Capítulo 3. Garantías constitucionales y legales regidoras de las relaciones jurídicas entre la administración pública y los administrados - El acto administrativo - Libros y Revistas - VLEX 940108927

Capítulo 3. Garantías constitucionales y legales regidoras de las relaciones jurídicas entre la administración pública y los administrados

Páginas101-140
Capítulo 3
Garantías constitucionales y legales
regidoras de las relaciones jurídicas entre la
administración pública y los administrados
(El de recho es el arte de lo bueno y de lo justo)
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Son muchos los principios constitucionales que rigen el derecho
administrativo y algunos de ellos se encuentran desarrollados en normas de
rango legal. Todos los axiomas que vamos a abordar en este capítulo son vistos
como postulados regidores de las relaciones jurídicas entre la administración
pública y los administrados. En este acápite vamos a ahondar los axiomas
constitucionales de interés general (artículo 2), responsabilidad (artículos 6 y
90), legalidad (artículos 6, 121 y 122), igualdad (artículo 13), debido proceso
(artículo 29), prevalencia de lo sustancial (artículo 228), acceso a la justicia
(artículo 229) y buena fe (artículo 83).
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de consecución de la satisfacción de una necesidad colectiva y su fundamento
constitucional se encuentra en el artículo 2 de la Constitución Política, de los
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e interés público son estudiados o vistos como sinónimos. Esta disposición
(artículo 2) trae importantes propósitos: a) servir a la comunidad; b) promover
la prosperidad general; c) garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; d) facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación; e) defender la independencia nacional; f) mantener
102 Carlos F. Forero Her nández
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un orden justo.
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instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegu rar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. De
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las actuaciones y actividades administ rativas las cuales están en conexión con
la función administrativa.
Esta norma (artículo 2) debe ser estudiada en conjunto con el artículo 209
por cuanto asocia la función administrativa en el cumplimiento del interés
general: “La función administrativa está al ser vicio de los intereses generales y
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economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,
la delegación y la desconcentración de funciones”.
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la causa directa del ejercicio de la función administrativa. En efecto, esta última
(la función administrativa) debe consultar o exaltar siempre el interés general, a
la satisfacción de una necesidad colectiva. Debe destacarse que el interés general
es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido ha de hacerse explícito en
cada caso en particular, así lo ha indicado la Corte Constitucional desde la Sen-
tencia C-053 de 2001, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger:
“Es precisamente el carácter jurídicamente abst racto e indeter minado del
concepto de interés general, unido a una historia de abusos cometidos so
pretexto de su prevalencia, lo que ha llevado a qu e las constituciones liberales
modernas considere n la necesidad de armoniz arlo con los derechos individuales
y con el valor social que tiene la diversidad cultural. Por ello, constituye un
requisito indispensable para la aplicación de la máxima de la prevalencia
del interés general, que el operador jurídico analice m inuciosamente las
particular idades de cada caso, intente armonizar el interés general con los
derechos de los particu lares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en
cuenta la jerarquía de valores propia de la Con stitución”. (Corte Constitucional
de Colombia, Sentencia C-053, 2001, .de la Constitución p. 12)
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Este axioma se estructura en todo el régimen de responsabilidad
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administrativas. El funda mento constitucional del principio de responsabilidad
103Capítul o 3. Garantías cons titucionales y leg ales regidor as de las relaciones ju rídicas
se encuentra en los artículos 6 y 90 de la Constitución Política. La primera
disposición alude a la responsabilidad tanto a los particulares como a los
servidores públicos; los primeros “sólo son responsables ante las autoridades
por infringir la Constitución y las leyes”. En cambio, “los servidores públicos
lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones”.
Así, desde el derecho administrativo, los servidores públicos solo podrán
ejercer aquellas competencias que les hayan sido expresamente otorgadas por
el derecho administrativo. En efecto, otorgar competencias a las autoridades y
funcionarios implica dar legitimidad y validez a las actuaciones y actividades
administrativas. Entendemos por actuación administrativa como el conjunto
de procedimientos que realizan las autoridades para el cabal cumplimiento de
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contractual del Estado, por ejemplo), bajo el cumplimiento de los axiomas de
la función administrativa.
La Corte Constitucional a partir de la Sentencia C-372 de 2002, con ponencia
del magistrado Jaime Córdoba Triviño, ha indicado que la responsabilidad del
servidor público tiene diferentes manifestaciones y todas ellas encaminadas al
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diversas maneras y corresponde al legislador determinarla y señalar la manera
de hacerla efectiva, dentro de los parámetros consagrados en la Carta Política,
dando especial aplicación a los principios de legalidad, tipicidad, prescripción,
culpabilidad, proporcionalidad y  ” (p. 11). Por tanto, quienes
ejercen funciones administrativas deben respetar la honorabilidad de su gestión
y, de paso, se abstengan de incurrir en conductas indebidas que constituyan
un incumplimiento a sus deberes.
La segunda disposición del citado postulado, es decir, artículo 90
constitucional, alude a la cláusula general de responsabilidad patrimonial
estatal y señala dos incisos. El primer inciso alude a una responsabilidad
institucional por cuanto señala que “el Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de las autoridades públicas”. Mientras que el inciso segundo se trata
de una responsabilidad personal al indicar lo siguiente: “En el evento de ser
condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que
haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un
agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

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