Capacidad para contratar - Contratación estatal (Manual teórico – Práctico) - Libros y Revistas - VLEX 826074769

Capacidad para contratar

AutorBertha Cecilia Rosero Melo
Páginas277-298
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Capítulo 11
Capacidad para contratar
Teniendo en cuenta lo regulado en los artículos 6 y 13 de la Ley 80 de 1993, que
nos remite a las disposiciones civiles y comerciales pertinentes en materia de ca-
pacidad y en lo no regulado por este estatuto en la celebración de contratos por
las entidades estatales, necesariamente tomaremos la denición de capacidad
que trae el artículo 1504 del Código Civil, como la facultad de poderse obligar por
sí misma, sin el ministerio o autorización de otra persona.
En el mismo ordenamiento civil se establece la presunción de que toda persona es
capaz, excepto las que la ley declarare expresamente como incapaces, señalando
que son incapaces absolutos: los dementes, los impúberes y sordomudos y, como
relativos, los menores adultos que no han sido habilitados de edad (emancipados)
y los disipadores que estén en interdicción judicial. Los actos de los incapaces ab-
solutos ni siquiera producen obligaciones naturales y, en los relativos, sus actos
pueden tener valor en ciertas circunstancias. En uno y otro caso, la celebración del
contrato con personas de incapacidad, absoluta o relativa, genera nulidad.
Esta denición, llevada a la contratación estatal, es perfectamente válida con las
siguientes precisiones: la Ley 80 de 1993, en su artículo 6, regula la capacidad para
contratar y, tal como lo señalamos anteriormente, esta nos remite a las disposicio-
nes que la regulan, observando que, frente a las entidades estatales, debe concu-
rrir no solo la capacidad del funcionario público que adelanta la contratación, en
representación de la entidad pública, sino que, además, debe estar presente la
competencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 80 de 1993; por lo
tanto, podrán celebrar contratos los representantes legales de las entidades esta-
tales que posean personería jurídica y, para aquellas que no la tengan, el Estatuto
Contractual y la Ley Orgánica de Presupuesto les otorga competencia a los jefes
o funcionarios de mayor nivel de la entidad y a nombre de la persona jurídica a la
cual pertenecen.
La Corte Constitucional en Sentencia C-374 de 1994, magistrado ponente Jorge
Arango Mejía, hace alusión a la capacidad y competencia de las entidades estata-
les para la celebración de contratos, en la que se expone lo siguiente:
C  - R M B C
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“[…] los artículos 2o. y 11 de la ley 80 de 1993, en los aspectos demandados son
un cabal desarrollo de la Constitución. En efecto, veamos:
1o.- Las entidades estatales están expresamente mencionadas en el artículo 352
de la Constitución, norma según la cual ‘Además de lo señalado en esta Constitu-
ción, la ley orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programa-
ción, aprobación, modicación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las
entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel adminis-
trativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también
la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar’.
Hay que recordar que la ley 80 dice en su artículo 2 que ‘para los solos efectos de
esta ley’ se denominan entidades estatales, con lo cual, evidentemente, se está
reriendo a la capacidad para contratar de que trata el artículo 352.
2o.- Según el último inciso del artículo 150 de la Constitución, ‘Compete al Con-
en especial de la administración nacional’. Que fue, precisamente, lo que hizo el
Congreso al dictar la ley 80, ‘Por la cual se expide el estatuto general de contrata-
ción de la administración pública’.
Y es de elemental lógica, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que en el
mencionado estatuto se determine qué entidades estatales tienen capacidad
para contratar y cuáles son los funcionarios que obran en sus respectivos nombres”.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la capacidad para contratar es:
La aptitud y la posibilidad de intervenir como sujeto activo o pasivo de relaciones
jurídicas. Dicha capacidad, comprende tanto el poder para ser titular de derechos
y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales
y efectivos dichos derechos. Una especie concreta de aquella la constituye la ca-
pacidad para contratar.
La ley 80 de 1993 reguló tanto la capacidad de los sujetos públicos como la capaci-
dad o competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jurídi-
cas a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableció que están habili-
tadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas
legalmente capaces en las disposiciones vigentes (art. 6o.). Por consiguiente, no
pueden acordar contratos con las entidades estatales las personas incapaces, las
cuales, según el régimen de la contratación estatal, son quienes se catalogan como
tales conforme a la ley civil o comercial u otros estatutos, e igualmente las que están
incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad” (Corte Constitucional,
Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell).

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