Titulares de la acción indemnizatoria - La acción civil en el proceso penal colombiano - 3ra. Edición - Libros y Revistas - VLEX 950140471

Titulares de la acción indemnizatoria

AutorVicente Emilio Gaviria Londoño
Páginas77-155
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IV. ilares e la accin inemnizaoria
En similares términos a los del artículo 43 del cpp de 1991, dispone el artículo
45 de la Ley 600de 2000:
Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y
perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercer-
se ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas
naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el
Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes
jurídicos colectivos. En este último evento, solo podrá actuar un ciudadano y será
reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de
amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil.
Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus
bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil me-
diante demanda presentada por su representante legal.
De tal manera que la acción civil, tanto la individual como la popular para
el resarcimiento de los daños causados con el hecho punible, corresponde
en su ejercicio a las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o a los he-
rederos o sucesores de aquellas, o al Ministerio Público o al actor popular
cuando se afecten intereses colectivos, otorgándose además la potestad de
ejercitarla dentro del proceso penal, o bien, con independencia de él, ante
la jurisdicción civil.
A. el incapaz
El estatuto procedimental penal de 1991 preveía el evento en que el titular
de la acción indemnizatoria carecía de la administración libre de sus bienes,
quien, cuando optaba por ejercitarla dentro del proceso penal, debía cons-
tituirse en parte civil a través de la correspondiente demanda presentada
por su representante legal, o bien por intermedio de un curador ad litem
en el caso de que el incapaz careciere de dicho representante legal o éste se
encontrare ausente o impedido o existiere conflicto entre el incapaz sujeto
a patria potestad y sus padres. El artículo 45 del nuevo Código de Procedi-
miento Penal no refiere el evento de la designación de curador ad litem para
los casos en que se carece de representante legal o éste se encuentra impedido
o está ausente, casos que, como se dijo, fueron expresamente regulados por
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el artículo 43 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual pensamos que
frente a la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal habrá lugar
a hacer la correspondiente remisión e integración a las normas de los esta-
tutos civil y de procedimiento civil, como lo dispone el artículo 23 de la Ley
600de 2000 que contempla el principio de remisión como norma rectora,
al decir: “En aquellas materias que no se hallan expresamente reguladas en
este código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la
naturaleza del proceso penal”.
Así, dispone el artículo 306 del Código Civil, modificado por el Decreto
2820 de 1974, artículo 39:
La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.
El hijo de familia solo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o re-
presentado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si
están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las
normas del Código de Procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.
En armonía con esta disposición, establece el artículo 44 del cpc, modificado
por el artículo 1.º numeral 16 del Decreto Estatutario 2282 de 1989:
Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Toda persona natural o jurídica
puede ser parte en un proceso.
Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden
disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus
representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas
sustanciales.
Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes
o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos
aunque no esté facultado para obrar separadamente.
Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la
representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud
de cualquiera de ellos o de oficio.
Y, para completar la normatividad aplicable al caso del incapaz que pretende
constituirse en parte civil y no puede hacerlo a través de representante legal,
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dice el artículo 45 del cpc, modificado por el numeral 17 del artículo 1.º del
mencionado Decreto 2282:
Curador ad litem del incapaz. Para la designación del curador ad litem del incapaz,
se procederá de la siguiente manera:
1. El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hallándose éste
impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondrá así
al juez del conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme
el designado por él, si fuere idóneo.
Cuando se trate de incapaz absoluto y ocurran las circunstancias contempladas en
este numeral, el juez a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o
de oficio, le designará un curador ad litem.
2. Cuando la demanda se dirija contra un absolutamente incapaz que carezca de
representante legal o éste se halle ausente, el juez nombrará un curador ad litem
para que lo represente. Cuando se trate de relativamente incapaz el juez confirmará
el designado por aquel, si fuere idóneo.
3. El juez nombrará curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su de-
signado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo. En el segundo caso, el juez
dará aviso al incapaz de la admisión de la demanda como se dispone en el numeral
anterior.
4. En los procesos de sucesión se designará curador ad litem o se confirmará el
designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo cuando el juez advierta
que ha surgido conflicto de intereses entre aquél y su representante legal. En
tal caso, el curador deberá ser persona distinta del apoderado constituido por el
representante del incapaz.
Para la provisión de curador ad litem en los casos contemplados en este artículo, se
requiere al menos prueba sumaria de los hechos correspondientes.
El curador deberá acudir al despacho judicial que lo designó, a fin de recibir la
notificación personal de la providencia respectiva, dentro de los diez días siguien-
tes a la fecha del envío del telegrama que le comunique el nombramiento; de lo
contrario, será reemplazado.
El artículo 104 del Código Penal de 1980 básicamente presentaba la misma
regulación del artículo 43 citado, aunque no mencionaba entre los titulares

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