Sentencia de Tutela nº 298/23 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940837051

Sentencia de Tutela nº 298/23 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9080857

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

SENTENCIA T-298 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.080.857

Acción de tutela interpuesta por el señor C.B.B. contra el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada P.A.M.M. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela

    1. El 1º de agosto de 2022, el señor C.B.B. promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la decisión del 26 de julio de 2022 del Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá, a través de la cual resolvió rechazar y no dar trámite al recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferida dentro de otro proceso de tutela. El accionante argumentó que, al concluir la autoridad demandada que el recurso fue presentado de forma extemporánea, se incurrió en un defecto sustantivo y se desconoció el precedente de este alto tribunal, por cuanto, en su criterio, el recurso fue radicado dentro del plazo legalmente estipulado para ello[1].

      B.H. relevantes

    2. El accionante manifiesta que el 23 de junio de 2022 formuló acción de tutela contra la EPS Compensar, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la salud y a la vida digna, al negarle la realización de una cirugía de cataratas. El estudio de dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que obra en el presente proceso en calidad de demandando.

    3. Con posterioridad, el día 11 de julio de 2022, el referido juzgado negó el amparo solicitado mediante providencia que le fue comunicada por medio de correo electrónico el 15 de julio siguiente a la 1:37 p.m.

    4. El accionante aduce que el 25 de julio de 2022, a las 4:58 p.m., formuló recurso de impugnación en contra de la anterior decisión, el cual fue remitido a la dirección de correo electrónico del citado juzgado, teniendo en cuenta el término previsto en la Ley 2213 de 2022[2] y en el Decreto 806 de 2020[3], en los cuales se regula la notificación mediante envío de mensaje de datos por parte de los jueces a la dirección electrónica de las partes. Para el accionante, según lo dispuesto en las normas en cita, el plazo para interponer el mencionado recurso vencía ese día a las 5:00 p.m.

    5. No obstante, en auto fechado el 26 de julio de 2022, el juzgado accionado dispuso no conceder el recurso de impugnación, al considerar que éste se había presentado por fuera del término de tres días establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[4]. Para el efecto, esta autoridad argumentó que el fallo de tutela había sido notificado vía correo electrónico el 14 de julio de 2022, a la 1:29 p.m., por lo que “el término para presentar el [r]ecurso de [i]mpugnación vencía el 19 de julio a las 5:00 p.m.”, de ahí que el memorial remitido el 25 de julio resultaba extemporáneo.

    6. Por lo expuesto, el 1º de agosto de 2022, el señor B.B. instauró la presente acción de tutela en contra de mencionado auto, al considerar que en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en el Decreto 806 de 2020, que regulan la notificación personal a través de mensajes de datos enviados a la dirección electrónica de las partes, el recurso de impugnación se presentó de forma oportuna. Por ende, se solicita el amparo de los derechos invocados y que se ordene a la autoridad judicial demandada dar trámite a la impugnación.

      C.C. de la parte demandada y del vinculado en primera instancia

    7. El 2 de agosto de 2022, el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá presentó escrito de contestación a la presente acción de tutela. Al respecto, adujo que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que el trámite que se cuestiona se desarrolló con apego al régimen especial que rige el proceso de tutela y en cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes. Por lo tanto, aseveró que no se incurrió en ninguna acción u omisión que vulnerara los derechos invocados por el accionante. Finalmente, recordó que la acción de tutela no está instituida para cuestionar el sentido de las decisiones e imponer criterios en una instancia adicional.

    8. Por su parte, el 4 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la EPS Compensar, la cual fue vinculada por el juez de primera instancia, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. A pesar de ello, y en lo que atañe al fondo del asunto, la citada entidad promotora de salud señaló que el Decreto 2591 de 1991 prevé un término de tres días para radicar la impugnación, el cual empieza a correr desde la notificación de la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, habida cuenta de que el fallo fue notificado el 15 de julio de 2022, la impugnación debía presentarse, a más tardar, el día 21 del mes y año en cita, por lo que resulta evidente su extemporaneidad.

  2. Decisión judicial objeto de revisión

    1. En sentencia del 12 de agosto de 2022, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante no interpuso ningún recurso para cuestionar la decisión adoptada. De esta manera, indicó que los argumentos planteados en la acción de tutela están encaminados a volver sobre la controversia dirimida en la actuación judicial, propósito que no es admisible, pues el amparo no puede utilizarse como un recurso o instancia adicional para “revivir oportunidades ya superadas, ni de propiciar discusiones que debieron llevarse a cabo dentro de la actuación judicial”[5].

  3. Actuaciones en sede de revisión

    1. El presente asunto fue seleccionado para revisión en auto del 19 de diciembre de 2022 proferido por la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional[6].

    2. En auto del 27 de abril de 2023, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, con el fin de recaudar elementos adicionales de juicio. En concreto, ordenó al Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá que, en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia, remitiera el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por el señor C.B.B. en contra de la EPS Compensar, cuyo trámite motivó la presentación del presente amparo.

    3. En respuesta a dicha solicitud y dentro del término previsto, el juzgado accionado remitió el expediente del referido procedimiento de tutela. Dentro de los documentos que fueron enviados, se observa una constancia de notificación de la sentencia que suscita esta controversia, según la cual, el envío por correo electrónico a las partes se produjo el día 14 de julio 2022, a las 6:29 p.m.[7].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    1. Esta Corte es competente para conocer de la revisión del fallo de tutela adoptado en la presente causa, con fundamento en los artículos 86, inciso 2° y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como del auto del 19 de diciembre de 2022 que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.

  2. Procedencia de la acción de tutela

    1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuandoquiera que sus derechos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de “cualquier autoridad pública”, entre las que se encuentran las autoridades judiciales[8]. A partir del citado precepto y de las normas concordantes contenidas en el Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional tiene un carácter residual y subsidiario, de suerte que solo procederá cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto[9]. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos en que se invoca la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[10].

    2. Conforme lo ha señalado esta corporación en reiteradas ocasiones, la acción de tutela contra providencias judiciales es “excepcional”, por lo que no cabe su uso para cuestionar diferencias de criterio con la decisión adoptada por un juez. Por el contrario, su viabilidad se somete a requisitos de procedibilidad rigurosos y especiales, con el propósito de resguardar no solo la independencia judicial sino también el margen de valoración del que gozan los jueces al amparo del principio de autonomía, en términos acordes con el mandato de seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada.

    3. Para estos efectos, en la sentencia C-590 de 2005 se fijó una metodología consistente en verificar el cumplimiento de una serie de requisitos generales y específicos de procedibilidad, los cuales han sido reiterados de manera uniforme por la Corte, cuando se ha enfrentado al examen de acciones de tutela en contra providencias judiciales.

    4. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, este tribunal ha sostenido que la tutela es procedente cuando (i) se acredita la legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos que se haga uso de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) la cuestión tenga relevancia constitucional; (v) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la providencia cuestionada; (vi) la parte actora tiene que indicar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, los cuales debieron ser alegados en el proceso judicial primigenio siempre que esto hubiere sido posible; y (vii) no cabe cuestionar una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, proferida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado[11].

    5. Por su parte, los requisitos específicos aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y que tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Según la jurisprudencia en vigor, tales deficiencias son las siguientes: (i) el defecto material o sustantivo; (ii) el defecto fáctico; (iii) el defecto procedimental absoluto; (iv) el defecto orgánico; (v) el error inducido; (vi) el desconocimiento del precedente constitucional; (vii) la decisión sin motivación; y (viii) la violación directa de la Constitución[12].

    6. Examen de los requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela es procedente en el caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de plantear el problema jurídico a resolver, la Sala verificará el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.

    7. Existe la legitimación por activa y pasiva. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso conforme con las hipótesis que, de manera excepcional, se establecen en la Constitución y la ley[13]. Tal actuación puede realizarse de forma directa por el propio afectado, o de manera indirecta a través de la intervención de terceros, como ocurre con las figuras de la representación legal, la representación judicial o la agencia oficiosa[14]. En el asunto bajo examen, en la medida en que el señor C.B. es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y que actúa directamente en el presente trámite, la Sala de Revisión concluye que existe legitimación en la causa por activa.

    8. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, según lo dispuesto en el artículo 86 del texto superior y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, para efectos de acreditar este requisito, se torna necesario cumplir con dos exigencias. Primera, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, segunda, que la conducta que genera la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión[15]. En este caso, se tiene que el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá está legitimado en la causa por pasiva, debido a que en desarrollo de su función de administrar justicia actúa como una autoridad pública[16] y en dicho rol adoptó la decisión censurada.

    9. La tutela se interpuso en cumplimiento del requisito de inmediatez. Debido a que el artículo 86 superior dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”, se ha considerado que no tiene un término estricto de caducidad. No obstante, su naturaleza de instrumento dispuesto para ofrecer una protección inmediata a los derechos fundamentales ha llevado a que se entienda que su ejercicio debe realizarse dentro de un plazo razonable contado desde el acaecimiento del hecho generador de la presunta vulneración[17]. En el presente asunto, se advierte que entre la fecha de la decisión cuestionada (26 de julio de 2022) y la presentación de la tutela (1º de agosto del año en cita), transcurrieron solamente cuatro días, término que la Sala considera oportuno y razonable para el ejercicio del recurso de amparo.

    10. El accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial - subsidiariedad. Este requisito supone que el demandante haya desplegado, de manera diligente, las acciones y recursos judiciales que estén a su disposición, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. A través de esta exigencia, se evita que la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo alterno a las vías ordinarias existentes o que sea empleada para reabrir términos procesales que hayan fenecido por negligencia, impericia o descuido de la parte demandante[18].

    11. Frente al caso objeto de estudio, la Sala encuentra acreditado este requisito, toda vez que el actor no contaba con recurso alguno para controvertir la decisión del Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá, por medio de la cual resolvió rechazar el recurso de impugnación interpuesto dentro del trámite de tutela contra la sentencia adoptada 11 de julio de 2022, por considerarlo extemporáneo.

    12. En este punto, es menester señalar que, en primer lugar, el Decreto Ley 2591 de 1991 no prevé recursos para oponerse al auto que rechaza el recurso de impugnación en el marco de un trámite de tutela, por lo que dado el carácter especial del proceso de amparo y su imposibilidad de asimilarlo per se con el resto de los procedimientos y actuaciones que se tramitan ante la justicia[19], es claro que no existe una vía específica y particular para controvertir la decisión que se adoptó por la autoridad judicial demandada.

    13. En segundo lugar, aunque el Decreto 1069 de 2015[20] permite recurrir ante cualquier vacío en el régimen normativo de la acción de tutela a los principios básicos de procedimiento consagrados en el Código General del Proceso[21], a lo que se agrega la autorización dada en el artículo 1° de esta última normativa, por virtud de la cual puede emplearse su regulación en todos los asuntos de cualquier jurisdicción que no tengan una definición expresa en sus propias leyes[22], lo cierto es que, por el carácter especial del juicio de amparo, la aplicación del citado Código solo puede tener ocurrencia en aquello que no sea contradictorio con el trámite propio que regula el régimen de tutela. Así se dispone, expresamente, en la parte final del artículo 2.2.3.1.1.3 del citado Decreto 1069 de 2015[23]. En este sentido, dadas las diferencias que existen entre las figuras de la impugnación del fallo de tutela y de la apelación de los fallos ordinarios no es posible extender ni aplicar en el proceso de amparo la obligación de interponer el recurso de queja, el cual aplica en algunos procesos ante los jueces ordinarios para cuestionar el auto que decide no conceder los recursos de apelación o de casación, cuando el recurrente considera que éstos sí resultan procedentes[24]. Este punto fue resuelto desde la sentencia T-162 de 1997, en la que se expuso lo siguiente:

      “(…) Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo. Al respecto ha dicho la Corte: ‘(...) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.’

      Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera. Y por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente.

      (…) Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales.

      También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.

      Ahora bien, el recurso de queja no puede ser considerado en ningún sentido informal; comprenderlo, e incluso saber que existe, exige un alto grado de conocimiento jurídico. (…) Como se ve, el recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela. Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el trámite de tutela, habría que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual como se encuentra en el estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han señalado. Si se opta por el primero, se acabaría violando y desconociendo las directrices del trámite de tutela consagradas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y si se opta por el segundo camino, tocaría hacer implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría inventado uno nuevo, labor propia del Legislador.”[25]

    14. En tercer lugar, si bien la irregularidad referente a no conceder el recurso de impugnación, cuando ello es debido, se ha considerado por esta Corte como una hipótesis de nulidad por pretermitir integralmente una instancia[26], su trámite se encuentra sujeto a los requisitos de oportunidad que se prevén en la ley. Para tal efecto, el artículo 134 del Código General del Proceso o CGP (el cual sí se ha considerado aplicable en materia de tutela[27]) dispone que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurriere en ella”. Por lo anterior, no cabe en este caso recurrir al incidente de nulidad, por una parte, porque no era viable su alegación antes de que se dictase sentencia, en la medida en que el vicio que se alega ocurrió con posterioridad a dicha actuación y; por la otra, tampoco es acertado exigir su presentación luego de conocerse lo ocurrido, pues solo se habilita al juez para pronunciarse sobre nulidades posteriores a la sentencia, cuando ellas se originen en dicho acto, lo que no tiene ocurrencia en el asunto bajo examen.

    15. En cuarto y último lugar, aun cuando esta corporación ha declarado la nulidad de las actuaciones de varios jueces de tutela en las que se ha pretermitido una instancia, por ejemplo, (i) cuando se ha dejado de tramitar una demanda de tutela, invocando razones para su inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley; o (ii) cuando a pesar de que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, siempre y cuando este último haya sido presentado en término[28]; dichas decisiones se han adoptado por la Corte en virtud de la atribución de eventual revisión de la que es titular (CP arts. 86 y 241.9). Esta función se sujeta a la discrecionalidad de las salas de selección de este tribunal, conforme con los principios y criterios que guían su desarrollo[29], por lo que no se otorga ningún recurso o acción a las partes para que una tutela o sus actuaciones puedan ser seleccionadas por la Corte[30].

    16. De esta manera, ante la inexistencia de un recurso o incidente al cual pueda acudir el actor para controvertir lo resuelto en el auto del 26 de julio de 2022, esta Sala encuentra que se satisface el requisito referente a la subsidiariedad de la acción.

    17. El asunto propuesto en la acción de tutela reviste relevancia constitucional. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue tres finalidades. En primer lugar, busca garantizar la independencia y competencia de los jueces ordinarios, asegurando que el juez de tutela no interfiera en la esfera de acción de las demás jurisdicciones[31]. Por este motivo, la cuestión que se plantea en sede de amparo debe revestir una clara y marcada importancia constitucional y no involucrar problemas de contenido meramente económico o de carácter legal, como ocurre con la debida aplicación o interpretación de una norma de dicho rango normativo, siempre que la discusión no transcienda a un interés de alcance superior[32]. En este orden de ideas, el juez de tutela debe indicar “con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[33].

    18. En segundo lugar, se pretende que el recurso de amparo sea utilizado para discutir asuntos que supongan una afectación de los derechos fundamentales[34], por cuanto el objetivo mismo de la tutela es la protección inmediata y efectiva de dichas garantías superiores. Por lo tanto, el caso debe involucrar un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de uno de esos derechos, y no simplemente una discusión dirigida a cuestionar asuntos de mera legalidad. En tercer lugar, este requisito de procedencia tiene por objeto evitar que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o se convierta en una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales o para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[35].

    19. Sobre la base de lo anterior, la Sala encuentra que la tutela bajo estudio satisface el requisito de relevancia constitucional, pues los cuestionamientos que se plantean en la solicitud de amparo no están relacionados con una prestación económica, sino que persiguen la protección judicial del derecho a impugnar los fallos de primera instancia proferidos en el marco de una acción de tutela, como garantía constitucional que se prevé directamente en la Carta de 1991, en el artículo 86[36] y que, por lo tanto, involucran también el derecho a que se tramite la acción en una segunda instancia, como elemento esencial del juicio de amparo, en los términos planteados en la jurisprudencia constitucional[37]. Por lo demás, la acción no busca reabrir debates concluidos en el proceso de tutela cuya decisión se cuestiona, sino corregir irregularidades de carácter procesal que, a juicio del actor, se vinculan con la indebida decisión de no conceder la impugnación propuesta, respecto de la cual no existe otro mecanismo de defensa judicial, con miras a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia (CP art. 229).

    20. El escrito de tutela identifica los hechos que generaron la presunta vulneración. Como excepción al principio de informalidad que rige la acción de tutela, cuando esta se promueve en contra de providencias judiciales, se requiere que el accionante señale los derechos infringidos, identifique de manera razonable en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma la decisión cuestionada resulta arbitraria y contraria al orden jurídico. Asimismo, se exige de quién reclama la protección, el deber de haber alegado la irregularidad que se invoca en tutela en el marco del respectivo proceso judicial, siempre ello hubiere sido posible.

    21. En este caso, se tiene que el accionante detalla de manera clara y resumida la situación fáctica e identifica los derechos presuntamente vulnerados, dando cumplimiento a este requisito de procedibilidad. En efecto, en el escrito de tutela (i) precisa que los reproches planteados están dirigidos en contra del auto del 26 de julio de 2022 dictado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá; (ii) refiere al contexto en el cual se expidió dicha determinación y los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial demandada para sustentar su posición; y (iii) expone las razones por las cuales, en su criterio, se produce la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, invocando el supuesto desconocimiento de lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y en el Decreto 806 de 2020, respecto de la notificación de providencias mediante el envío de mensaje de datos por parte de los jueces a la dirección electrónica de las partes.

    22. Por último, (iv) como se trató de una violación que se originó con posterioridad a la adopción de la sentencia por parte del juez de instancia en otro proceso de tutela y respecto de la cual no cabe ningún recurso o incidente judicial, es claro que no le resulta exigible a la parte actora haber alegado la irregularidad en la sede del respectivo proceso judicial primigenio, en tanto ello no era posible.

    23. Ahora bien, en este punto, la Sala de Revisión considera necesario aclarar que, aun cuando el accionante adujo que la decisión censurada incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, en realidad el primer reproche está relacionado con un defecto procedimental. Lo anterior, por cuanto no se endilga una indebida aplicación de las normas al fondo del asunto (defecto sustantivo o material), sino la desviación por parte del operador judicial de las reglas de procedimiento fijadas para el trámite sometido a su conocimiento, lo cual constituye un vicio de carácter eminentemente procesal. Por tal motivo, así se abordará en esta sentencia.

    24. La irregularidad que se invoca sí tendría un efecto decisivo. En la acción de tutela sub examine se cuestiona el auto del 26 de julio de 2022, por medio del cual el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá rechazó, por extemporáneo, el recurso de impugnación interpuesto por el accionante. En criterio del actor, al proferir dicha decisión, la autoridad demandada incurrió en una irregularidad, comoquiera que no contabilizó de forma correcta el término dispuesto por el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, para entender notificadas las providencias mediante el envío de mensajes de datos a la dirección electrónica de las partes. Por lo tanto, es claro el carácter decisivo y concluyente que tendría dicha irregularidad, pues, de encontrarla acreditada, ella supondría la necesidad garantizar el derecho a la impugnación en sede de tutela, como garantía esencial de este proceso, en términos de protección del derecho a la segunda instancia.

    25. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad. La regla que impide promover una acción de tutela para controvertir sentencias de tutela encuentra justificación en la naturaleza misma de esta institución, la cual fue concebida por el constituyente primario como un mecanismo de acceso judicial efectivo para amparar derechos fundamentales. En este sentido, se ha considerado que la citada prohibición es la lectura que más se ajusta a la Carta, toda vez que, de admitirse que la acción de tutela procede para cuestionar otros fallos de tutela, la resolución definitiva de las controversias judiciales se dilataría a tal punto de quedaría postergada de manera indefinida la efectividad de los derechos en disputa, en contravía de los principios de seguridad jurídica y de prevalencia de los derechos constitucionales, así como de la institución de la cosa juzgada constitucional[38].

    26. Para la Corte, la tensión entre los derechos fundamentales y el principio de seguridad jurídica que justifica admitir excepcionalmente la acción de tutela en contra providencias judiciales, se disuelve al excluir este recurso contra fallos en materia de tutela, ya que en este escenario la protección de los derechos y la seguridad jurídica no entran en conflicto, sino que confluyen hacia un mismo fin consistente en el goce efectivo de los citados derechos constitucionales[39]. De este modo, el trámite para corregir los eventuales errores de los jueces de tutela es el recurso de impugnación y, dado el caso, la eventual revisión que se surte ante la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Una vez finalizado este proceso, ya sea porque este tribunal adopta una sentencia de fondo o porque decide no seleccionar un asunto para su revisión, la controversia planteada llega a su fin y estaría amparada por la garantía de la cosa juzgada. Tan solo en casos verdaderamente excepcionales y extraordinarios se podría reabrir un debate, lo cual ha sido categorizado por la Corte a través de la figura de la cosa juzgada constitucional fraudulenta[40]

    27. Con todo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de amparo cuando esta se dirige contra otro tipo de actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia. Para ello, es necesario distinguir si estas se produjeron con anterioridad o con posterioridad al fallo. En el primer caso, la tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”[41]. En la segunda hipótesis, la acción de tutela procede cuando se reclama alguna garantía fundamental que habría sido vulnerada en el trámite del incidente de desacato o en el trámite de impugnación del fallo de tutela[42].

    28. Este último escenario ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en distintas oportunidades. A manera de ejemplo, en la sentencia SU-627 de 2015 y, más recientemente, en la sentencia SU-387 de 2022, este tribunal señaló que el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar actuaciones que vulneren un derecho fundamental. De esta manera, y teniendo en cuenta que la impugnación materializa los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, contradicción y doble instancia, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir autos que niegan o rechazan el mencionado recurso, en el marco de un trámite de tutela diferente.

    29. Sobre la base de lo anterior, es claro que la acción propuesta en el caso bajo examen no está cuestionando una sentencia de tutela, ni un fallo adoptado por la Corte Constitucional ni por el Consejo de Estado en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, sino que se dirige contra la decisión del Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá consistente en rechazar, por extemporáneo, el recurso de impugnación presentado por el accionante en contra de un fallo de tutela de primera instancia adoptado dentro de otro proceso de amparo constitucional. Así las cosas, esta disputa se ajusta al supuesto excepcional que la jurisprudencia de la Corte ha admitido, en los términos referidos con anterioridad.

    30. Por consiguiente, se constata que la presente acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedibilidad, por lo que le corresponderá a la Sala pasar a examinar si la autoridad judicial demandada incurrió en alguno de los defectos específicos alegados por el accionante.

      C.P. jurídico y esquema decisión

    31. De conformidad con los hechos que fueron invocados y teniendo en cuenta la aclaración realizada sobre los defectos atribuibles a la decisión que es objeto de cuestionamiento, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar: ¿si el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá incurrió en los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente que se alegan y con ello vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al proferir el auto del 26 de julio de 2022, por medio del cual dispuso no conceder el recurso de impugnación formulado por el actor en contra de una sentencia de tutela adoptada en otro proceso de amparo, al considerar que su radicación se realizó de forma extemporánea?

    32. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a (i) analizar individualmente cada uno de los aludidos defectos y a (ii) reiterar su jurisprudencia en relación con la regulación vigente sobre la notificación y la impugnación de las sentencias en materia de tutela, a partir de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y en la Ley 2213 de 2022.

  3. Defecto procedimental. Reiteración de jurisprudencia

    1. Esta irregularidad encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 del texto superior[43], y se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esto último conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, (i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente; o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De forma excepcional, (iii) la jurisprudencia constitucional también ha determinado que este defecto puede originarse por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando un funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por lo tanto, sus actuaciones devienen en una denegación arbitraria de justicia.

    2. En todo caso, en cualquiera de las anotadas circunstancias, la procedencia de la acción de tutela en presencia de un defecto procedimental, se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de conformidad con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y, finalmente, (v) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración de los derechos fundamentales.

  4. Defecto por desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia

    1. Este tribunal ha definido el precedente como el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales resolver los casos, con fundamento en una sentencia o en conjunto de ellas anteriores a la resolución de un nuevo proceso, que “por su pertinencia y semejanza [con] los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[44]. Por razón de su objetivo, esta figura tiene como propósito amparar los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad[45]. De conformidad con la Corte, para que pueda considerarse que existe un precedente y no un mero antecedente judicial, se requiere verificar que en la ratio decidendi del conjunto anterior de fallos judiciales[46], o en aquél que tiene la condición de soporte de una nueva línea jurisprudencial[47], se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud fáctica y de problemas jurídicos.

    2. Sobre la base de lo anterior, esta corporación ha señalado que existen dos tipos de precedente judicial: (i) el horizontal, que refiere a las decisiones de autoridades de una misma jerarquía o a una misma autoridad; y (ii) el vertical, que alude a las providencias proferidas por un superior jerárquico o por la autoridad de cierre encargada de unificar la jurisprudencia.

    3. El desconocimiento del precedente ha sido considerado por este tribunal como un defecto sustantivo, cuando se trata de reglas de derecho que son fijadas por autoridades judiciales distintas a esta corporación[48]; mientras que, el defecto llamado específicamente como “desconocimiento del precedente”, se concreta en la infracción a la eficacia interpretativa de lo resuelvo por esta corporación, especialmente en lo referente a la determinación del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremacía constitucional.

    4. Así, respecto del desconocimiento del precedente, esta corporación ha sostenido que (i) los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 243[49]), de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las autoridades públicas, para que sus actuaciones en aplicación de la ley sean conformes con la Constitución[50]. Por su parte, (ii) en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien estas en principio únicamente tienen efectos inter partes[51], sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), lo cierto es que la ratio decidendi de estas sentencias constituye un precedente obligatorio para las autoridades públicas y para los particulares relacionados con la materia, pues a través de ella se define, “frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y (…) aplicación de una norma”[52], respecto del vigor y alcance de los derechos fundamentales, con la condición de que no existan decisiones contradictorias o discordantes en la línea jurisprudencial[53].

    5. Finalmente, este tribunal ha admitido que, como expresión del principio de autonomía judicial, los jueces excepcionalmente pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales dispuestas en materia de tutela, a diferencia de lo que ocurre con lo resuelto con efectos erga omnes en los casos de control abstracto, cuando se justifique su postura y los motivos de su decisión de manera rigurosa. Para ello, se deban cumplir con los siguientes tres requisitos, a saber: (i) la carga de transparencia, que implica reconocer y exteriorizar el precedente existente en la materia[54]; (ii) la carga de suficiencia, que se traduce en llevar a cabo un ejercicio argumentativo para sustentar las razones que legitiman un cambio de postura, por ejemplo, a la luz de las transformaciones introducidas en el ordenamiento jurídico, en la variación del contexto social dominante, en los errores que puedan existir en la orientación vigente o en la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protección a los valores, principios y derechos consagrados en la Carta[55]; y (iii) la carga de idoneidad, en la que –por virtud del papel que cumple esta corporación como intérprete último y definitivo de la Constitución– se impone el deber de realizar una especial argumentación, en donde, adicional a los razones de suficiencia, se exige revelar los motivos por los cuales, incluso desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la buena fe, los motivos que se exponen para no seguir un precedente son más poderosos, respecto de la obligación primigenia de preservar una misma lectura[56].

  5. Sobre la notificación e impugnación de las sentencias en el proceso de tutela

    1. La notificación en materia de la tutela. La notificación es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros con interés el contenido de las providencias que se adoptan dentro de un proceso y que busca hacer efectivo el principio de publicidad, cuya garantía es esencial para asegurar la realización de los derechos de contradicción, defensa e impugnación, como nociones elementales del debido proceso[57].

    2. De este modo, el acto de notificación formaliza la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación procesal y determina el momento a partir del cual empiezan a correr los respectivos términos. De esta manera, este acto procesal cumple con un propósito doble, de un lado, preserva el debido proceso, al permitir el ejercicio de los derechos de contradicción, defensa e impugnación y, del otro, asegura los principios de celeridad y eficacia, pues permite darle continuidad al trámite judicial correspondiente.

    3. Tratándose del trámite de la acción de tutela, los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991[58] y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015[59] disponen que las providencias se notificarán por telegrama o por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Ello implica que el acto de notificación supone el deber de realizar los mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros con interés el contenido de las providencias que se comunican, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes y aquellos que los avances de las TIC le suministran al derecho[60].

    4. En cuanto a la caracterización de los atributos del medio utilizado para la notificación, se ha dicho que el mismo es (i) expedito, cuando es rápido y oportuno para poner en conocimiento la providencia comunicada, y es (ii) eficaz, “(…) cuando se garantiza que el destinatario se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia”[61].

    5. En virtud de los principios de informalidad, economía, celeridad y eficacia que rigen a la acción de tutela[62], la jurisprudencia ha señalado que el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a la obligación de acudir a un determinado instrumento para hacer conocer sus decisiones. No obstante, dicha decisión no puede ser arbitraria, en tanto el referido acto procesal debe llevarse a cabo asegurando siempre el principio de publicidad. Por lo tanto, de no realizarse la notificación de alguna providencia o de existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso.

    6. En desarrollo de lo expuesto, se ha admitido que la modalidad más acorde con el régimen procesal en materia de tutela para dar a conocer las providencias judiciales es la notificación personal[63], ya sea a través del envío del telegrama[64] o del uso de cualquier otro medio autorizado para el efecto en el ordenamiento jurídico[65], entre los cuales se ha aceptado la posibilidad de realizar esta actuación mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de las partes o de los terceros con interés, tal y como lo habilita la Ley 2213 de 2022, la cual derogó en este punto lo inicialmente previsto en el Decreto 806 de 2020[66]. En todo caso se ha insistido en que la herramienta elegida no solo sea expedida, sino que se acredite, en concreto, que la misma es eficaz, y ello tan solo se asegura cuando, como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte, existe “(…) constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación y que, por consiguiente, se enteró de la determinación adoptada”[67].

    7. El recurso de impugnación en el trámite de tutela. El artículo 86 de la Constitución prevé el derecho a impugnar los fallos de tutela[68], cuyo régimen se desarrolla de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 y las reglas previstas en los artículos 31 y 32 de ese mismo régimen normativo[69], toda vez que los recursos ordinarios y extraordinarios del Código General del Proceso no se aplican al trámite de tutela.

    8. La impugnación se distingue de la apelación, a pesar de que ambos recursos comparten el hecho de que activan una segunda instancia, a efectos de que el superior jerárquico revise nuevamente los argumentos de las partes y adopte una decisión definitiva, pues la informalidad que caracteriza a la acción de tutela conduce a que al primer recurso no le sean aplicables las formalidades dispuestas para el segundo. Precisamente, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, el único requisito de procedibilidad que se exige para el trámite de la impugnación es su presentación oportuna, sin que quepa exigir una determinada carga de sustentación en cabeza del impugnante. Al respecto, esta corporación ha indicado que:

      “Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria [de la acción de tutela] (…). En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinario”[70].

    9. Ahora bien, la impugnación del fallo debe realizarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, por el (i) el Defensor del Pueblo, (ii) el solicitante, (iii) la autoridad pública o (iv) el representante del órgano correspondiente, como lo señala el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. A lo anterior cabe agregar que la jurisprudencia también ha admitido que puede impugnar (v) el tercero con interés legítimo en la decisión, (vi) el Procurador General de la Nación, por sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 del texto superior, y (vii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su calidad de interviniente –o en su función de apoderada– en los asuntos en los que es parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado[71].

    10. Cabe aclarar que el recurso de impugnación se concede en el efecto devolutivo, por lo cual, mientras se resuelve, la sentencia cuestionada produce los efectos dispuestos en sus órdenes[72], con el propósito de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, objetivo cardinal de la acción de tutela.

    11. El reconocimiento y la conceptualización de esta figura permite concluir, como lo ha señalado este tribunal, que la impugnación de la sentencia constituye un derecho fundamental que forma parte integral del debido proceso, pues mediante su activación se garantiza los derechos de defensa, contradicción y doble instancia, los cuales posibilitan la corrección de la sentencia[73]. Por ello, en caso de que el juez de tutela no la surta, pese haber sido interpuesta de forma oportuna, se quebrantan los citados derechos de las partes o de los terceros con interés, toda vez que “de manera injustificada se pretermite [una] instancia”[74].

    12. No impugnación, impugnación extemporánea e impugnación oportuna. Debido a que la simple presentación del recurso dentro de los tres días dispuestos para el efecto es suficiente para dar trámite a la impugnación, la Corte procederá a reiterar las tres hipótesis que han sido registradas para analizar su procedencia en el trámite de tutela, así como sus correspondientes efectos.

    13. En primer lugar, la no interposición de la impugnación se configura cuando el sujeto interesado no ejerce la carga procesal de impugnar la decisión del juez de tutela adoptada en primera instancia. En estos casos, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, el fallo que no sea impugnado “[será] enviado al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. De este modo, la decisión de no hacer uso del citado recurso tiene por efecto que la providencia de primera instancia adquiera fuerza ejecutoria y, posteriormente, acaecido el trámite de revisión ante este tribunal, ya sea que se adopte una decisión de fondo o que se descarte su selección, adquirirá los efectos propios de la cosa juzgada constitucional.

    14. En segundo lugar, en los eventos en los que se presente la impugnación de manera extemporánea, ésta no surtirá efectos, por lo que la decisión de primera instancia se tendrá por no impugnada. Dada su expresa consagración legal, la Corte ha señalado que el plazo de tres días para instaurar este recurso tiene el carácter de perentorio, improrrogable y preclusivo, lo cual impide darle valor sustancial al acto de impugnar por fuera del término[75].

    15. En tercer lugar, se tiene la impugnación instaurada oportunamente, la cual obliga al juez de primera instancia a remitir el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente, para que éste decida el recurso. Para ello, el juez o tribunal competente “cotejará la solicitud con el acervo probatorio y el fallo del a-quo” y podrá, de oficio o a petición de parte, “solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas”[76]. El fallo de segunda instancia deberá adoptarse dentro de los 20 días siguientes, ya sea revocando o confirmando lo resuelto en la decisión impugnada. En ambos casos, dentro de los diez 10 siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez o tribunal remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.[77]

    16. En caso de que el funcionario omita tramitar la impugnación debidamente interpuesta, como ya se dijo, se incurre en una causal de nulidad insaneable en los términos del parágrafo del artículo 133 del CGP, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, lo que no es óbice para que esta violación se cuestione de forma excepcional por la vía de la acción de tutela, cuando, como ocurre en este caso, no sea posible acudir a ningún recurso o incidente distinto al amparo constitucional, como se deriva de lo resuelto por este tribunal en las sentencias SU-627 de 2015 y SU-387 de 2022.

  6. Decreto Legislativo 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022. Reiteración del precedente fijado en la sentencia SU-387 de 2022

    1. En el marco del estado de emergencia declarado por el Presidente de la República para enfrentar los efectos de la pandemia derivada por el Covid-19[78], se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. Este decreto tenía por objeto, entre otros, implementar “el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales” y agilizar “el trámite de los procesos judiciales”, incluyendo a la jurisdicción constitucional.

    2. El artículo 8 del citado Decreto adicionó un nuevo instrumento al régimen de notificación personal de las providencias judiciales[79], al permitir que este acto procesal pudiese efectuarse con la remisión de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio dispuesto por el interesado, “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. Para ello, este último sujeto debía afirmar bajo la gravedad del juramento, “(…) que la dirección electrónica o sitio suministrado correspond[ía] al utilizado por la persona a notificar, informar la forma como la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes”.

    3. Dicho artículo también previó que la notificación personal se entendía realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje” y que los términos empezarían a correr “a partir del día siguiente al de la notificación”. Para este propósito, podría implementarse o utilizarse “sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos”. Adicionalmente, la norma en comento prescribió que para solicitar la nulidad por indebida notificación, en casos de discrepancia sobre su ocurrencia, el afectado debía manifestar bajo la gravedad del juramento “que no se enteró de la providencia”, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Finalmente, el parágrafo 1° del artículo en mención instituyó que este esquema procesal tendría aplicación en todo tipo de “naturaleza de la actuación” o proceso.

    4. Al examinar la constitucionalidad del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en la sentencia C-420 de ese año, este tribunal indicó que la posibilidad de efectuar las notificaciones personales por medio de mensajes de datos era una medida idónea, toda vez que permitía que el interesado conociera “(…) la providencia a notificar, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella” y estableció “un remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la notificación no recibió el correo”, sin crear “una causal adicional de nulidad”.

    5. En efecto, si bien se señaló que estaba justificado el hecho de que la notificación se entendiese realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la formalización de dicho acto de comunicación, al entender que se trata de “un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada”, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet, se decidió condicionar la exequibilidad de este aparte de la norma, en el sentido de que “el término de dos (…) días (…) empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

    6. Si bien el Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso que las medidas que fueron adoptadas con ocasión del Covid-19 tendrían una vigencia temporal[80], el Legislador decidió acoger sus normas con carácter permanente, entre ellas la referente a la notificación, a través de la Ley 2213 de 2022, sin modificar el esquema normativo que había sido adoptado mediante el estado de emergencia, y adicionando tan solo de forma expresa lo referente al condicionamiento fijado en la sentencia C-420 de 2020. En este sentido, en lo que corresponde a dicho aparte, el artículo 8 de la Ley en cita establece que: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Por último, cabe aclarar que la Ley 2213 de 2022 entró en vigor el 13 de junio del año en cita.

    7. Precedente fijado en la sentencia SU-387 de 2022. En esta oportunidad, se estudió una acción de tutela promovida en contra del despacho de un Consejero de Estado, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por haber pretermitido el trámite de la impugnación de la sentencia de primera instancia proferida en otro proceso de tutela. En concreto, en aquella oportunidad el fallo de amparo fue notificado el 27 de octubre de 2020 y la constancia de correo recibido o “entregado” fue emitida el mismo día. Sin embargo, la impugnación presentada el 3 de noviembre del mismo año fue rechazada por la autoridad demandada, pues, a su juicio, el recurso había sido promovido de forma tardía, comoquiera que el término de tres días establecido en el Decreto 2591 de 1991 había vencido el 30 de octubre.

    8. En esta sentencia, la Sala Plena aclaró que las reglas de notificaciones del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 –actualmente el mismo artículo de la Ley 2213 de 2022– aplican a los fallos de tutela y no comprometen la protección efectiva de los derechos fundamentales, pues es consistente con la jurisprudencia relativa a la aplicación de las normas procesales generales al proceso de tutela.

    9. Así, con fundamento en tales disposiciones, la Corte concluyó que la autoridad demandada había incurrido en un defecto procedimental, por cuanto inobservó –sin justificación alguna– la regla procedimental prevista en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para la determinación del momento en que fue notificada la sentencia y empezaban a correr los términos para presentar el recurso de impugnación. De esta forma, indicó que el término de tres días para recurrir comenzó a correr el 30 de octubre y culminó el 4 de noviembre de 2020, por lo que la impugnación ha debido considerarse como oportuna, en tanto fue presentada un día antes del vencimiento del término para su interposición.

    10. En conclusión, y sobre la base de lo expuesto, además de amparar el derecho al debido proceso, se dispuso lo siguiente: “DEJAR SIN EFECTOS los autos (…) proferidos por el consejero (…) en el marco de la solicitud de tutela promovida por los accionantes (…) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” y “ORDENAR al despacho del magistrado (…) que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, tramite la impugnación presentada por los accionantes el 3 de noviembre de 2020 en contra de la sentencia de 22 de octubre del mismo año, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela promovida por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”

      H.C. concreto

    11. De conformidad con lo expuesto con anterioridad, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá incurrió en los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente, al proferir el auto del 26 de julio de 2022, por medio del cual dispuso no conceder el recurso de impugnación formulado por el actor en contra de una sentencia de tutela adoptada en otro proceso de amparo, al considerar que su radicación se realizó de forma extemporánea.

    12. Al constatar los elementos de prueba que fueron recaudados en sede de revisión, la Sala Plena advierte que el 11 de julio de 2022, el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá profirió sentencia en la cual negó el amparo solicitado por el señor C.B.B., con ocasión de una acción de tutela interpuesta contra la EPS Compensar. Dicha decisión fue notificada al actor el 15 de julio siguiente por medio de correo electrónico recibido a la 1:37 p.m.[81] A su vez, el actor radicó impugnación el día 25 de julio siguiente, por medio de correo electrónico enviado a las 4:58 p.m.

    13. El recurso fue rechazado por extemporáneo en auto del 26 de julio de 2022, al considerar que se había presentado por fuera del término de tres días establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, se argumentó que el fallo de tutela había sido notificado vía correo electrónico el 14 de julio de 2022, a la 1:29 p.m., por lo que “el término para presentar el [r]ecurso de [i]mpugnación vencía el 19 de julio a las 5:00 p.m.”

    14. Por el contrario, el accionante aduce que el recurso fue interpuesto en término, si se tienen en cuenta las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022 y en el Decreto 806 de 2020, en las cuales se regula la notificación mediante envío de mensaje de datos por parte de los jueces a la dirección electrónica de las partes. Al aplicar esta normativa, el plazo para radicar el recurso vencía el 25 de julio de 2022 a las 5:00 p.m. Ello significa que su actuación se sujetó a la oportunidad prevista en la ley.

    15. Para esta Sala de Revisión, el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá incurrió en un defecto procedimental y no en el desconocimiento del precedente, por las siguientes razones.

    16. Primero, para la fecha en que se notificó el fallo de primera instancia y se rechazó el recurso de impugnación (26 de julio de 2022), todavía no se había proferido por la Corte la sentencia SU-387 de 2022, la cual se adoptó el 3 de noviembre del año en cita. Esta circunstancia excluye la existencia de una ratio decidendi en un fallo anterior que resultara obligatoria para la citada autoridad judicial. Segundo, el régimen legal en materia de notificación mediante el uso de mensaje de datos era el previsto en la Ley 2213 de 2022, el cual entró en vigor desde el 13 de junio de dicho año. Tercero, el esquema normativo previsto tanto en la citada ley, como lo fue en su momento el Decreto 806 de 2020, es compatible con los derechos fundamentales de los partícipes en el proceso de tutela, por virtud de la aplicación subsidiaria de las normas procesales generales. Por ello, de existir una irregularidad en la decisión de no otorgar el recurso de impugnación, por la aplicación errónea de las reglas allí previstas, se produciría una pretermisión de instancia constitutiva de un defecto procedimental absoluto, ya que la autoridad judicial se estaría apartando abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable al caso concreto. Esta última circunstancia es la que ocurrió en el asunto bajo examen.

    17. En efecto, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, cuando es comunicada una providencia por medio de correo electrónico, ésta se entenderá notificada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Nótese que el Legislador estableció una distinción entre envío y recepción, y que únicamente con la acreditación de la recepción del mensaje o acceso a éste por parte del destinatario, es que se inicia el conteo del término de notificación.

    18. Con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta Sala de Revisión concluye que la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 11 de julio de 2022 fue oportuna. Al respecto, se advierte una inconsistencia entre (i) lo afirmado por el juzgado en el auto de rechazo a la impugnación, en relación con (ii) la constancia de notificación contenida en el expediente digital remitida por dicha autoridad a este tribunal. Así, en el primer acto se señaló que la sentencia de tutela fue notificada vía correo electrónico el día 14 de julio de 2022 a la 1:29 p.m., mientras que, en el segundo documento, se alega que el envío del correo se produjo ese mismo día a las 6:29 p.m. Esta afirmación, sin duda, contrasta con lo afirmado por el accionante, quien sostiene que recibió dicho correo el 15 de julio de 2022 a la 1:37 p.m., y adjunta un pantallazo acreditando dicha información[82].

    19. Por lo anterior, y teniendo en cuenta lo previsto en el citado artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual establece que los términos de notificación empezarán a contarse desde que se acuse el recibo de la comunicación o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje, la Corte toma el 15 de julio de 2022, como la fecha cierta del día en que se recibió la notificación por parte del actor. Lo anterior, porque los documentos aportados por el juzgado accionado tan solo acreditan que el envío del fallo de tutela se produjo el 14 de julio del año en cita, pero no demuestran que, efectivamente, en esa fecha fue la que el accionante recibió la comunicación. Así, la captura de pantalla anexada por el accionante es la única prueba que da cuenta de la recepción del fallo de tutela y que exterioriza, como ya se dijo, ésta tuvo ocurrencia el 15 de julio de 2022, a la 1:37 p.m. Darle prevalencia a este elemento de juicio no solo permite llegar a una conclusión razonada en aplicación de la normatividad que rige esta materia, sino que, además, maximiza de mejor manera el principio pro actione[83].

    20. Por consiguiente, conforme con la precitada normativa, esta notificación ha debido entenderse “realizada transcurridos dos días hábiles siguientes”, por lo cual su práctica tuvo lugar hasta el 19 de julio de 2022[84]. A su vez, en atención a que la misma norma dispone que “los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, en el caso concreto, el plazo de tres días para impugnar previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 inició el 21 de julio (teniendo en cuenta que el 20 de julio fue festivo nacional) y culminó el 25 de julio de 2022. Ello implica que la radicación de la impugnación este último día a las 4:58 pm, como ya se dijo, se produjo en término.

    21. Por lo tanto, esta Sala colige que al inaplicar el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y rechazar por extemporáneo el recurso de impugnación, el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá pretermitió la segunda instancia del proceso de tutela y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor C.B.B.. Precisamente, de haber aplicado dicha normativa, la impugnación del 25 de julio de 2022 ha debido ser admitida, pues se interpuso el último día de vencimiento del plazo legal fijado para el efecto.

    22. Este defecto procedimental acredita entonces todos los supuestos para su configuración, toda vez que (i) no existe ninguna otra vía de defensa judicial a la cual pueda recurrir el accionante; (ii) la irregularidad es manifiesta y tiene incidencia directa en el curso del proceso; (iii) por razones procesales la misma no era susceptible de ser alegada en el procedimiento primigenio; (iv) la situación irregular no es atribuible al accionante, sino a la autoridad judicial demandada, y (v) su ocurrencia es lesiva de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante, en los términos ya mencionados.

    23. Por consiguiente, y siguiendo el mismo esquema de decisión de la sentencia SU-387 de 2022, la Sala Quinta de Revisión dejará sin efectos el auto cuestionado y, en consecuencia, ordenará a la autoridad judicial accionada dar trámite a la impugnación de la acción de tutela dentro de proceso identificado con el número radicado 2022-00258, promovido por el señor C.B.B. contra la EPS Compensar.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  1. Le correspondió a la Sala Quinta de Revisión examinar si el Juzgado 1° Civil Municipal de Zipaquirá incurrió en los defectos invocados por el señor C.B.B., esto es, procedimental y por desconocimiento del precedente, como consecuencia de la decisión de negar el trámite del recurso de impugnación presentado por el actor en contra de la sentencia del 11 de julio de 2022, en el marco de un trámite de tutela promovido contra la EPS Compensar.

  2. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de la procedencia de la acción de tutela, la Sala constató que la autoridad judicial demandada, al no aplicar el régimen de notificaciones personales previsto en la Ley 2213 de 2022 incurrió en los defectos alegados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante. En consecuencia, otorgó el amparo solicitado y ordenó al juzgado dar trámite a la impugnación correspondiente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

Segundo. - REVOCAR la sentencia del 12 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá que negó el amparo solicitado por el señor C.B.B..

Tercero. - CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor C.B.B.. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de julio de 2022 proferido por el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá que negó la impugnación presentada por el accionante, en el marco del procedimiento de tutela promovido contra la EPS Compensar.

Cuarto. - ORDENAR al Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá que, dentro de los tres (3) siguiente a la notificación de esta providencia, tramite la impugnación presentada por el señor C.B.B. el 25 de julio de 2022 en contra de la sentencia de ese mismo despacho proferida el 11 de julio del año en cita, en el marco del procedimiento de tutela promovido por el actor contra la EPS Compensar.

Quinto. - Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno digital, 0004EscritoTutela.pdf. Si bien en el escrito de demanda el accionante invocó la violación del derecho a la igualdad, lo cierto es que no hizo ningún planteamiento al respecto y tampoco mencionó una situación de carácter relacional que permita su aplicación. Por tal motivo, la sentencia se enfocará en los otros dos derechos que ya fueron mencionados.

[2] “Artículo 8o. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. // El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. // Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. // Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. // Parágrafo 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. // Parágrafo 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. // Parágrafo 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” Énfasis por fuera del texto original.

[3] “Artículo 8o. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. // El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. // La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación*. [Este inciso se declaró condicionalmente exequible en la sentencia C-420 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje]. // Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. // Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. // Parágrafo 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. // Parágrafo 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.” Énfasis por fuera del texto original.

[4] “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. // Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”

[5] Cuaderno digital, 0018FalloNiegaTutela.pdf

[6] La citada Sala de Selección se conformó por los magistrados J.E.I.N. y A.J.L.O.. La selección del citado expediente se basó en los siguientes criterios: (i) objetivo, por la posible violación y desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; (ii) subjetivo, por la urgencia de proteger un derecho fundamental; y (iii) complementario, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.

[7] Expediente digital. Carpeta 22-258. Principal Tutela. C001. 25Constanciadenotificación.elm.

[8] Corte Constitucional, sentencia T-501 de 1992

[9] Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.

[10] Para que se acredite un perjuicio irremediable se requiere comprobar: (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deban ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona sea grave; y (iv) que las actuaciones de protección sean impostergables. Por lo tanto, en este evento, según el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez competente. Sobre la materia se puede consultar la sentencia T-896 de 2007.

[11] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017, SU-587 de 2017, SU-355 de 2020 y SU-103 de 2022.

[12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[13] Constitución Política de 1991, artículo 86.

[14] Decreto 2591 de 1991, arts. 10 y 46.

[15] El artículo 5 del citado decreto establece: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Por su parte, el artículo 13 señala que “la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

[16] De conformidad con lo establecido en la sentencia C-543 de 1992.

[17] Corte Constitucional, sentencias SU-298 de 2015 y SU-108 de 2018.

[18] Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2018 y SU-213 de 2022.

[19] Véanse, entre otras, las sentencias T-162 de 1997, SU-627 de 2015, T-286 de 2018 y SU-387 de 2022.

[20] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[21] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.1.3.

[22] “Artículo 1o. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.”

[23] “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)” Énfasis por fuera del texto original.

[24] El Código General del Proceso dispone que: “Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.”

[25] Énfasis por fuera del texto original.

[26] Corte Constitucional, autos 026 de 1996, 188 de 2003, 159 de 2018 y 1212 de 2022.

[27] V., al respecto, la sentencia T-661 de 2014 y los autos 159 de 2018, 287 de 2019, 393 de 2019, 644 de 2019, 247 de 2021 y 1212 de 2022. En la primera de las providencias en mención se dijo que: “Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal. // La Corte Constitucional ha señalado que ‘las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso’. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 [el cual corresponde, en la actualidad, al artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015]. // La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.” Énfasis por fuera del texto original.

[28] Corte Constitucional, auto 159 de 2018.

[29] Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, arts. 51 y 52.

[30] En la sentencia C-037 de 1996 se señaló que: “[la facultad de selección] es una atribución libre y discrecional de la corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se pueden inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano”. En idéntico sentido, en la sentencia SU-245 de 2021, la Corte precisó que: “La eventual selección de tutelas por la Corte Constitucional fue prevista en el ordenamiento jurídico como una facultad discrecional. Sin embargo, en armonía con su propia jurisprudencia, que limita al máximo las funciones absolutamente discrecionales, este tribunal ha desarrollado un conjunto de criterios que orientan su actuación hacia dos finalidades básicas, la unificación de jurisprudencia y la protección de la justicia material. Por las razones expuestas, contra las decisiones adoptadas por las Salas de Selección de esta corporación no procede recurso alguno. // Así las cosas, en el diseño constitucional y legal de la acción de tutela, la selección es una posibilidad excepcional ya que la corrección de las decisiones de instancia está reservada primordialmente al estudio de la impugnación por el juez de segunda instancia.”

[31] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[32] Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 2016.

[33] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[34] Corte Constitucional, sentencias T-102 de 2006, SU-573 de 2019 y SU-103 de 2022.

[35] Corte Constitucional, sentencias T-248 de 2018, SU-041 de 2018, T-304 de 2020 y SU-103 de 2022.

[36] “Artículo 86. (…) La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Énfasis por fuera del texto original.

[37] En la sentencia C-095 de 2003 se dijo que: “(…) la Corte ha determinado que la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable y, por ende, de asegurar la existencia de una segunda instancia, no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa (…). Sin embargo, dicha exclusión no le otorga al legislador una facultad absoluta para establecer indiscriminadamente excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de procesos. Ello, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a la vigencia del derecho a la igualdad y a la exigencia constitucional del debido proceso sustancial. Con todo, la citada excepción no tiene operancia en materia penal y en los procesos de tutela, en atención a la previsión expresa del constituyente (artículos 28 y 86 C.P.).” Énfasis por fuera del texto original.

[38] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[39] Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001.

[40] La Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando existe fraude y ello se ha denominado cosa juzgada fraudulenta. Para tal efecto, además de las exigencias generales que se predican de toda tutela contra providencia judicial, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) la tutela “no puede compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada”; (ii) el actor debe demostrar, “de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit)”; (iii) el juez debe constatar que “exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” y, por último, (iv) dicha autoridad debe verificar que no existe “otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación”. Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015.

[41] Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, reiterada en la sentencia SU-387 de 2022.

[42] Ibidem.

[43] Caracterización efectuada tomando como referencia las sentencias T-1036 de 2001, T-389 de 2006, T-531 de 2010, T-637 de 2010, T-327 de 2011, T-429 de 2011, T-213 de 2012, T-582 de 2012, T-1049 de 2012, T-363 de 2013, T-518A de 2015, T-429 de 2016, T-025 de 2018, T-249 de 2018, T-272 de 2018, T-161A de 2019 y T-181 de 2019.

[44] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015.

[45] Sobre el particular, la Corte ha dicho que la fuerza vinculante del precedente se explica por cuatro razones principales: “(i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser razonablemente previsibles; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”. Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-102 de 2014 y SU-023 de 2018.

[46] Corte Constitucional, sentencias T-534 de 2010, T-673 de 2011, SU-158 de 2013, T-538 de 2015, SU-428 de 2016 y SU-499 de 2016.

[47] Así ocurrió, entre otras, (i) con la sentencia SU-120 de 2003, en donde la Corte dispuso la obligación de indexar la primera mesada pensional con base en el artículo 53 de la Constitución, el cual le impone al intérprete de las fuentes formales del derecho laboral, el deber de elegir, en caso de duda, por la hermenéutica que más favorezca al trabajador, lo que implicaba, en este caso, ordenar a las entidades financieras mantener el valor económico de las mesadas que se reconozcan a los empleados y demás titulares del derecho pensional, “por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional”. También se advierte, (ii) con la sentencia T-415 de 1992, en la que este tribunal determinó que cabía el amparo transitorio para proteger la salud de los pobladores de un municipio, ordenando la suspensión de una actividad económica, en casos de producción de asfalto por una empresa cuyos permisos no se advertían como debidamente otorgados. Por ello, en la parte resolutiva de dicha providencia, y con miras a fortalecer la línea jurisprudencial adoptada, se dijo que: “En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se omitan estudios de impacto y/o permisos de funcionamiento, por el ejercicio de actividades que amenacen contaminar el ambiente, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá carácter obligatorio para las autoridades (…)”. Y se constata, igualmente, (iii) con la sentencia SU-146 de 2020, en donde la Sala Plena estableció que el momento determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la doble conformidad en materia penal, a través de un mecanismo amplio e integral, debía ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte IDH emitió la sentencia en el caso L.A.A.v.S., pues allí determinó alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que es vinculante para el Estado colombiano.

[48] Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015.

[49] En el aparte pertinente, el artículo 243 de la Constitución dispone que: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hace tránsito a cosa juzgada constitucional. (…)”. Por su parte, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 señala que: “Las sentencias que proferirá la Corte (…) tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.

[50] Corte Constitucional, sentencia SU-069 de 2019. A juicio de este tribunal, se produce un desconocimiento del precedente derivado del ejercicio del control de constitucionalidad, cuando (1) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (2) cuando se utilizan de normas de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (3) cuando se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (4) cuando para la resolución de casos concretos se contraría la ratio decidendi de un fallo de constitucionalidad, en el que la Corte fije el alcance de un derecho fundamental. Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017, SU-143 de 2020, SU-245 de 2021 y SU-380 de 2021.

[51] Decreto 2591 de 1991, art. 36. Excepcionalmente, y como atribución de la Corte Constitucional, se han admitido efectos distintos como el inter comunis y el inter pares, cuyo alcance se puede consultar en el auto 071 de 2001 y las sentencias T-284A de 2012, SU-037 de 2019 y SU-349 de 2019.

[52] Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2000.

[53] Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, SU-312 de 2020, SU-449 de 2020 y SU-380 de 2021.

[54] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017.

[55] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013, C-621 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-449 de 2020.

[56] Corte Constitucional, sentencias T-643 de 2017, T-661 de 2017 y SU-081 de 2020.

[57] Corte Constitucional, autos 025A de 2012, 002 de 2017 y 1194 de 2021.

[58] El artículo 16 del citado decreto prevé que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su lado, el artículo 30 de la misma normativa dispone que “[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

[59] “Artículo 2.2.3.1.1.4. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. // El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”

[60] Corte Constitucional, auto 1194 de 2021

[61] Corte Constitucional, auto 065 de 2013.

[62] Decreto 2591 de 1991, artículo 3.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-548 de 1995.

[64] Decreto 2591 de 1991, art. 30.

[65] La notificación personal está regulada en los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso.

[66] Estas normas fueron citadas en las notas a pie 2 y 3 de esta sentencia.

[67] Corte Constitucional, autos 091 de 2002 y 247 de 2021.

[68] De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, el fallo de primera instancia en el trámite de la acción de tutela “será de inmediato cumplimiento” y “podrá impugnarse ante el juez competente”.

[69] “Artículo 3. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”; “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (…)”; “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. // El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

[70] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 1992.

[71] Corte Constitucional, auto 567 de 2019. Lo anterior, de conformidad con el artículo 610 del CGP.

[72] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014 y auto 567 de 2019.

[73] Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2018, T-286 de 2016 y SU-387 de 2022.

[74] Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014.

[75] Corte Constitucional, auto 567 de 2019 y sentencia SU-387 de 2022.

[76] Decreto 2591 de 1991, artículo 32.

[77] Corte Constitucional, autos 567 de 2019, 132 de 2007 y 109 de 2005.

[78] El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica fue declarado por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.

[79] Corte Constitucional, sentencia C-420 de 2020.

[80] “Artículo 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.” La publicación se realizó el día 4 de junio de 2020.

[81] Cuaderno digital, 0004EscritoTutela.pdf.

[82] Cuaderno digital, 0004EscritoTutela.pdf.

[83] Cabe precisar que a esta misma conclusión se llega si se opta por aplicar la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso, la cual opera como una excepción a la regla general de la notificación personal. De esta forma, incluso, si se llegase a considerar que en este caso existe una falta de acuse de recibo y de otro cualquier otro medio para constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la única fecha en la cual hay certeza de que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia del 11 de julio de 2022, fue la del 15 de julio de 2022, a la 1:37 p.m. pues así consta en un documento que se lleva su firma.

[84] Los días 16 y 17 de julio correspondían por calendario a sábado y domingo.

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