Impuesto predial unificado - Decreto 352 de 2002 del 15 de Agosto de 2002 - Estatuto Tributario de Bogotá 2014 - Libros y Revistas - VLEX 513350142

Impuesto predial unificado

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas8-27

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ARTÍCULO 13. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto predial uniicado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto-Ley 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:

  1. El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto-Ley 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.

  2. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto-Ley 1333 de 1986.

  3. El impuesto de estratiicación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989.

  4. La sobretasa de levantamiento catastral a que se reieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · *Ley 44 de 1990: Art. 1.

    · *Decreto-Ley 1421 de 1993: Art. 155.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · CONCEPTO 956 DE 17 DE JUNIO DE 2002. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Empresas Unipersonales. Firma del Revisor Fiscal en las Declaraciones del ICA.

    · CONCEPTO 941 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2001. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Servicio de corte de césped.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · SENTENCIA C-517 DE 11 DE JULIO DE 2007. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. RODRIGO ESCOBAR GIL. Vigencias y Derogatorias del Impuesto Predial Uniicado.

    ARTÍCULO 14. HECHO GENERADOR. El impuesto predial uniicado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio.

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    · Acuerdo Distrital 469 de 2011:

    ARTÍCULO 9. PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CON EL PREDIO. El impuesto predial uniicado, por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo sobre el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá "DIB" podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el propietario, sin importar el título con el que lo haya adquirido, previo el debido proceso.

    Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el presente artículo, cuando se expidan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad a la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · *Acuerdo Distrital 1 de 1981: Art. 58.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · CONCEPTO 1016 DE 11 DE MARZO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Concepto Marco. Impuesto Predial Uniicado.

    · CONCEPTO 1008 DE 27 DE ENERO DE 2004. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Impuesto Predial Uniicado. No sujeción signatarios a la convención de Viena.

    ARTÍCULO 15. CAUSACIÓN. El impuesto predial uniicado se causa el 1 de enero del respectivo año gravable.

    CONCORDANCIAS: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Decreto 352 de 2002: Art. 16.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · EXPEDIENTE 15954 DE 24 DE OCTUBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. El impuesto es anual y se causa el 1 de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, las cuales permiten identiicar los elementos del impuesto.

    ARTÍCULO 16. PERÍODO GRAVABLE. El período gravable del impuesto predial uniicado es anual, y está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

    CONCORDANCIAS: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Decreto 807 de 1993: Arts. 60 y ss.

    · Estatuto Tributario Nacional: Arts. 571 al 573.

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    ARTÍCULO 17. SUJETO ACTIVO. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto predial uniicado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

    CONCORDANCIAS: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Decreto 352 de 2002: Art. 5.

    · Decreto 807 de 1993: Art. 1, 80 y 81.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · SENTENCIA C-987 DE 9 DE DICIEMBRE DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Es posible atribuir tres signiicados a la noción de sujeto activo de un tributo.

    ARTÍCULO 18. SUJETO PASIVO. (Artículo derogado por el artículo 27 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 ).

    · Acuerdo Distrital 469 de 2011:

    ARTÍCULO 8. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto predial uniicado, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

    De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores a título de concesión, de inmuebles públicos.

    Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

    Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos ideicomitentes y/o beneiciarios del respectivo patrimonio.

    Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.

    ARTÍCULO 19. EXCLUSIONES. No declararán ni pagarán impuesto predial uniicado, los siguientes inmuebles:

  5. Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal.

  6. (Valor absoluto modificado por el artículo 2 del Acuerdo Distrital 105 de 2003 y actualizado de acuerdo con el Decreto Reglamentario 177 de 2011 ). Los predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a un millón ciento setenta y tres mil pesos ($1.173.000.000).

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  7. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean

    de propiedad de los parques cementerio.

  8. Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.

  9. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.

    PARÁGRAFO. Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.

  10. En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil.

  11. Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad.

  12. Los predios que se encuentren deinidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · *Ley 488 de 1998: Art. 137.

    · *Acuerdo Distrital 65 de 2002: Art. 26.

    · *Acuerdo Distrital 16 de 1999: Por medio del cual se adoptan modificaciones en el Distrito Capital en materia de Beneicios Tributarios.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · CONCEPTO 1074 DE 1 DE FEBRERO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Predios del Distrito en posesión de terceros.

    · CONCEPTO 986 DE 9 DE JUNIO DE 2003. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Bienes de uso público.

    · CONCEPTO 856 DE 25 DE ABRIL DE 2000. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Exclusión Impuestos.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · EXPEDIENTE 17669 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Inmuebles caliicados en la categoría "B". Conservación Arquitectónica, se encuentran exentos de pagar impuesto predial.

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    ARTÍCULO 20. BASE GRAVABLE. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial uniicado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

    Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Decreto 352 de 2002: Arts. 15 y 23.

    · *Ley 601 de 2000: Arts. 1 y 5.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · CONCEPTO 1131 DE 31 DE MARZO DE 2006. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Ventas parciales, base gravable para declarar.

    · CONCEPTO 1123 DE 23 DE ENERO DE 2006. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Declaración presentada con base gravable mínima cuando en forma posterior se ija el Avalúo Catastral.

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