casación fue un medio de defensa idóneo, dado que demostró ser materialmente apto para revisar y rectificar integralmente las infracciones al derecho sustancial que el accionante denunciaba.

  41. (ii) Eficacia del recurso de casación. El recurso de casación es un medio eficaz en abstracto porque permite brindar una protección expedita de los derechos fundamentales. Dicha eficacia en abstracto quedó también demostrada en el caso concreto, pues la S. de Casación Laboral resolvió el recurso el 15 de septiembre de 2021, esto es, trece meses después de que fue interpuesto y seis meses después de que fue presentada la demanda de casación ante S. de Casación Laboral (párr. 14 supra) y, en todo caso, antes de que la Corte Constitucional adelantara el trámite de revisión del fallo de tutela. En criterio de la S., dicho término de resolución es oportuno y razonable.

  42. (iii) No existía riesgo de perjuicio irremediable. La S. resalta que el señor B.M. no demostró que, al momento de interponer la tutela, se encontraba en una situación de riesgo de perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. La S. reconoce que, a pesar de que el accionante es una persona de la tercera edad (83 años), este no se encontraba en una situación de vulnerabilidad económica que permita inferir que, mientras el recurso de casación se resolvía, su derecho al mínimo vital podría haberse visto afectado. Esto es así, dado que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el señor B.M.(.a) ya había sido beneficiario de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en el año 2001, (b) vive en un inmueble de propiedad de su familia, (c) y suple sus necesidades básicas con los ingresos de su compañera[155] y con los aportes que recibe del programa Colombia Mayor[156].

    - No es procedente llevar a cabo un examen de fondo de oficio de la sentencia de casación proferida por la S. de Casación Laboral

  43. La S. resalta que el hecho de que la sentencia de casación hubiere resultado desfavorable a los intereses del accionante no implica que el recurso de casación haya demostrado carecer de idoneidad o eficacia. El ordenamiento jurídico únicamente exige que el medio ordinario permita abordar la controversia planteada por el accionante de forma oportuna e integral, pero no impone a las autoridades judiciales ordinarias la obligación de emitir fallos favorables.

  44. En criterio de la S., la revisión de oficio de la sentencia de casación que fue proferida por la S. de Casación Laboral durante el trámite de revisión no es procedente en este caso, porque ello desnaturalizaría la excepcionalidad de la tutela, constituiría una indebida injerencia de este tribunal en las competencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y desbordaría por completo el objeto de la presente solicitud de amparo. Lo anterior, debido a que el accionante no cuestionó alguna irregularidad o vulneración al debido proceso en el trámite del recurso de casación y no presentó ningún reparó en contra de la sentencia de casación. Esto, no implica darle prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, porque, tal como se indicó en precedencia, por medio del recurso extraordinario de casación el accionante contó con un medio judicial idóneo y eficaz para controvertir la sentencia proferida por el tribunal accionado (párr. 52 y subsiguientes supra). En todo caso, si el accionante considera que la sentencia de casación vulneró sus derechos fundamentales, está facultado para interponer acción de tutela en contra de esa providencia.

  45. Conclusión y órdenes a proferir. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. concluye que la acción de tutela sub examine es improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, confirmará el fallo de tutela de instancia.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  1. Hechos. R.A.B.M., interpuso acción de tutela en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al considerar que esta autoridad judicial había vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Argumentó que la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2020 en el trámite del proceso ordinario laboral 76834310500120160006401, en la que la autoridad judicial accionado negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, adolecía de dos defectos o causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial: (i) defecto fáctico omisivo, por cuanto el tribunal accionado habría omitido valorar la certificación laboral emitida por R.C. S.A. que demostraba que este sí cumplía con las semanas cotizadas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición pensional y (ii) desconocimiento del precedente, en tanto, en su criterio, ignoró la doctrina de la Corte Constitucional sobre allanamiento a la mora en cotizaciones a pensión. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela revocar la sentencia cuestionada y que se le ordenara a C. el reconocimiento de su pensión de vejez.

  2. Decisión de la S.. La S. concluyó que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, el accionante no había agotado los medios ordinarios de defensa, pues se encontraba en curso el recurso de casación. La S. resaltó que el recurso de casación laboral era un medio idóneo y eficaz en el caso concreto pues permitía estudiar de fondo los presuntos yerros en los que habría incurrido la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2020, tal y como quedó demostrado con la sentencia de casación proferida por la S. de Casación laboral el 15 de septiembre de 2021. Por lo tanto, resolvió confirmar el fallo de tutela de instancia que había declarado la improcedencia de la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por R.A.B.M., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C. y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

C.P.S.

Magistrada

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

C.P.S.

A LA SENTENCIA T-417/21

Referencia: Expediente T- 8.266.293

Ponente: P.A.M.M.

Con el debido respeto por las decisiones de la S. de Revisión, salvo mi voto en el asunto de la referencia, considerando que la decisión de la mayoría hizo prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial. A mi juicio, la carga procesal impuesta a un señor de 83 años resulta desproporcionada dado que esta especial circunstancia permitía un trato diferencial, pues evidentemente no se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa ordinario en igualdad de condiciones al común de la sociedad. Por esta razón, los requisitos formales debieron ponderarse con los principios que conforman el ordenamiento jurídico y así prescindir de la aplicación excesiva de la ritualidad.

De otro lado, considero que se desconoció la línea jurisprudencial sobre allanamiento a la mora, toda vez que esta Corporación ha señalado que cualquier deficiencia no puede ser trasladada al trabajador considerado como la parte más débil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social.

En los anteriores términos salvo el voto.

Fecha ut supra,

C.P.S.

Magistrada

[1] El accionante nació el 18 de octubre de 1938. Exp. T-8.266.293. Historia laboral emitida por C..

[2] Comunicación remitida a la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del día 20 de septiembre de 2021 por parte de J.M.P., en calidad de apoderada del accionante. pág. 2.

[3] Ib., f. 3.

[4] Ib.

[5] Exp. T-8.266.293. Historia laboral emitida por C. y certificación laboral emitida por el señor J.M.R.G., Director de Gestión Laboral de R.C. S.A.

[6] Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Resolución 012464 del 26 de noviembre de 2001 del ISS.

[7] Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Por medio de la Resolución 012464 del 26 de noviembre de 2001 el ISS le reconoció a R.A.B.M. una indemnización sustitutiva de vejez por la suma de $5.573.511.

[8] Ib.

[9] Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Demanda de casación, pág. 1.

[10] Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Resolución 012464 del 26 de noviembre de 2001 del ISS.

[11] Ib.

[12] Posterior a la solicitud pensional por vía administrativa, el accionante inició un nuevo trámite de solicitud de indemnización sustitutiva ante C.. Así, el 2 de diciembre de 2013 requirió a C. la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, solicitud que fue negada mediante la Resolución GNR 359479 del 17 de diciembre de 2013. Contra esta decisión, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. C. resolvió el recurso de reposición por medio de las Resolución GNR 391272 del 9 de noviembre de 2014 y resolvió el recurso de apelación por medio de las Resolución VPB 11318 del 11 de febrero de 2015, confirmando, en ambos actos, su decisión inicial.

[13] Ib., f. 5.

[14] Ib., f. 4. Así mismo, el accionante solicitó que del retroactivo pensional “se deduzca lo correspondiente a la indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, reconocida mediante la Resolución No. 012464 de 2.001”.

[15] Ib. Fecha en la cual el accionante “adquirió el status pensional”, de acuerdo a lo afirmado en la demanda.

[16] Ib., f. 4.

[17] Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Contestación de la demanda por parte de C..

[18] Ib.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Memorial radicado ante la Juez Primero Laboral de T., V., el 4 de julio de 2017, por la apoderada judicial del señor B.M..

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Audiencia de trámite y juzgamiento del 20 de febrero de 2019, minuto 2:05.

[25] Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Certificación de R.C. S.A (ff.136 y 137). Aviso de Salida del 30 de julio de 1986 (f. 138).

[26] Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Audiencia de trámite y juzgamiento del 20 de febrero de 2019, minuto 11:05.

[27] Ib., minuto 11:17.

[28] Ib.

[29] Ib., minuto 11:28.

[30] Ib., minuto 20:00.

[31] Ib., minuto 19:55.

[32] Ib., minuto 30:20.

[33] Ib., minuto 30:45. El juez ordenó descontar lo pagado al accionante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

[34] Ib., minuto 29:30.

[35] Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Sentencia de segunda instancia del 15 de julio de 2020 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. f. 4.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Ib., f. 8.

[39] Ib., f. 8.

[40] Ib., f. 10.

[41] Ib.

[42] Ib.

[43] Ib., f. 9.

[44] Ib.

[45] Ib., f. 11.

[46] Artículos 93 y 94, CPTSS.

[47] Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Demanda de Casación, pág. 7.

[48] Código General del Proceso, art. 272. “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.

No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.

De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.

La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión.

Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.

El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega”.

[49] Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Demanda de Casación, pág. 7.

[50] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia SL4336-2021 del 15 de septiembre de 2021.

[51] Ib.

[52] Ib., f. 14.

[53] Ib., f. 15.

[54] Exp. T-8.266.293. Acción de tutela, f. 1.

[55] Ib.

[56] Ib., f. 3.

[57] Ib.

[58] Exp. T-8.266.293. Acción de tutela, f. 3.

[59] Ib.

[60] Ib.

[61] Exp. T-8.266.293. Contestación a la acción de tutela, f. 3.

[62] Ib.

[63] Ib., f. 2.

[64] Exp. T-8.266.293. Informe del 8 de septiembre de 2020 presentado por C..

[65] Ib.

[66] Exp. T-8.266.293. Informe del 8 de septiembre de 2020 presentado por C..

[67] Exp. T-8.266.293. Sentencia de única instancia, f. 9.

[68] Ib., f. 7.

[69] Ib., f. 8.

[70] Ib.

[71] Ib.

[72] El expediente T-8.266.293 fue seleccionado y repartido a la magistrada sustanciadora por la S. de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas G.S.O.D. y la suscrita magistrada sustanciadora, el día 30 de julio de 2021.

[73] Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 2021 por J.M.P., apoderada del accionante.

[74] Ib., f. 1.

[75] Ib., f. 2.

[76] Ib., f. 3.

[77] Ib.

[78] Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 2021.

[79] Ib. f. 1.

[80] Ib.

[81] Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 16 de septiembre de 2021.

[82] Ib.

[83] Ib.

[84] Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 16 de septiembre de 2021.

[85] Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2021.

[86] Ib., ff. 2 y 3.

[87] Ib., f. 4.

[88] Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2021.

[89] Ib., f. 1.

[90] Ib., f. 2.

[91] Ib.

[92] Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016.

[93] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.

[94] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017.

[95] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

[96] Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.

[97] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[98] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2015.

[99] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005.

[100] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.

[101] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[102] Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.

[103] Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017.

[104] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[105] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.

[106] Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010, T-1063 de 2012 y T-580 de 2017.

[107] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[108] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.

[109] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[110] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[111] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[112] Ib., f. 3.

[113] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.

[114] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.

[115] Ib.

[116] Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993.

[117] Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.

[118] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.

[119] El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” (sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio “cualitativo” (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la “controversia en su dimensión constitucional” (C.P. art. 86.) y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados” (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podría otorgar (T-361 de 2017).

[120] El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad.

[121] Constitución Política, art. 86.

[122] Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014.

[123] Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018. Ver también, sentencia SU-026 de 2021.

[124] Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2018 y SU-026 de 2021. Ver también, sentencia T-237 de 2018.

[125] Corte Constitucional, sentencia C-193 de 2020.

[126] Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016.

[127] Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2018 y SU-026 de 2021.

[128] Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2012.

[129] Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.

[130] Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. Ver también, sentencias T-053 de 2020 y T-034 de 2021.

[131] Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2020.

[132] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[133] Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.

[134] Ib.

[135] Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2019.

[136] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014, reiterada en la sentencia T-367 de 2017.

[137] Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la sentencia T-610 de 2015.

[138] Ib.

[139] Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009.

[140] Corte Constitucional, sentencia T-538 de 2017.

[141] Corte Constitucional, sentencias T-396 de 2014 y T-053 de 2020, entre muchas otras.

[142] Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2020.

[143] Corte Constitucional, sentencia C-203 de 2011.

[144] Ib.

[145] Corte Constitucional, sentencia T-704 de 2014.

[146] Al respecto, puede consultarse las sentencias T-905 de 2005, T-453 de 2010, T-179 de 2012 y T-180 de 2018 de la Corte Constitucional.

[147] Corte Constitucional, sentencias T-577 de 2013, T-704 de 2014, T-117 de 2015 y T-502 de 2015.

[148] Corte Constitucional, sentencia T-034 de 2021.

[149] Esta posición ha sido reiterada en las siguientes sentencias de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL-907-2013, SL-5429-2014, SL 13388-2014, SL 8082-2015, SL 16814-2015, SL13266-2016, SL 4952-2016, SL6469-2016 y SL17488-2016, entre otras.

[150] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral. Sentencia SL 17488-2016.

[151] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencias: SL-907-2013, SL-5429-2014, SL 13388-2014, SL 8082-2015, SL 16814-2015, SL13266-2016, SL 4952-2016, SL6469-2016 y SL17488-2016, entre otras.

[152] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia SL4336-2021 del 15 de septiembre de 2021.

[153] Ib.

[154] Ib.

[155] Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 2021 por J.M.P., apoderada del accionante.

[156] Ib.

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