La acción civil - La acción civil en el proceso penal colombiano - 3ra. Edición - Libros y Revistas - VLEX 950140469

La acción civil

AutorVicente Emilio Gaviria Londoño
Páginas45-69
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II. la accin civil
Por economía procesal, por eficacia jurídica, y en pos también de evitar deci-
siones contradictorias, se ha permitido que el funcionario judicial en la rama
penal maneje asuntos de naturaleza civil; pero ello ha implicado problemas
en temas como el de las medidas cautelares, la concreción de perjuicios, etc.
Cuando el juez penal se ocupa de asuntos civiles debe hacerlo del mismo
modo en que lo haría el juez civil, es decir, tiene la obligación de pronun-
ciarse y declarar si existe o no responsabilidad civil, para lo cual requerirá
que se reúnan las mismas exigencias que tendría en cuenta la jurisdicción
civil al fallar de fondo.
El concepto de acción no admite ninguna clasificación, como sí es pre-
dicable respecto de las pretensiones. Hablar de acción civil, penal, etc., es
equivocado, pues lo correcto es hablar de pretensión, siendo incluso mejor
hablar de responsabilidad.
A. responsabilia
Es la obligación de asumir las consecuencias de un hecho, un acto o una
conducta. Como enseña valencia zea, la responsabilidad civil siempre
supone la relación de dos personas, una de las cuales ha causado el daño, al
paso que la otra lo ha soportado, siendo la responsabilidad la consecuencia
jurídica de dicha relación de hecho, por manera que corresponde al causante
del daño repararlo, y de manera correlativa el perjudicado ostenta el derecho
a ser resarcido. Así lo anterior, es de destacar que en todos los casos la res-
ponsabilidad civil se resuelve en una obligación de reparación. “Por tanto,
es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio
causado a otro; y no es responsable quien, a pesar de haber causado daño a
otro, no obstante no es obligado a repararlo”.
La responsabilidad es moral y jurídica, siendo ésta la que produce con-
secuencias externas de interés para el derecho.
La responsabilidad jurídica es: 1. Penal, 2. Civil.
25 Arturo valencia zea. Derecho civil, t. iii, Bogotá, Temis, 1979, p. 202.
La acción civil en el proceso penal colombiano
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B. responsabilia civil conracal
La responsabilidad contractual es la obligación de asumir las consecuencias
derivadas del hecho, acto o conducta que implica la violación de un deber
regulado por la autonomía de las personas; hay, pues, un deber de conducta
específico que resulta desatendido.
C. responsabilia eraconracal
o clpa aqiliana
Es aquella que implica la obligación de atender las consecuencias del hecho,
acto o conducta, violatorio de un deber genérico de comportamiento. Aquí,
al contrario de la responsabilidad contractual, el deber no está regulado por
las partes.
Factor común a la culpa contractual y la aquiliana –ha dicho la Corte– es que la
primera se presume cuando la prestación incumplida conlleva una obligación de
resultado, que es el mismo fenómeno que se presenta en la segunda cuando el daño
a reparar ha tenido lugar en desarrollo de actividades reputadas por la doctrina
como peligrosas, de las cuales da claro ejemplo el artículo 2356 del Código Civil.
Por los demás aspectos una y otra presentan las diferencias fundamentales, como
lo ha dicho repetidamente la Corte, principalmente en lo que tiene que ver con su
trato jurídico, el sistema probatorio aplicable y la titularidad de la acción que una
y otra genera, fuera de que, como ya se dijo, tienen distinto origen.
[…] dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y otra en títulos
diversos del mismo, y la manifiesta diferencia que hay entre ellas, no ha aceptado
que se pueden aplicar a la culpa contractual los preceptos que rigen la extracontrac-
tual, ni al contrario, sino que cada una se regula por las disposiciones propias…26.
En materia probatoria se distingue entre las obligaciones de medio y de re-
sultado que –ha puntualizado la Corte– pueda conllevar la responsabilidad
contractual, a efectos de determinar, conforme a la clase de que se trata, a
quién corresponde la carga de la prueba; al paso que, en tratándose de la
responsabilidad civil extracontractual o culpa aquiliana, es al acreedor a
26 Cor te Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993, M. P.:
Pedro Lafont Pianetta.

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