Capítulo X. Devoluciones
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz - Cindy Lorena Chavarro Moreno |
Páginas | 437-449 |
Devoluciones 427
ARTÍCULO 143-3. PROHIBICIÓN PARA CAPITALIZAR DEUDAS FISCALES Y
PARAFISCALES. (Artículo adicionado por el artículo 85 del Decreto 362 de 21
de 1999, en el contenido de los acuerdos de reestructuración no podrán incluirse
cláusulas que dispongan la capitalización y conversión en acciones de créditos
fi scales y parafi scales en los que sea acreedor el Distrito Capital.
No obstante, de conformidad con los numerales 4 y 17 del artículo 33 de la Ley 550 de
1999, con el consentimiento de la Dirección Distrital de Impuestos se podrán convertir
en bonos de riesgo hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados
corrientes o moratorios de las acreencias fi scales, sin comprender en ningún caso
el capital de impuestos, tasas y contribuciones adeudadas al Distrito Capital.
ARTÍCULO 143-4. EXCLUSIÓN RESPECTO A LAS OBLIGACIONES
NEGOCIABLES. (Artículo adicionado por el artículo 86 del Decreto 362 de 21 de
agosto de 2002). Dentro de las obligaciones tributarias susceptibles de negociarse
y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las retenciones
en la fuente por concepto de industria y comercio o de otros impuestos distritales
que el empresario esté obligado a practicar en desarrollo de su actividad.
CAPÍTULO X
DEVOLUCIONES
ARTÍCULO 144. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes de
los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la
devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones,
en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en
los artículos siguientes.
En todo los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas
las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto
que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del
contribuyente.
NOTA: El Artículo 8º del Acuerdo 671 del 18 de mayo de 2017, señala:
Artículo 8o. Saldos a favor por obligaciones no causadas. Cuando la Dirección Distrital
de Impuestos establezca por cualquier medio que los contribuyentes tienen saldos a favor
podrá, única y exclusivamente a solicitud de parte, conservarlos como anticipos de obligaciones
futuras no causadas siempre que no existan deudas fi scales susceptibles de ser compensadas.
En todos los casos, la imputación a obligaciones futuras no causadas, se realizará una vez
compensadas las deudas y obligaciones vencidas del contribuyente.
Art. 144
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