Otros deberes formales - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993 - Estatuto Tributario de Bogotá Actualizado - Libros y Revistas - VLEX 640761241

Otros deberes formales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz
Páginas185-219
Otros deberes formales 185
ARTÍCULO 34-2. PERÍODO DE LA DECLARACIÓN DE LAS SOBRETASAS A
LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM. (Artículo modi cado por el artículo 17 del
Decreto 362 de 21 de agosto de 2002). Los responsables cumplirán mensualmente
con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades nancieras
autorizadas para tal n, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del
mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago,
los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público -Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible discriminado
mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.
Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades
territoriales donde tengan operación aún cuando dentro del período gravable no se
hayan realizado operaciones gravadas.
Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor
corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros
días calendario del mes siguiente al de la causación.
Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a
las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación.
En todo caso, se especi cará al distribuidor mayorista el destino nal del producto
para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com)
• *Ley 788 de 27 de diciembre de 2002: Art. 56.
• *Ley 681 de 9 de agosto de 2001: Art. 4.
ARTÍCULO 34-3. DECLARACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO DE LOTERÍAS
FORÁNEAS. Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las loterías u
operadores de las mismas declararán ante las autoridades correspondientes, el
impuesto que corresponda a los billetes o fracciones de loterías, vendidos en la
jurisdicción del Distrito Capital, generado en el mes inmediatamente anterior.
CAPÍTULO III
OTROS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 35. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
(Artículo modi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996).
Los contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros,
estarán obligados a inscribirse en el registro de Industria y Comercio, informando
los establecimientos donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de
servicios, mediante el diligenciamiento del formato que la administración tributaria
adopte para el efecto.
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Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.
• Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011:
ARTÍCULO 16. REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. El Registro de
Información Tributaria –RIT-, administrado por la Administración Tributaria, constituye
el mecanismo único para identi car, ubicar y clasi car las personas y entidades que
tengan la calidad de contribuyentes, declarantes, agentes de retención así como de
los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales respecto de los cuales ésta
requiera su inscripción.
ARTÍCULO 17. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA
(RIT). Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención así como de
los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales, estarán obligados a inscribirse
en el Registro de Información Tributaria (RIT). Para los contribuyentes del impuesto de
industria y comercio, el plazo de inscripción, es dentro de los dos (2) meses siguientes
al inicio de las actividades.
Se entiende por inicio de actividades, la primera actividad industrial, comercial o de
servicios, ejecutada por el sujeto pasivo, en Bogotá D.C.
El proceso de inscripción en el Registro de Información Tributaria podrá efectuarse
personalmente o en forma electrónica. Los términos, condiciones y plazos para la
inscripción en el RIT serán establecidos mediante Resolución del Secretario Distrital
de Hacienda.
Una vez efectuada la inscripción en el RIT, la administración tributaria distrital entregará
al contribuyente una rma electrónica, sea ésta rma simple o mecanismo digital, la cual
le permitirá acceder a los servicios electrónicos de la Administración Tributaria Distrital.
Los importadores y distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo
de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, deberán inscribirse dentro
del mes siguiente al inicio de la actividad gravada.
Los contribuyentes de los demás tributos administrados por la Dirección Distrital de
Impuestos de Bogotá, podrán ser inscritos de o cio por la Administración Tributaria
Distrital, con la información reportada en las declaraciones tributarias presentadas por
ellos y/o en escritos dirigidos a ella de los cuáles se deduzca su calidad de sujetos
pasivos de tales tributos. De igual forma la Administración Tributaria Distrital podrá
actualizar el registro de información tributaria a partir de la información obtenida de
terceros o del mismo contribuyente.
Cuando la Administración Tributaria Distrital, inscriba o actualice la información de los
contribuyentes de o cio, deberá informar tales actuaciones a los mismos, con el n de
que dentro de los dos meses siguientes tengan la oportunidad de aclarar la información
consignada en el registro.
A través del Registro de Información Tributaria RIT, el contribuyente podrá acceder a
servicios informáticos electrónicos que ponga a disposición la Secretaría Distrital de
Hacienda para conocer de manera consolidada las responsabilidades tributarias a
su cargo derivadas tanto de autoliquidaciones como de actos o ciales, facilitando el
cumplimiento de las distintas obligaciones formales y sustanciales.
PARÁGRAFO. Mientras se implementa y entra en vigencia el Registro de Información
Tributaria establecido mediante el presente Acuerdo, continuarán vigentes las
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disposiciones contenidas en los artículos 35, 35-1, 35-2 y 36 del Decreto 807 de 1993.
La Secretaría Distrital de Hacienda en el reglamento que expida, señalará la fecha de
entrada en vigencia del nuevo registro.
ARTÍCULO 19. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL REGISTRO DE INFORMACIÓN
TRIBUTARIA “RIT”. Los contribuyentes del régimen simpli cado del impuesto de
industria y comercio, deberán presentar, cuando la administración lo exija, el documento
que acredite su inscripción en el Registro de Información Tributaria –RIT-, obligación
que se hará exigible a partir de la implementación del Registro de Información Tributaria,
en los términos y condiciones que señale el reglamento.
NOTA: La Resolución 7 de 2003
ARTÍCULO 1. Adicionase el siguiente inciso al artículo primero de la Resolución 27
del 31 de diciembre de 2002, así:
«Para los contribuyentes profesionales independientes que no tienen la obligación de
inscribirse ante la Cámara de Comercio de Bogotá, podrán realizar su registro ante
la Dirección Distrital de Impuestos a través de los medios electrónicos que para tal
efecto disponga la Dirección Distrital de Impuestos mediante el uso de los siguientes
formularios, según el caso:
* RIT - Contribuyente
* RIT - Establecimiento de Comercio».
ARTÍCULO 2. La distribución de los formularios enumerados en el artículo anterior,
cuando se trate de contribuyentes obligados a inscribirse en el registro mercantil, se
efectuará por la Cámara de Comercio de Bogotá.
Respecto de quienes estén obligados a su inscripción ante la Dirección Distrital
de Impuestos, así como los responsables de rma de las declaraciones tributarias
electrónicas, la distribución de los formularios se hará de manera gratuita por la
Secretaría de Hacienda del Distrito Capital.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com).
• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 177-2, 506, 507, 555-2, 593, 594-1, 613, 614,
668 y 857.
• Estatuto Aduanero: Arts. 444 al 458.
• *Decreto-Ley 19 de 10 de enero de 2012: Arts. 63 y 69 al 72.
• *Decreto Reglamentario 3026 de 27 de diciembre de 2013: Art. 9.
*Resolución DIAN No. 122 de 20 de junio de 2014: Por la cual se regula la inscripción
y actualización del Registro Único Tributario (RUT), a través de las Cámaras de
Comercio.
• *Resolución DIAN No. 139 de 21 de noviembre de 2012: Por la cual la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adopta la Clasi cación de Actividades
Económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia.
*Resolución DIAN No. 72 de 4 de marzo de 2014: Por la cual se establece el
procedimiento para la Inscripción o Actualización del Registro Único Tributario (RUT)
para las Personas Naturales Declarantes de Renta año gravable 2013.
*Circular Externa DIAN No. 1 de 10 de enero de 2014: R. U. T. tiene vigencia inde nida
y no requiere renovación.
• *Circular Externa Superintendencia Nacional de Salud No. 11 de 24 de octubre
de 2012: Solicitud RUT.
• *Circular DIAN No. 38 de 23 de agosto de 2011: Preinscripción manual en el RUT
de las personas jurídicas y asimiladas.
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