La parte civil - La acción civil en el proceso penal colombiano - 3ra. Edición - Libros y Revistas - VLEX 950140472

La parte civil

AutorVicente Emilio Gaviria Londoño
Páginas157-173
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V. la pare civil
Apunta carnelutti: “La parte lesionada se convierte en parte civil
cuando en el juicio penal se introduce la pretensión civil a la responsabilidad
civil del imputado, y tiene lugar un fenómeno de conmixtión del proceso
penal con el proceso civil”.
Según se indica en otros acápites, la legitimidad de la personería de la
parte civil depende de que el ejercicio de la acción indemnizatoria sea inten-
tado, según los términos del artículo 95 del Código Penal de 2000, por “las
personas naturales, o sus sucesores, y las personas jurídicas perjudicadas por
el hecho punible”, quienes deberán actuar a través de apoderado especial,
salvo que posean la profesión de abogado.
Se enunció también que, de conformidad con el artículo 45 del cpp de
2000, son titulares de la acción civil (individual o popular) para el resarci-
miento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el
hecho punible, las personas naturales o jurídicas perjudicadas, los herederos
o sucesores de aquellos, el Ministerio Público y el actor popular cuando se
afecten intereses colectivos, y destacábamos cómo la norma en cuestión pue-
de dar lugar a la equivocada consideración de que el Ministerio Público sea
titular de la acción indemnizatoria, posición que nos resulta equivocada bajo
el entendido que aquél puede tener legitimación en la causa para promover
la acción civil, mas no por ello es titular de la acción indemnizatoria, toda
vez que ésta única y exclusivamente le corresponde a las personas natura-
les y a sus sucesores, y a las personas jurídicas perjudicadas con el hecho
punible, lo mismo que al actor popular en representación de los titulares de
derechos colectivos.
El artículo 45 de la Ley 600de 2000 reprodujo en esencia el artículo 43
del Decreto 2700 de 1991, introduciéndole algunos agregados que tienden
a darle mayor claridad a la disposición, en especial en lo atinente al primer
reconocimiento del actor popular, figura destacada en la Constitución Política
de 1991, pero de vieja regulación en la legislación colombiana.
155 Carnelutti. Ob. cit., p. 206.
La acción civil en el proceso penal colombiano
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A. el miniserio pblico
En tal punto, y según tangencial referencia anterior, no podemos pasar por
alto una anotación referida a la constitucionalidad que pueda tener la dispo-
sición en comento, en cuanto respecta a la inclusión del Ministerio Público
como titular de la acción civil, máxime cuando dicha condición, en vigencia
del Decreto 050 de 1987, fue encontrada contraria a la Carta Fundamental,
según sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, del 5 de
agosto de 1987.
En aquella oportunidad, sostuvo la alta Corporación:
A pesar de que el nuevo estatuto penal (Decreto 100 de 1980) no cambió el rumbo
doctrinario que inspiró al precedente en cuanto a la intervención del Ministerio
Público para el avalúo de los perjuicios causados por el delito y para la condenación
a su pago, sí resulta indiscutible que la parte de la disposición que se impugna en
este proceso (la parte final del inciso 1.º del artículo 37 del Decreto 050 de 1987,
que contempla al Ministerio Público como titular de la acción civil) no se adecua
al artículo 103 de aquel estatuto penal cuando agrega, a los titulares de la acción
civil que en este texto se enuncian, otro sujeto que no figura en el hecho condicio-
nante o supuesto jurídico que esa disposición consagra, por no recibir directa o
indirectamente perjuicio alguno de la comisión del hecho punible.
El nombrado artículo 103 dispone:
“Titulares de la acción indemnizatoria. Las personas naturales o sus sucesores, y
las jurídicas perjudicadas por el hecho punible, tienen derecho a la acción indem-
nizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código
Considera la Corte que el argumento principal en que los demandantes cimientan
la acusación de la disposición del Código de Procedimiento Penal, que es objeto
de este proceso, no da apoyo a fallo de inexequibilidad porque el artículo 143 del
estatuto fundamental no permite excluir al Ministerio Público de los sujetos pro-
cesales, con aptitud legal para ejercer la acción indemnizatoria, pues es dable sos-
tener que dentro de la atribución de “perseguir los delitos y contravenciones” cabe
perfectamente la facultad de incoar la acción civil contra el responsable del hecho
punible, ya que ésta es una forma de “perseguir” el delito y lograr su sanción, en
este caso sanción pecuniaria, por la realización de una conducta típicamente ilícita.
Por otra parte, el artículo 143 citado no prohíbe que el Ministerio Público pueda
realizar la función que le asigna la disposición acusada, pues esta disposición no

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