Capítulo IV. Sanciones - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993 - Estatuto Tributario de Bogotá - Libros y Revistas - VLEX 849540963

Capítulo IV. Sanciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas243-289
Sanciones 233
CAPÍTULO IV
SANCIONES
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 54. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES.
(Artículo modi cado por artículo 27 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002).
Las sanciones podrán aplicarse en las liquidaciones o ciales, cuando ello fuere
procedente, o mediante resolución independiente.
Sin perjuicio de lo señalado en normas especiales, cuando la sanción se imponga en
resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado
de cargos al interesado por el término de un mes con el n de que presente sus
objeciones y pruebas y/o solicitar la práctica de las que estime convenientes.
NOTA: Los artículos 1 y 2 del Acuerdo 671 del 18 de mayo de 2017, “Por el cual se modi ca
el régimen sancionatorio y procedimental tributario, se adopta un mecanismo reparativo para
las víctimas de despojo o abandono forzado y se dictan otras disposiciones hacendarias
en Bogotá Distrito Capital” señala:
Artículo 1o. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad
y favorabilidad en el régimen sancionatorio. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, para la aplicación del régimen sancionatorio en
el Distrito Capital se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable
o declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en
tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la administración tributaria no haya proferido pliego de cargos,
requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley,
en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de un (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable
no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la administración tributaria no haya proferido pliego de cargos,
requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Administración Tributaria Distrital:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en
tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante
acto administrativo en rme; y
Art. 54
Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993
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b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo
establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley,
en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante
acto administrativo en rme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo
establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
Parágrafo 1º Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones
tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.
Parágrafo 2° Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en
rme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al
día en el que cobre rmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción
de aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor
o declarante.
El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad
es reincidente.
Parágrafo 3º Para las sanciones previstas en los artículos 652-1, numerales 1o, 2o y 3o del
657, 658-1, 658-3, inciso 6o del 670, 672 y 673 del Estatuto Tributario Nacional aplicables
en el Distrito Capital, no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el
presente artículo.
Parágrafo 4º Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los
intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674,
675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario Nacional aplicables en el Distrito Capital.
Parágrafo 5º El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario,
aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
Artículo 2o. Sanciones reducidas. Cuando el contribuyente o declarante presente el escrito
en el cual mani esta que acepta las sanciones propuestas o aplicadas por la administración
tributaria y a rma cumplir los requisitos para la procedencia de su reducción, en los términos
y condiciones en que las normas lo establecen, para su aceptación será su ciente el recibo
o formato de pago presentado y pagado en la entidad nanciera, sin que sea necesario
pronunciamiento alguno de la administración sobre su procedencia.
No obstante lo anterior, el funcionario de conocimiento procederá a expedir el respectivo
acto administrativo cuando tales términos y condiciones no se cumplan, con el objeto de
permitir la interposición de los recursos procedentes.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com)
• EXPEDIENTE 18750 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P.
DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. De la violación del derecho al debido
proceso por omitir el pliego de cargos previo a la resolución que impone sanción por no
declarar.
• EXPEDIENTE 15762 DE 30 DE OCTUBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La ley tributaria sanciona con multa hasta del 5% del valor
de los pagos o abonos correspondientes a los certi cados no expedidos.
• EXPEDIENTE 13813 DE 5 DE AGOSTO DE 2004. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Sanción por Extemporaneidad.
EXPEDIENTE 12922 DE 4 DE ABRIL DE 2003. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GERMÁN
AYALA MANTILLA. La sanción surge en el momento del vencimiento del plazo.
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ARTÍCULO 55. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR. (Artículo
modi cado por el artículo 28 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002). Cuando
las sanciones se impongan en liquidaciones o ciales, la facultad para imponerlas
prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación
o cial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse
el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha
en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de
infracciones continuadas, salvo en el caso de los interesados de mora y de la sanción
por no declarar y de las sanciones previstas en los artículos 659-, 659-1 y 660 del
Estatuto Tributario Nacional, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años,
contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.
Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la administración tributaria
distrital tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente,
previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com)
• EXPEDIENTE 13813 DE 5 DE AGOSTO DE 2004. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Sanción por Extemporaneidad.
EXPEDIENTE 10001 DE 30 DE JUNIO DE 2000. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR.
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN. Sanción impuesta en resolución diferente.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 659. SANCIÓN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN. (Artículo modi cado
por el artículo 54 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Los Contadores Públicos, Auditores o Revisores
Fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados nancieros o expidan certi caciones
que no re ejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados,
que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a
las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones
tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley
43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo
con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informaciones
o pruebas que les sean solicitadas.
Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de
Impuestos Nacionales o su delegado -quien deberá ser contador público- hará parte de la misma en adición
a los actuales miembros.
Artículo 659 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597 del 6 de noviembre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Art. 638.
*Ley 43 de 13 de diciembre de 1990: Art. 23 y Art. 26 num. 5.
*Memorando DIAN No. 50 de 30 de enero de 2012: Anexos y pruebas que soportan las irregularidades de los Profesionales
de la Contaduría Pública.
*Instrucción Administrativa Conjunta DIAN - Junta Central de Contadores No. 15 de 15 de febrero de 2018: Reporte
de contadores públicos sancionados por la UAE DIAN y UAE JCC.
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