El acto jurídico - Teoría general del derecho - Libros y Revistas - VLEX 370474166

El acto jurídico

AutorRogelio Enrique Peña Peña
Páginas141-157

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CAPÍTULO XI

El acto jurídico

1.- Hechos materiales y hechos jurídicos.- Hecho, en términos generales, es todo lo que sucede, todo lo que acontece con la posibilidad de engendrar consecuencias jurídicas, o simplemente no producirlas. En este último acontecimiento encontramos los hechos materiales, que son aquellos que no tienen ninguna consecuencia jurídica, son estériles para el derecho, como lustrar los zapatos, desconectar el televisor, limpiar un espejo, &. Pero también hallamos o producimos acontecimientos que se asoman y llegan a la vida acrisolados por el derecho, como son los hechos jurídicos, los cuales dan lugar a la adquisición, pérdida o modiÀ cación de un derecho.

Estos hechos jurídicos pueden ser naturales o humanos. Los primeros, como el nacimiento, la enfermedad, la muerte, el avance irremediable del tiempo, &, no se avienen a ninguna clasiÀ cación en donde se posesionen la licitud o la ilicitud, ni tampoco están sometidos a las reglas jurídicas de la voluntad o de la capacidad. En vivaques separados están los hechos jurídicos humanos, los cuales pueden ser voluntarios o involuntarios.

Los hechos jurídicos humanos voluntarios aparecen como simples hechos jurídicos o como actos jurídicos. Los simples hechos jurídicos son hechos voluntarios cuyos efectos jurídicos no son los queridos o son diferentes a los perseguidos por su causante. Puede ser lícitos o ilícitos. Los actos jurídicos son actos humanos conscientes y voluntarios cuyo objeto es producir efectos jurídicos concebidos y deseados por su autor. Lógicamente, pueden ser unilaterales y bilaterales, según sean expresión de una sola persona, como en el caso de los testamentos, o expresión de varias personas que, sin embargo, expresan una sola voluntad y un mismo sentido. El acto jurídico bilateral es el acuerdo de voluntades de dos o

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más partes, acuerdo jurídicamente denominado consentimiento. En estos actos jurídicos bilaterales se distinguen las convenciones y los contratos.

Los actos jurídicos humanos involuntarios se desprenden de la actividad humana sin voluntad consciente, como los actos de los dementes o de los infantes.

2.- Acto jurídico.- El acto jurídico es una declaración de voluntad hecha con la intención de crear, modiÀ car o extinguir derechos. Es el mismo negocio jurídico con que ciertas tendencias alemanas y francesas designan aquella declaración de voluntad, pero otras corrientes hacen del negocio jurídico un acto jurídico, sin que éste siempre sea un negocio jurídico. El acto jurídico en toda ocasión demarca una órbita en la cual queda incluida la que pueda originar un negocio jurídico. En otras palabras: todo negocio jurídico es un acto jurídico, pero no siempre un acto jurídico es un negocio de la misma naturaleza. El profesor de la PontiÀ cia Universidad Javeriana de Bogotá, doctor Jorge Cubides Camacho, nos dice que “el acto jurídico suele presentarse por los autores como un ‘negocio jurídico’. Sin embargo, esta expresión no traduce exactamente el concepto del acto como género, puesto que al sugerir la palabra ‘negocio’ la intervención de dos o más personas no sería semánticamente aconsejable aplicarla al acto unilateral. Preferimos nosotros por eso que la expresión ‘negocio jurídico’ traduzca ‘contrato’; en este caso si se realiza el concurso propiamente dicho de voluntades en orden a la producción de obligaciones civiles”(1).

En síntesis, para dejar plenamente aclarado los dos conceptos a que nos hemos referido anteriormente, acudimos a Henri Capitant para decir que el acto jurídico es una manifestación exterior de la voluntad hecha a À n de adquirir, transmitir, modiÀ car o extinguir un derecho, y que produce un efecto (o consecuencia) querido por su autor, porque el derecho sanciona tal declaración de voluntad. Por su parte, citado por el ilustre profesor Fernando Hinestrosa Forero en su erudito texto sobre Obligaciones, conocemos el concepto de Enneccerus, sobre el negocio jurídico al decirnos que éste es un supuesto de hecho que contiene una o varias declaraciones de voluntad y que el ordenamiento jurídico reconoce como base para producir el efecto jurídico caliÀ cado de negocio jurídico.

2.1.- Elementos constitutivos del acto jurídico.- Conforme nos lo enseña la legislación comparada y exactamente la colombiana en los Artículos 1501 y 1502 del Código Civil, en cada contrato (acto jurídico) se encuentran elementos que son comunes o generales, otros que son esenciales, otros que son de naturaleza y otros que son puramente accidentales. El Artículo 1502 nos indica para todos los contratos los elementos comunes referidos a su existencia y validez, sin los cuales esos actos no producen efecto alguno, son inexistentes, u otros que al presentarse ocasionan su invalidez, es decir, nacen afectados del vicio de nulidad. El Artículo 1501 nos enseña los elementos que son de la esencia de cada contrato, o sea aquellas cosas sin las cuales… degenera en otro contrato diferente; que son de la naturaleza o sea las que no siendo esenciales de él se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial; y las que son accidentales o

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sea aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

2.2.- Elementos comunes.- Los elementos comunes concebidos por el Artículo 1502 son los siguientes: 1º. Que la persona contratante sea legalmente capaz; 2º. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicios; 3º. Que el contrato recaiga sobre un objeto lícito y 4º. Que la causa también sea lícita.

3.- Requisitos de existencia.- Dice la ley colombiana que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces (Artículo 1503 del Código Civil). Estos requisitos, cuya ausencia provoca, como queda indicado, la inexistencia del acto, son: a) la voluntad; b) el objeto; y c) la causa. Ahora se añaden las solemnidades, cuando éstas son exigidas por la ley.

3.1.- La voluntad.- Siempre se ha dicho y aceptado que la voluntad es el principal elemento del acto jurídico y se aprecia como una facultad que nos permite hacer lo que deseamos, o no hacer nada, de tal modo, como decía Spencer, que este acto volitivo es necesario imaginarlo antes de realizarlo. Jurídicamente, la voluntad conlleva la intención de crear efectos de derecho, siendo sus requisitos la seriedad y la exteriorización. El primero de estos requisitos es el que obliga a mostrar la evidente intención de que el acto jurídico de que se trate acontezca sin ningún tropiezo. En cambio, no es seria la voluntad que emana ‘por representación, juego o ejercicio didáctico (jocandi causa), como nos dice el profesor Hinestrosa Forero. Además, con la exteriorización se busca la plena objetivación para que el acto jurídico logre su indiscutible validez. El derecho no puede tener en cuenta el querer recóndito de los hombres, nos dice el doctor Vela Camelo, para darnos el siguiente ejemplo: “De ahí que si se compra un reloj en la creencia que es de un metal À no, v. gr., de oro, y sólo se exteriorizó al vendedor la voluntad de comprarlo, si éste llegare a resultar de cobre, tal hecho carece de eÀ cacia en la validez del negocio, pues a este respecto, la voluntad del comprador permaneció escondida, es decir, no se exteriorizó. Y al contrario, si el comprador maniÀ esta al vendedor que su intención es adquirir un reloj de oro y si llegase a resultar de cobre, dicho negocio necesariamente caería bajo la sanción de nulidad”(2).

Consecuencia lógica de ello es que nuestro ordenamiento jurídico otorga valor a la voluntad de las personas para que gobiernen sus bienes, pero a condición de que se exterioricen, o, dicho en otras palabras, que se dejen conocer por algún medio o puedan inferirse de las circunstancias o usos sociales, ya que de no ser así el comercio social, que implica un constante intercambio de voluntades, sería imposible”(3). La exteriorización, lógicamente, puede hacerse por el directamente interesado o por medio de apoderado o representante legal.

Ahora bien: esta exteriorización de la voluntad puede ser expresa cuando se maniÀ esta inequívocamente indicando el À n que se quiere y persigue, por medios como la escritura, los gestos… o el lenguaje; o puede ser tácita cuando es deducible del comportamiento o actitudes de la persona o personas interesadas

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en el negocio jurídico. La ley y circunstancias también dan ocasión a la voluntad presunta cuando la ley la presume igualmente al silencio cuando se omite la necesaria manifestación. El estudio de su naturaleza, consecuencia y posible eÀ cacia excede los límites del presente estudio.

3.1.1.- Autonomía privada o de la voluntad.- En los actuales tiempos se ha abandonado la denominación de autonomía de la voluntad para reemplazarla por autonomía privada, siguiendo el cauce de los pandectistas alemanes, negadores de todo fundamento racional en la elaboración del derecho y cultivadores de la idea de que la fuente del derecho solo se encuentra en la naturaleza misma de las cosas, sin que haya intervención de ningún principio directivo ideal y abstracto.

La autonomía privada, como nos dice el profesor chileno Avelino León Hurtado, “es el elemento primordial del acto jurídico y alrededor de él giran todos los demás”. Se reÀ ere a cualquier acto jurídico y puede deÀ nirse como un principio de derecho privado que permite a los particulares ejecutar los actos jurídicos que deseen y determinar libremente su contenido y efectos, con ciertas limitaciones(4).

Este principio es de tan vastas proporciones que se extiende a muchas instancias de la legislación. Así, por ejemplo:

Primero: la autorización que da la ley para que los particulares puedan realizar actos jurídicos no reglamentados por ella, siempre y cuando que éstos no se desvíen de los...

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