Los derechos de la naturaleza y la personalidad jurídica de los entes naturales en Nueva Zelanda: ¿un bien común ignorado? - Para un análisis del discurso jurídico - Libros y Revistas - VLEX 950591109

Los derechos de la naturaleza y la personalidad jurídica de los entes naturales en Nueva Zelanda: ¿un bien común ignorado?

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los derechos de la naturaleza
y la personalidad jurídica de los
entes naturales en nueva zelanda:
¿un bien común ignorado?
En nuestro mundo neoliberal, los datos personales
son apropiados de una manera cada vez más rápida
así como la tierra y las fuentes naturales, pero surge
un movimiento intelectual salvífico que busca un
“retorno de los bienes comunes” y piensa en nuevas
formas de propiedad. Como dice David Bollier, los
bienes comunes no son ni lo contrario de la propie-
dad privada ni una variante de ésta: “En materia de
bienes comunes, no se trata de posesión en el sentido
clásico del término sino de una gestión responsable
[‘stewardship’]. Pregúntenles a los pueblos indígenas
si ellos ‘poseen’ su tierra, y les dirán que es su tierra
la que los posee a ellos”1.
1 david Bollier, [Think like a Commoner] La Renaissance des communs.
Pour une société de coopération et de partage, trad fr. O. Petitjean,
Paris, Charles Léopold Mayer ed., 2014, p. 110 (“the commons
is less about ownership as we usually understand it than about
stewardship. Ask indigenous peoples if they ‘own’ the land and
they will reply that the land owns them”).
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Pierre B runet
Este artículo no tratará directamente de los bienes
comunes sino de una reciente innovación jurídica –que,
sin ser un bien común, se le acerca por cuanto expresa
la misma preocupación sobre una gestión responsable
de un ente natural– que es el reconocimiento de la
personalidad jurídica a los entes naturales con mi-
ras a otorgarles unos “guardianes” que ejerzan sus
“derechos”, es decir, los “derechos de la naturaleza”.
Primero explicaré lo que entendemos por recono-
cimiento de “derechos de la naturaleza” y las críticas
que esos derechos despiertan, luego procederé a
analizar los dos casos de atribución de personalidad
jurídica a entes naturales –un río y un parque en
Nueva Zelanda– imitados en Colombia y en la India.
i. ¿dereChos de la naturaleza?
La idea de reconocerles derechos a las entidades na-
turales no es nueva. Ya había sido expuesta en el ar-
tículo precursor, hoy bien conocido, de Christopher
Stone2 y a la afirmación de un concepto del derecho,
primero biocéntrico y después ecocéntrico, dado por
algunos instrumentos internacionales. Así, por ejem-
plo, la Convención de Berna relativa a la conservación
de la vida salvaje y del medio ambiente natural de
Europa del 19 de septiembre de 1979 menciona, por
2 ChristoPher stone, “Should Trees Have Standing? Toward Legal
Rights for Natural Objects”, Southern California Law Review, vol.
45, 1972, pp. 450-501, p. 453.
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primera vez, el “valor intrínseco” de la flora y la
fauna salvajes3. También la Convención de Río sobre
la biodiversidad de 1992 inicia con la afirmación
del “valor intrínseco de la diversidad biológica”. El
caso más famoso lo encontramos en la Constitución
del Ecuador de 2008, que consagra un capítulo a los
derechos de la Madre Tierra o Pachamama4. Y así en
la Constitución boliviana de 2009 nada contenga en
materia de reconocimiento expreso de derechos de
la naturaleza sino “un derecho de los seres huma-
nos a tener un ambiente sano”, sabemos que el año
siguiente Bolivia adoptó una ley sobre derechos de
la Madre Tierra5.
3 “Reconnaissant que la flore et la faune sauvages constituent
un patrimoine naturel d’une valeur esthétique, scientifique,
culturelle, récréative, économique et intrinsèque, qu’il importe
de préserver et de transmettre aux générations futures.”
4 Constitución del Ecuador, cap. 7: “Derechos de la naturaleza:
art. 71. La naturaleza o Pachamama, donde se reproduce y realiza
la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su exis-
tencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales,
estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona,
comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad
pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para
aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios
establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado
incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos,
para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos
los elementos que forman un ecosistema”.
5 De hecho son dos leyes: la Ley de Derechos de la Madre Tierra
(Pachamama) n.º 71 del 21 de diciembre de 2010, que crea la
Defensoría de la Madre Tierra, y la Ley Marco de Madre Tierra

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