Sanciones - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993 - Estatuto Tributario de Bogotá Actualizado - Libros y Revistas - VLEX 640761245

Sanciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz
Páginas220-269
Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993
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CAPÍTULO IV
SANCIONES
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 54. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES.
(Artículo modi cado por artículo 27 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002).
Las sanciones podrán aplicarse en las liquidaciones o ciales, cuando ello fuere
procedente, o mediante resolución independiente.
Sin perjuicio de lo señalado en normas especiales, cuando la sanción se imponga en
resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado
de cargos al interesado por el término de un mes con el n de que presente sus
objeciones y pruebas y/o solicitar la práctica de las que estime convenientes.
ARTÍCULO 197. Las sanciones a que se re ere el Régimen Tributario Nacional se
deberán imponer teniendo en cuenta los siguientes principios:
1. LEGALIDAD. Los contribuyentes solo serán investigados y sancionados por
comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la presente
ley.
2. LESIVIDAD. La falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional.
3. FAVORABILIDAD. En materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
4. PROPORCIONALIDAD. La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta
cometida.
5. GRADUALIDAD. La sanción deberá ser aplicada en forma gradual de acuerdo
con la falta de menor a mayor gravedad, se individualizará teniendo en cuenta la
gravedad de la conducta, los deberes de diligencia y cuidado, la reiteración de la
misma, los antecedentes y el daño causado.
6. PRINCIPIO DE ECONOMÍA. Se propenderá para que los procedimientos se
adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos para
quienes intervengan en el proceso, que no se exijan más requisitos o documentos
y copias de aquellos que sean estrictamente legales y necesarios.
7. PRINCIPIO DE EFICACIA. Con ocasión, o en desarrollo de este principio, la
Administración removerá todos los obstáculos de orden formal, evitando decisiones
inhibitorias; las nulidades que resulten de vicios de procedimiento, podrán sanearse
en cualquier tiempo, de o cio o a solicitud del interesado.
8. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. Con el procedimiento se propone asegurar y
garantizar los derechos de todas las personas que intervienen en los servicios, sin
ninguna discriminación; por consiguiente, se dará el mismo tratamiento a todas
las partes.
9. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación
del régimen sancionatorio prevalecerán los principios rectores contenidos en la
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JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com)
• EXPEDIENTE 18750 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2014. CONSEJO DE ESTADO C.
P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. De la violación del derecho al
debido proceso por omitir el pliego de cargos previo a la resolución que impone sanción
por no declarar.
• EXPEDIENTE 15762 DE 30 DE OCTUBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P.
DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La ley tributaria sanciona con multa hasta del 5%
del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certi cados no expedidos.
EXPEDIENTE 13813 DE 5 DE AGOSTO DE 2004. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Sanción por Extemporaneidad.
• EXPEDIENTE 12922 DE 4 DE ABRIL DE 2003. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR.
GERMÁN AYALA MANTILLA. La sanción surge en el momento del vencimiento del
plazo.
ARTÍCULO 55. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR. (Artículo
modi cado por el artículo 28 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002). Cuando
las sanciones se impongan en liquidaciones o ciales, la facultad para imponerlas
prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación
o cial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse
el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha
en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de
infracciones continuadas, salvo en el caso de los interesados de mora y de la sanción
por no declarar y de las sanciones previstas en los artículos 659-, 659-1 y 660 del
*Estatuto Tributario Nacional, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años,
contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.
Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la administración tributaria
distrital tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente,
previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión
hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo
Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com)
EXPEDIENTE 13813 DE 5 DE AGOSTO DE 2004. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Sanción por Extemporaneidad.
• EXPEDIENTE 10001 DE 30 DE JUNIO DE 2000. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR.
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN. Sanción impuesta en resolución diferente.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 659. SANCIÓN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN. (Artículo modi cado
por el artículo 54 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Los Contadores Públicos, Auditores o Revisores
Fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados nancieros o expidan certi caciones
que no re ejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados,
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que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a
las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones
tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley
43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo
con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informaciones
o pruebas que les sean solicitadas.
Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de
Impuestos Nacionales o su delegado -quien deberá ser contador público- hará parte de la misma en adición
a los actuales miembros.
Artículo 659 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597 del 6 de
noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
COMENTARIO: Esta es una prueba de que la administración tributaria no puede imponer la sanción de no
envío de la información cuando la misma se remite sin estar certi cada por contador o revisor scal, pues
la el alcance que tiene tal certi cación, es de su ciencia, es decir, no se requiere de prueba adicional para
demostrar lo que se pretende probar, pero ello no signi ca que lo que contenga lo certi cado sea cierto.
Simplemente lo que contiene es su ciente para probar.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Art. 638.
*Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012: Art. 197.
*Ley 43 de 13 de diciembre de 1990: Art. 23 y Art. 26 num. 5.
• *Memorando DIAN No 000050 de 30 de enero de 2012: Anexos y pruebas que soportan las
irregularidades de los Profesionales de la Contaduría Pública.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• CONCEPTO 519 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CONSEJO TÉNICO DE LA CONTADURÍA
PÚBLICA. Sanciones contador, revisor scal y sociedades de contadores.
CONCEPTO 057551 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012. DIAN. Sanción por violar normas que rigen la
profesión. Sanción a sociedades de contadores públicos.
CONCEPTO 062604 DE 3 DE AGOSTO DE 2009. DIAN. Sanciones por inexactitudes o incumplimiento
de obligaciones tributarias.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 659-1. SANCIÓN A SOCIEDADES DE CONTADORES PÚBLICOS. (Valores absolutos
convertidos a UVT por disposición del artículo 868-1 del Estatuto Tributario, modi cado por el artículo
51 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 2006). (Artículo adicion ado por el artículo 54 de la Ley 6 de
30 de junio de 1992). Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores
Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta
Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en
cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
($17.554.270 Base 2016: UVT 590 a $29.753; Resolución DIAN No 000115 de 6 de noviembre de 2015).
Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no
demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de
calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído
en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores scales. En este evento
procederá la sanción prevista en el artículo anterior.
Artículo 659-1 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597 de 6 de
noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
COMENTARIO: Esta norma señala una responsabilidad a la persona jurídica de cuya cuenta el agente
infractor produce el daño.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Art. 638.
*Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012: Art. 197.
*Ley 43 de 13 de diciembre de 1990: Arts. 4 y 23.
Art. 55

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