Ley 145 de diciembre 30 de 1960 - Plan único de cuentas 2012 - Libros y Revistas - VLEX 380851818

Ley 145 de diciembre 30 de 1960

AutorUribe y Asociados Consultores
Páginas1-6
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LEY 145 DE DICIEMBRE 30 DE 1960
“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la
profesión de Contador Público”
ARTÍCULO 1. Se entenderá por contador público la persona natural que mediante la
inscripción que acredita su competencia profesional queda facultada para dar fe pública
de determinados actos así como para desempeñar ciertos cargos, en los términos de la
presente Ley. La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública
sobre actos que interesen a su empleador, salvo en lo referente a las funciones propias
de los revisores scales de las sociedades.
ARTÍCULO 2. Solo podrán ejercer la profesión de contador público las personas
que hayan cumplido con los requisitos señalados en esta Ley y en las normas que la
reglamenten. Quien ejerza ilegalmente la profesión de contador público será sancionado
con multas sucesivas de doscientos ($200.00) a mil ($1.000.00) pesos, de acuerdo con la
reglamentación que al respecto dicte el Gobierno. La teneduría de libros podrá ejercerse
libremente.
ARTÍCULO 3. Habrá una sola clase de contadores públicos y podrán ser titulados o
autorizados, según el caso.
ARTÍCULO 4. Para ser inscrito como contador público deberán llenarse los siguientes
requisitos generales, además de los especiales exigidos en cada caso por esta Ley:
a. Ser nacional colombiano en ejercicio de os derechos civiles, o extranjero domiciliado
en el país con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud
de inscripción, o que en defecto de esto último presente y apruebe un examen en
las materias de legislación colombiana que el Gobierno indique al reglamentar la
presente Ley.
b. Acreditar solvencia moral con declaraciones juradas de tres personas de
reconocida honorabilidad, de preferencia aquellas con las cuales el interesado
hubiere trabajado.
c. No haber sido sancionado disciplinariamente por faltas contra la ética
profesional.
ARTÍCULO 5. Para ser inscrito como contador público titulados se requiere:
a. Haber obtenido el título correspondiente en una facultad colombiana autorizada
por el Gobierno para conferirlo, de acuerdo con las normas reglamentarias de la
enseñanza universitaria de la materia.
b. O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación
equivalente, expedido por instituciones extranjeras de países con los cuales
Colombia tuviere celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado
por el Ministerio de Educación. Cuando el título se hubiere expedido en países
con los cuales Colombia no tuviere celebrados tales convenios, para refrendación

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