Ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal - La acción civil en el proceso penal colombiano - 3ra. Edición - Libros y Revistas - VLEX 950140474

Ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal

AutorVicente Emilio Gaviria Londoño
Páginas189-322
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VII. ejercicio e la accin civil
enro el proceso penal
A. sjeos acivo y pasivo e la accin civil
De conformidad con lo expuesto en otros acápites, las personas naturales
o jurídicas perjudicadas por el hecho punible, lo mismo que sus herederos
o sucesores, y el actor popular cuando se afecten intereses colectivos, son
considerados titulares de la acción civil (arts. 95 Ley 599de 2000, 45 Ley
600de 2000, 104 C. P. de 1980 y 43 cpp de 1991), la cual puede ejercitarse
dentro del proceso penal en contra de las personas penalmente responsa-
bles y de aquellas que de conformidad con la ley sustancial están llamadas
u obligadas a reparar (arts. 96 Ley 599de 2000, 46 Ley 600de 2000 y 1494
y 2341 a 2360 C. C.).
tamayo jaramillo, al referirse a la noción de perjudicado con el delito,
escribe:
Al producirse un hecho punible, necesariamente se causa un perjuicio de natu-
raleza pública, cual es el atentado a la seguridad de la sociedad. En ese sentido,
ningún particular puede considerarse como perjudicado con el hecho punible, ni
siquiera el ofendido.
Ahora, ese hecho punible puede producir daños en los bienes patrimoniales o
extrapatrimoniales de los particulares, bien sea que éstos se consideren en forma
individual o colectiva. Así las cosas, cuando el artículo 43 del cpp afirma que la
acción civil puede ser ejercida dentro del proceso penal por las personas naturales
o jurídicas perjudicadas no está considerando como titular de la acción únicamen-
te al ofendido, es decir, al sujeto pasivo del delito penal, sino a cualquiera persona
natural o jurídica que, siendo o no sujeto pasivo del hecho punible u ofendido, de
todas maneras sufre un perjuicio personal distinto del que eventualmente pudo
haber sufrido la víctima directa176.
En consecuencia, pueden considerarse como perjudicados con el hecho punible
no solo la víctima directa o sus herederos o sucesores, sino todas aquellas personas
176 vincenzo manzini. Tratado de derecho procesal penal, t. i, Buenos Aires, Cultura Jurídica, 1951,
p. 396; giovanni leone. Tratado de derecho procesal penal, t. 1, Buenos Aires, Jurídicas Europa-
América, 1963, p. 487, citado en tamayo jaramillo. La indemnización de perjuicios, cit., p. 13.
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naturales o jurídicas que hayan sufrido desmedro patrimonial o extrapatrimonial
con el hecho punible. Así las cosas, la concubina o cualquier otro tercero no he-
redero del ofendido, que se ve perjudicado con el hecho punible, podrá reclamar
indemnización pues jurídicamente hablando es un perjudicado177. Se reitera que
por perjudicado ha de entenderse no solo al ofendido o sujeto pasivo del hecho
punible, sino a toda persona que sufra un daño patrimonial o moral derivado del
delito. Inclusive, aunque la víctima directa no fallezca, sus herederos, o cualquiera
otro tercero, pueden sufrir perjuicios patrimoniales o morales que los legitiman
para constituirse parte civil en el proceso penal178. Piénsese en los hijos de una
persona lesionada que reclaman indemnización del daño moral por ellos sufrido
al ver a su padre o madre afectados por la lesión179. O en el padre de familia que
debe abandonar su trabajo independiente para cuidar a su hijo lesionado180.
Según se dijo, el nuevo Código de Procedimiento Penal, a diferencia de lo
preceptuado en el artículo 44 del Decreto 2700 de 1991, omitió en el artículo
46 referirse a las personas que se han beneficiado del enriquecimiento ilícito
como sujetos obligados a indemnizar.
De otra parte, en el inciso 2.º del artículo 44 del Decreto 2700, se in-
dicaba que quienes de conformidad con la ley sustancial fueran llamados
a responder patrimonialmente, debían ser notificados personalmente del
auto admisorio de la demanda, tenían el carácter de sujetos procesales e
177 manzini. Ob. y p. cit., citado en tamayo jaramillo. La indemnización de perjuicios, cit., p. 14.
178 Pero el lucro cesante por incapacidad laboral solo puede ser cobrado por el lesionado mientras
éste no fallezca. Ese lucro por incapacidad de la víctima puede ser cobrado por terceras personas
que recibían ayuda de la víctima cuando ésta fallezca (javier tamayo jaramillo. De la respon-
sabilidad civil, t. ii, Bogotá, Temis, 1986, n.º 58, citado tamayo jaramillo. La indemnización de
perjuicios, cit., p. 14).
179 Ibíd., n.º 296; yves chartier. La réparation du préjudice, Paris, Dalloz, 1983, n.º 202; ghestin-
viney. Traité de droit civil, la responsabilité, t. iv, Paris, lgdj, 1982, n.º 266; la jurisprudencia
colombiana se orienta en el mismo sentido: csj, Sala de Negocios Generales. 30 enero 1964,
en G. J ., t. cvi, p. 533; 18 de abril de 1961, en G. J., t. xcv, p. 750; Consejo de Estado. 28 de
junio de 1967, en Anales, t. lxxii, p. 293; 30 de septiembre de 1968, en Anales, t. lxxv, p. 349;
en sentido contrario: csj, Sala de Negocios Generales. 19 de diciembre de 1956, en G. J ., t.
lxxxiii, p. 1273, citada en tamayo jaramillo. La indemnización de perjuicios, cit., p. 14.
180 Ibíd., n.º 295; en el mismo sentido, un fallo del Consejo de Estado expresa: “Para los efectos de
liquidación consiguiente se tendrán en cuenta las sumas que tuvo que pagar por concepto de
hospitalización, tratamientos médicos, drogas, pasajes, y las sumas que dejó de percibir durante
el tiempo que no pudo trabajar por estar atendiendo directamente a su hijo” (28 de junio de
1987, en Anales, t. lxxii, p. 298), citado en, tamayo jaramillo. La indemnización de perjuicios,
cit., p. 14.
tamayo jaramillo. La indemnización de perjuicios, cit., pp. 13 y 14.
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intervendrían en el proceso penal para controvertir las pruebas de las que
se derivara su responsabilidad. En el artículo 46 de la Ley 600de 2000 no
se trasladó esta regulación, pese a lo cual se establece en el artículo 48, sobre
requisitos de la demanda de constitución en parte civil, que la providencia
que admite la demanda debe ser notificada personalmente al demandado o
a su representante legal, haciéndose entrega de una copia de la demanda y
sus anexos; contempla además, de manera expresa, la posibilidad de que se
emplace al demandado, para el trámite respectivo de notificación, cuando
no hubiere resultado posible notificarlo personalmente.
Y aunque en la nueva codificación nada se dice en el capítulo que se
ocupa de la acción civil acerca de las facultades del llamado “tercero civil-
mente responsable”, esto es, quien “sin ser autor o partícipe de la comisión
de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios”
(art. 140 Ley 600 de 2000), es claro que goza de los mismos derechos y fa-
cultades de cualquier otro sujeto procesal, según lo dispone el artículo 141
de la nueva codificación procedimental penal; aunque es evidente que, así
como la actividad de la parte civil está circunscrita a un interés puramente
patrimonial, como que su intervención en el proceso penal se justifica y
legitima solo en tanto en cuanto pretenda obtener la indemnización de los
perjuicios, y en general el restablecimiento del derecho quebrantado, al tercero
civilmente responsable le asiste un interés correlativo, también de carácter
patrimonial, aunque por su parte pasiva; de manera que su participación
como sujeto procesal debe limitarse, a través de los mecanismos procesales
idóneos, a demostrar que el daño no ocurrió, pero, ante todo, a establecer
que no le compete indemnizar por el hecho que naturalísticamente realizó
el sindicado. Y si esto es así, al aparecer su responsabilidad ligada de manera
tan íntima a la responsabilidad penal del sindicado, pensamos que en un
momento dado tendría legitimidad para adelantar actuaciones que están en
estrecha relación con la responsabilidad penal de la persona con la que tiene
un vínculo del cual se desprende su responsabilidad civil181, como sería el
tratar de demostrar que no hubo culpa en su empleado.
181 martínez rave parecería ser de posición contraria al afirmar que, si bien el tercero civilmente
responsable tiene los mismos derechos y obligaciones de los demás sujetos procesales, su acti-
vidad está limitada “a la posibilidad de probar o de oponerse a las pruebas que lo comprometen
civilmente”. Cfr. ob. cit., pp. 218 y ss.

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