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- Estatuto Tributario de Bogotá 2014
- Decreto 352 de 2002 Del 15 de Agosto de 2002
Participación del distrito capital en otros impuestos
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 92-94 |
Page 92
ARTÍCULO 133. IMPUESTOS CON DESTINO AL DEPORTE. El impuesto a los espectáculos públicos con destino al deporte, a que se reieren el artículo 4 de la Ley 47 de 1968 y el artículo 9 de la Ley 30 de 1971, es el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.
La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las veinticuatro horas siguientes. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 181 de 1995.
PARÁGRAFO 1. Las exenciones a este impuesto a espectáculos públicos son las taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2 de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Ministerio de Cultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6 de 1992.
PARÁGRAFO 2. El impuesto de cigarrillo y tabaco elaborado nacional y extranjero con destino al deporte, creado por el artículo 2 de la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por el artículo 78 de la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento.
A partir del 1 de enero de 1996, el recaudo de este impuesto será entregado al Distrito Capital con destino a cumplir la inalidad del mismo.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
· *Ley 1493 de 2011: Art. 36.
· *Ley 181 de 1995: Arts. 70 y 78.
· *Ley 6 de 1992: Art. 125.
Page 93
· *Ley 2 de 1976: Art. 75.
· *Ley 30 de 1971: Arts. 2 y 9.
· *Ley 47 de 1968: Art. 4.
ARTÍCULO 134. PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN EL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE PRODUCCIÓN NACIONAL. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 3 del Decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Bogotá tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el...
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- Decreto 352 de 2002 del 15 de Agosto de 2002
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- Impuesto predial unificado
- Impuesto de industria y comercio
- Impuesto sobre vehículos automotores
- Impuesto de delineación urbana
- Impuesto de azar y espectáculos
- Impuesto a las loterías foráneas y sobre premios de lotería
- Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos
- Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera
- Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM
- Otros tributos
- Participación del distrito capital en otros impuestos
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