Normas generales
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz |
Páginas | 129-144 |
Normas Generales 129
DECRETO 807 DE 17 DE DICIEMBRE DE 1993
Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos
distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones.
EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los
julio de 1993.
DECRETA:
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1. COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
DISTRITAL. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de
1993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias,
la gestión, administración, recaudación, fi scalización, determinación, discusión,
devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que
resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.
(Inciso 2 modifi cado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996).
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la
contribución de valorización y a las tasas por servicios públicos.
(Inciso 3 modifi cado por el artículo 1 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999).
Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fi scalización,
la liquidación ofi cial y la discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y
refajos de que trata el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995.
ARTÍCULO 2. PRINCIPIO DE JUSTICIA. Los funcionarios de la Dirección Distrital
de Impuestos deberán tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, que son
servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por
un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente
se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las
cargas políticas del Distrito.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com)
• Estatuto Tributario Nacional: Art. 683.
• Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
Art. 3.
Art. 1
Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993
130
• *Decreto-Ley 2150 de 5 de diciembre de 1995: Art. 14.
• Constitución Política de Colombia: Art. 95 num. 9.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com)
• EXPEDIENTE 16069 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P.
DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Las autoridades tributarias distritales cumplen
con la obligación de verifi car que los sujetos pasivos del impuesto predial acaten la
normatividad legal en la determinación de la base gravable.
• EXPEDIENTE 2007 – 02709 -01 DE 7 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO
C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Es claro que las autoridades públicas
deben actuar con efi cacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y
resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan.
ARTÍCULO 3. NORMA GENERAL DE REMISIÓN. (Artículo modifi cado por el
artículo 2 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999). Las normas del *Estatuto
Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación,
fi scalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los
tributos serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la naturaleza y estructura
funcional de sus impuestos.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión
hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo
Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.
En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección
Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.
ARTÍCULO 3-1. REGULACIÓN PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIA PARA
EL IMPUESTO DE FONDO DE POBRES. (Artículo adicionado por el artículo 1
del Decreto Distrital 362 de 21 de agosto de 2002). Para el impuesto de fondo de
pobres, se aplicará la normativa sancionatoria y procedimental establecida para el
impuesto de espectáculos públicos.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com)
• EXPEDIENTE 10029 DE 9 DE JUNIO DE 2000. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR.
JULIO E. CORREA RESTREPO. Fondo de Pobres.
ARTÍCULO 4. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. (Artículo modifi cado Artículo
3 Decreto 401 de 28 de junio de 1999). Para efectos de las actuaciones ante la
Dirección Distrital de Impuestos, serán aplicables los artículos 555, 556, 557 y 559
del *Estatuto Tributario Nacional.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión
hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo
Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.
Art. 3
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