Capítulo 1. La noción de derecho administrativo en un Estado social de Derecho. Hacia una noción de derecho administrativo garantista - El acto administrativo - Libros y Revistas - VLEX 940108907

Capítulo 1. La noción de derecho administrativo en un Estado social de Derecho. Hacia una noción de derecho administrativo garantista

Páginas51-84
Capítulo 1
La noción de derecho administrativo en un
Estado social de Derecho. Hacia una noción de
derecho administrativo garantista
       
tribuere (Estos son los preceptos del derecho: vivir honest amente, no dañar
al prójimo, dar a cada uno lo suyo)
 
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con un respaldo jurídico-normativo. Mientras que otros estudiosos arguyen
  
el derecho aspira a la realización de los valores y principios. En efecto, la
explicación más utilizada por la doctrina corresponde a que el elemento de la
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es una de las características estudiadas en la escuela del positivismo jurídico.
Estas dimensiones del derecho serán explicadas en las siguientes páginas.
 

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fáctica (de los hechos) no puede eludir es el carácter institucionalizado del
 
el escenario de los hechos sociales en donde encontramos la realización
material de las abstracciones que dan sentido al derecho como fenómeno
52 Carlos F. Forero Herná ndez

profundiza acerca de la consideración del derecho como un fenómeno social;
de lo anterior surge esta explicación: el derecho acorde a la realidad.
En este orden de explicaciones, el derecho adquiere su sentido a partir de
   
vigencia del derecho dependerá en gran medida de la posibilidad de hacer de
éste el marco referencial para entender ciertas acciones como jurídicamente
relevantes. Así pues, el punto de partida del derecho corresponde al estudio de

Por eso tiene razón  (2006) cuando explica que “la acción
               
99).  (2001), por su parte, asocia la noción de derecho con el
estudio de las reglas de conductas que se impone a los hombres y eso, a nuestro
juicio, equivale al estudio de los hechos sociales, de las acciones sociales: “el

viven en sociedad y cuyo respeto es asegurado por la autoridad pública, y de
esas normas se derivan las facultades de las personas” (p. 15).
El derecho debe ser visto entonces como una de las genuinas expresiones
culturales de la humanidad. Desde luego, además de cumplir la función
primordial de regular la vida social y las relaciones en el contexto de una
comunidad humana determi nada, el derecho posee en sí mismo un formidable
valor pedagógico. El derecho también es visto como un orientador pedagógico
de las relaciones sociales. Así pues, el derecho regula y educa, simultáneamente;
aunque debemos reconocer que en la práctica ha generado efectos contrapuestos
o, en gran medida, no produce resultado alguno ni jurídico ni social, ante la
existencia de normas jurídicas confusas, incompletas, inexactas o absurdas.
Es útil indicar que a partir de las anteriores explicaciones no es desacertado
               
de una ciencia (o disciplina, para algunos) inexacta por cuanto está mediada por
vicisitudes y ambigüedades del lenguaje y porque, además, el mundo fáctico
(de los hechos) es complejo, dinámico y está sujeto a cambios de suyo más
complejos que el derecho, de eso no hay dudas.
 
La consideración del derecho como norma es difundida con fre cuencia por

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jurídicas, dependiendo eso sí en mayor o menor medida, de los caracteres de
53Capítul o I. La noción de derecho admin istrativo en u n Estado social
la norma, el de coacción (coactividad), por ejemplo. La anterior consideración
no excluye por supuesto el estudio de los hechos sociales por cuanto en su

citado por (2006), al respecto, caracteriza al derecho como
aquella que se ocupa del derecho positivo (del iuspositivismo).
Es útil indicar que  citado por    (2006) ha

          
en el (o al) derecho es la pretensión de la teoría del naturalismo jurídico (del
iusnaturalismo). Para    
soberano respaldado por la amenaza de una sanción. Esta noción contiene
estos dos elementos: por un lado, el carácter socialmente institucionalizado
del mismo (validez, por ejemplo) y por el otro, la naturaleza coactiva de las
normas jurídicas (el derecho es coactivo).
De esta manera, el objeto de estudio del derecho se circunscribe al derecho
positivo, es decir a las normas jurídicas creadas por la autoridad (facultada o
competente para hacerlo) y aplicadas en una sociedad políticamente organizada.
Es de la regla: derecho creado y aplicado por los hombres. De ahí que la
positividad y carácter institucionalizado son los rasgos que a partir de entonces

natural, la explicación ofrecida por  no estuvo exenta de críticas en la
doctrina. Uno de los críticos corresponde a H. L. A.  (1992) quien ha
señalado estas tres importa ntes precisiones frente a la teoría de respecto
a la noción del derecho:
• Una       
amenaza para caracterizar a las normas jurídicas.
• Dos. La debilidad de su teoría de la soberanía, por cuanto coloca
al soberano por encima del derecho.
• Tr e s. El soslayo a la idea de los hábitos de obediencia.
A partir de estas consideraciones  (1992) explicó que el derecho no se
agota con mandatos que imponen deberes a los individuos por cuanto esa es
una función que corresponde a una parte del derecho. Explica, además, que un

distinguir una situación subjetiva de verse obligado a una situación objetiva
de estarse obligado, siendo esta última la pretensión de las normas jurídicas
imperativas mediante la coacción, generando así los hábitos de obediencia.

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