Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos - Decreto 352 de 2002 del 15 de Agosto de 2002 - Estatuto Tributario de Bogotá 2014 - Libros y Revistas - VLEX 513350166

Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas77-82

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ARTÍCULO 97. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, autorizado por las Leyes 48 de 1968, 14 de 1983, 49 de 1990 y 223 de 1995, y por los Decretos 1665 de 1966, 3258 de 1968, 1222 de 1986, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido al Distrito Capital de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en su jurisdicción.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 223 de 1995: Art. 185.

· *Ley 49 de 1990: Art. 75.

· *Ley 14 de 1983: Art. 69.

· *Ley 48 de 1968: Art. 2.

ARTÍCULO 98. HECHO GENERADOR. El hecho generador está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

No generan este impuesto las exportaciones y el tránsito por el territorio del Distrito Capital, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Decreto 352 de 2002: Arts. 99 y 103.

· *Ley 223 de 1995: Art. 186.

ARTÍCULO 99. CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, destinados al consumo en el Distrito Capital, el impuesto se causa en el momento en que

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el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Decreto 352 de 2002: Arts. 98.

· Estatuto Tributario Nacional: Art. 430.

· *Ley 223 de 1995: Art. 188.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 1071 DE 6 DE ENERO DE 2005. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Base Gravable. Causación. Responsables.

ARTÍCULO 100. BASE GRAVABLE. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.

En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:

  1. El precio de venta al detallista, el cual se deine como el precio facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.

  2. El valor del impuesto al consumo.

En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al...

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