Ley 43 de diciembre 13 de 1990 - Plan único de cuentas 2012 - Libros y Revistas - VLEX 380851854

Ley 43 de diciembre 13 de 1990

AutorUribe y Asociados Consultores
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LEY 43 DE DICIEMBRE 13 DE 1990
Por la cual se adiciona la ley 145 de 1960, reglamentaria de la
profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones
CAPÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 1. DEL CONTADOR PÚBLICO. Se entiende por Contador Público la persona
natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los
términos de la presente, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito
de su profesión, dictaminar sobre estados nancieros, realizar las demás actividades
relacionadas con la ciencia contable en general.
La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos
que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores scales ni a
los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas,
por ley o por estatutos, a tener revisor scal.
ARTÍCULO 2. DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CIENCIA CONTABLE
EN GENERAL. Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas con
la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control
de contabilidades, certi caciones y dictámenes sobre estados nancieros, certi caciones
que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisoría scal, prestación de
servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de
la función profesional de Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría
gerencial, en aspectos contables y similares.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Contadores Públicos y las Sociedades de Contadores
Públicos quedan facultados para contratar la prestación de servicios de las actividades
relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por
Contadores Públicos o bajo su responsabilidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los Contadores Públicos y las Sociedades de Contadores
Públicos no podrán, por si mismas o por intermedio de sus empleados, servir de
intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades
relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios
de revisoría scal o de auditoría externa.
ARTÍCULO 3. DE LA INSCRIPCIÓN DE CONTADOR PÚBLICO. La inscripción como
Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida
por la Junta Central de Contadores.
PARÁGRAFO PRIMERO. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como
Contador Público es necesario ser nacional colombiano, en ejercicio de los derechos
civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad
a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos:
1. Haber obtenido el título de Contador Público en una universidad colombiana
autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas
reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar
experiencia en actividades relacionadas con la técnica contable en general no
inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios
o posteriores a ellos.
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2. O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación
equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales
Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado
por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley,
la Junta Central de Contadores deberá haber producido y entregado la tarjeta profesional
a los Contadores Públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la
presente ley, quienes podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas
anteriores, hasta tanto no se les expida el nuevo documento.
Las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley
deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so
pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función
pública en cada caso.
PARÁGRAFO TERCERO. En todos los actos profesionales, la rma del Contador Público
deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.
ARTÍCULO 4. DE LAS SOCIEDADES DE CONTADORES PÚBLICOS. Se denominan
“sociedad de Contadores Públicos”, a la persona jurídica que contempla como objeto
principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de
contratos con otros Contadores Públicos, prestación de servicios propios de los mismos y
de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En
las sociedades de contadores públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad
de Contadores Públicos y su representante legal será Contador Público, cuando todos los
socios tengan tal calidad.
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ARTÍCULO 5. DE LA VIGILANCIA ESTATAL. Las sociedades de contadores públicos
estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores.
ARTÍCULO 6. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTABILIDAD GENERALMENTE
ACEPTADOS. Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados
en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al
registrar e informar contablemente, sobre asuntos y actividades de personas naturales.
ARTÍCULO 7. DE LAS NORMAS DE AUDITORÍA GENERALMENTE ACEPTADAS.
Las normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades
profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su
examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoría son las siguientes:
1. Normas personales
 El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado
y estén habilitadas legalmente para ejercer la Contaduría Pública en Colombia.
 El Contador Público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con
su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios.
 En la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe proceder
con diligencia profesional.
2. Normas relativas a la ejecución del trabajo
 El trabajo deber ser técnicamente planeado y debe ejercerse una supervisión
apropiada sobre los asistentes, si los hubiere.
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 Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluación del sistema de control interno
existente, de manera que se pueda con ar en él como base para la determinación
de la extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoria.
 Debe obtenerse evidencia válida y su ciente por medio de análisis, inspección,
observación, interrogación, con rmación y otros procedimientos de auditoría, con
el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen
sobre los Estados Financieros sujetos a revisión.
3. Normas relativas a la rendición de informes
 Siempre que el nombre de un Contador Público sea asociado con estados nancieros,
deberá expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de su relación con tales
estados. Si la practicó un examen de ellos, el Contador Público deberá expresar
claramente el carácter de su examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo
razonable de la información contenida en dichos Estados Financieros.
 El informe debe contener indicación sobre si los Estados Financieros están
presentados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados
en Colombia.
 El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de
manera uniforme en el periodo corriente en relación con el período anterior.
 Cuando el Contador Público considere necesario expresar salvedades sobre
algunas de las a rmaciones genéricas de su informe y dictamen, deberá
expresarlas de manera clara e inequívoca
PARÁGRAFO. Cuando fuere necesario, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública,
complementará y actualizará las normas de Auditoría de aceptación general, de acuerdo
con las funciones señaladas para este organismo en la presente ley. Declarado inexequible
CAPÍTULO SEGUNDO
Del ejercicio de la profesión
ARTÍCULO 8. DE LAS NORMAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS CONTADORES
PÚBLICOS. Los Contadores Públicos están obligados a:
1. Observar las normas de ética profesional.
2. Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
3. Cumplir las normas legales vigentes, así como las disposiciones emanadas de los
organismos de vigilancia y dirección de la profesión. Declarado inexequible por la
4. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de
contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
ARTÍCULO 9. DE LOS PAPELES DE TRABAJO. Mediante papeles de trabajo, el Contador
Público dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales
papeles que son propiedad exclusiva del Contador Público son de propiedad exclusiva, se
prepararán para conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
PARÁGRAFO. Los papeles de trabajo podrán ser examinados por las entidades estatales
y por los funcionarios de la rama de jurisdiccional en los casos previstos en las leyes.
Dichos papeles están sujetos a reserva y deberán conservarse por un tiempo no inferior
a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su elaboración.
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ARTÍCULO 10. DE LA FE PÚBLICA. La atestación o rma de un Contador Público en
los actos propios de la profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto
respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de
personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además, que los saldos se han
tomado elmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras
registradas en ellos re ejan en forma dedigna la correspondiente situación nanciera en
la fecha del balance.
PARÁGRAFO. Los Contadores Públicos, cuando otorguen Fe Pública en materia contable
se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos
que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de
las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes.
ARTÍCULO 11. Es función privativa del Contador Público expresar dictamen profesional
e independiente o emitir certi caciones sobre balances generales y otros estados
nancieros.
ARTÍCULO 12. A partir de la vigencia de la presente ley la elección o nombramiento de
empleados o funcionarios públicos, para el desarrollo de cargos que impliquen el ejercicio
de actividades técnico-contables, deberá recaer en contadores públicos. La violación de
lo dispuesto en este artículo conllevará la nulidad del funcionario o entidad que produjo
el acto.
ARTÍCULO 13. Además de lo exigido por leyes anteriores, se requiere tener la calidad de
Contador Público en los siguientes casos:
Por razón del cargo 1.
1. Para desempeñar las funciones de revisor scal, auditor externo, auditor interno
en toda clase de sociedades, para las cuales la ley o el contrato social así lo
determinan.
2. En todos los nombramientos que se hagan a partir de la vigencia de la presente
ley para desempeñar el cargo de jefe de contabilidad, o su equivalente, auditor
interno, en entidades privadas y el de visitadores en asuntos técnico-contables
de la Superintendencia Bancaria, de Sociedades, Dancoop, Subsidio Familiar, lo
mismo que la Comisión Nacional de Valores y la Dirección General de Impuestos
Nacionales o de las entidades que la sustituyan.
3. Para actuar como perito en controversias de carácter técnico-contable
especialmente en diligencia sobre exhibición de libros, juicios de rendición de
cuentas, avalúo de intangibles patrimoniales, y costo de empresas en marcha.
4. Para desempeñar el cargo de Decano en facultades de Contaduría Pública.
5. Para dar asesoramiento técnico-contable ante las autoridades, por vía gubernativa,
en todos los asuntos relacionados con aspectos tributarios, sin perjuicio de los
derechos que la ley otorga a los abogados.
2. Por razón de la naturaleza del asunto
1. Para certi car y dictaminar sobre los Balances Generales y otros Estados
Financieros y atestar documentos de carácter técnico-contable destinados a
ofrecer información sobre los actos de transformación y fusión de las sociedades,
en los concordatos preventivos, potestativos y obligatorios y en las quiebras.
2. Para certi car y dictaminar sobre Balances Generales y otros Estados Financieros
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de personas jurídicas o entidades de creación legal, cuyos ingresos brutos durante
el año inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos en 31 de diciembre sean
o excedan de 5.000 salarios mínimos. Así mismo para dictaminar sobre Balances
Generales y otros Estados Financieros de personas naturales, jurídicas, de hecho
o de creación legal. Solicitantes de nanciamiento superior al equivalente a 3.000
salarios mínimos ante entidades crediticias de cualquier naturaleza y durante la
vigencia de la obligación.
3. Para certi car y dictaminar sobre Estados Financieros de las empresas que
realicen ofertas públicas de valores, las que tengan valores inscritos y/o las que
soliciten inscripción de sus acciones en bolsa.
4. Para certi car y dictaminar sobre Estados Financieros e información adicional de
carácter contable, incluida en los estudios de proyectos de inversión, superiores al
equivalente de 10.000 salarios mínimos.
5. Para certi car y dictaminar sobre balances generales y otros estados nancieros
y atestar documentos contables que deban presentar los proponentes a intervenir
en licitaciones públicas, abiertas por instituciones o entidades de creación legal,
cuando el monto de la licitación sea superior al equivalente a dos mil salarios
mínimos.
6. Para todos los demás casos que señale la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados
de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades
comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos
y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al
equivalente a tres mil salarios mínimos.
CAPÍTULO TERCERO
TÍTULO PRIMERO
De la vigilancia y dirección de la profesión
ARTÍCULO 14. DE LOS ÓRGANOS DE LA PROFESIÓN. Son órganos de la profesión
los siguientes:
1. La Junta Central de Contadores.
2. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública
TÍTULO SEGUNDO
Junta Central de Contadores
ARTÍCULO 15. DE LA NATURALEZA. Derogado por el decreto 1955/2010 artículo
1. La Junta Central de Contadores, creada por medio del Decreto Legislativo No. 2373
de 1956, será una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educación
Nacional. En tal sentido la Ley No. 1314 del 13 julio 2009, rati ca que la Junta Central
de contadores seguirá adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y determina
sus funciones.1
1 El Decreto 2700 del 23 de julio de 2008, estableció que la Unidad Administrativa Especial Junta
Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, fueron adscritas al Minis-
terio de Comercio y Turismo.
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Ley No. 1314 del 13 julio de 2009 ARTÍCULO 9o. Autoridad Disciplinaria: La
Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial con personería
jurídica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita
al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades
asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuará actuando como
tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo
dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a ¡as demás
entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable
como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar
documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así
como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las
normas aplicables. (Lo subrayado es nuestro para explicitar el cambio).
ARTÍCULO 16. DE LA COMPOSICIÓN. Modi cados por el Decreto 1955 de 2010* La
Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada
por ocho (8) miembros así:
1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado2
2. El Superintendente de Valores o su delegado3.
3. El Superintendente de Sociedades o su delegado.
4. El Superintendente Bancario o su delegado.
5. El Superintendente Nacional de Salud su delegado.
6. El Contador General de la Nación o su delegado.
7. Director de Impuestos Nacionales o su delegado.
8. Un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría
Pública (ASFACOP) o la entidad que la sustituya con su suplente.
9. Dos representantes de los Contadores Públicos con sus suplentes.
PARÁGRAFO. Los Delegados de los funcionarios antes mencionados deberán tener la
calidad de Contadores Públicos, con la excepción del delegado del Ministro de Educación
Nacional.
*El Decreto 1955 de 2010 modi ca parcialmente la estructura de la Junta
Central de Contadores y dicta otras disposiciones. El artículo 3º estará
integrado por siete miembros así: 1. 2 representantes del sector administrativo
de comercio, industria y turismo, 2. El contador General de la Nación, o su
delegado, 3. El director de la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, o su delegado, 4. Un miembro y su
suplente, escogidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de
las entidades miembros del Consejo Gremial Nacional. 5. Un miembro y su
suplente se designarán por el voto directo de los contadores públicos inscritos
ante la Unidad administrativa especial de la Junta Central de Contadores,
6. Un miembro y su suplente serán designados en representación de las
instituciones de Educación Superior.
ARTÍCULO 17. DE LAS ELECCIONES. Para la elección de los representantes de los
Contadores Públicos se procederá así:
2 El Decreto 4739 del 15 de diciembre de 2008, designó como miembro de la Junta al Ministro de
Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, en reemplazo del citado.
3 El Decreto 4327 publicado en 26 de noviembre de 2005, reglamentó la fusión de la Superin-
tendencia Bancaria de Colombia y la Superintendencia de Valores, para dar origen a la actual
Superintendencia Financiera de Colombia.
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1. Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más por
cada doscientos (200) a liados activos, quienes deberán ser contadores públicos
debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores.
2. La elección de los miembros a que alude este aparte se hará en asamblea
celebrada en el mes de Noviembre, previamente convocada cada dos (2) años
por la Junta Central de Contadores.
3. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta Central de
Contadores convocará a una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los
quince (15) días siguientes. En tal oportunidad la Asamblea podrá decidir por
mayoría, cualquiera que fuere el número de asistentes.
4. Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos
la mitad más una de las agremiaciones, debidamente inscritas, para el efecto, ante
la Junta Central de Contadores.
5. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.
6. Las elecciones se harán en presencia de un delegado de la Junta Central de
Contadores, quien presidirá la asamblea y deberá absolver las consultas que se le
formulen al respecto.
Ley No. 1314 del 13 julio de 2009 ARTÍCULO 11°. Ajustes
Institucionales: conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Constitución
Política y demás normas concordantes, el Gobierno Nacional modi cará la
conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores
y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para garantizar que puedan
cumplir adecuadamente sus funciones.
Desde la entrada en vigencia de la presente Ley, a los funcionarios y
asesores de las entidades a que hace referencia el artículo 6, así como a los
integrantes, empleados y contratistas de la Junta Central de Contadores y
del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se les aplicará en su totalidad
las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de
con ictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o
demás normas que la adicionen, modi quen o sustituyan.
La Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública
contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La Junta Central de Contadores podrá destinar las sumas que se cobren
por concepto de inscripción profesional de los contadores públicos y de las
entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia
contable como profesión liberal, por la expedición de tarjetas y registros
profesionales, certi cados de antecedentes, de las publicaciones y dictámenes
periciales de estos organismos.
Los recursos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que provendrán
del presupuesto nacional, se administrarán y ejecutarán por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, a partir del 1 de enero del año 2010.
Parágrafo: en la reorganización a que hace referencia este artículo, por lo menos
tres cuartas partes de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría
Pública deberán ser contadores públicos que hayan ejercido con buen crédito
su profesión. Todos los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública
deberán demostrar conocimiento y experiencia de más de diez (10) años,
en dos (2) o más de las siguientes áreas o especialidades: revisoría scal,
investigación contable, docencia contable, contabilidad, regulación contable,
aseguramiento, derecho tributario, nanzas, formulación y evaluación de
proyectos de inversión o negocios nacionales e internacionales.
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El Gobierno determinará la conformación del Consejo Técnico de la
Contaduría Pública. Para ello, garantizará que el grupo se componga de la
mejor combinación posible de habilidades técnicas y de experiencia en las
materias a las que hace referencia este artículo, así como en las realidades
y perspectivas de los mercados, con el n de obtener proyectos de normas
de alta calidad y pertinencia. Por lo menos una cuarta parte de los miembros
serán designados por el Presidente de la República, de ternas enviadas
por diferentes entidades tales como: Asociaciones de Contadores Públicos,
Facultades de Contaduría, Colegios de Contadores Públicos y Federaciones
de Contadores. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir de
una lista de elegibles conformada mediante concurso público de méritos que
incluyan examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos y
experiencia de que trata este artículo.
ARTÍCULO 18. DEL PERÍODO. Los miembros de la Junta Central de Contadores a
quienes se re eren los numerales quinto y sexto del artículo dieciséis tendrán un período
de dos (2) años contados desde el mes de Enero siguiente a la fecha de su designación
y no podrán ser reelegidos por más de un período.
ARTÍCULO 19. DE LAS INHABILIDADES. Respecto de los miembros de la Junta Central
de Contadores obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusación
señaladas para los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder público.
ARTÍCULO 20. SON FUNCIONES. Son funciones de la Junta Central de Contadores:
1. Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública
sólo sea ejercida por Contadores Públicos debidamente inscritos y que quienes
ejerzan la profesión de Contador Público, lo hagan de conformidad con las normas
legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones.
Nuevo.
2. Efectuar la inscripción de Contadores Públicos, suspenderla, o cancelarla cuando
haya lugar a ello, así mismo llevar su registro.
3. Expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación, las
certi caciones que legalmente esté facultada para expedir.
4. Denunciar ante las autoridades competentes a quien se identi que y rme como
Contador Público sin estar inscrito como tal.
5. En general, hacer que se cumplan las normas sobre ética profesional.
6. Establecer juntas seccionales y delegar en ellas las funciones señaladas en los
numerales 4 y 5 de este Artículo y las demás que juzgue conveniente para facilitar
a los interesados que residan fuera de la capital de la República el cumplimiento
de los respectivos requisitos.
7. Darse su propio reglamento de funcionamiento interno.
8. Las demás que le con eran las leyes.
PARÁGRAFO. El valor de las certi caciones será jado por la Junta. Nuevo.
ARTÍCULO 21. DE LOS EMPLEADOS. La Junta Central de Contadores tendrá los
empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remoción de la misma. Los
sueldos y demás gastos de la Junta Central de Contadores, serán incluidos dentro del
presupuesto del Ministerio de Educación. Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de
10/05/2000.
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ARTÍCULO 22. DE LAS DECISIONES. Las decisiones de la Junta Central de Contadores
sujetas a los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, se adoptarán
con el voto favorable de las ¾ partes de sus miembros. Las demás decisiones se aprobarán
por mayoría absoluta de sus miembros.
ARTÍCULO 23. DE LAS SANCIONES. La Junta Central de Contadores podrá imponer
las siguientes sanciones:
1. Amonestaciones en el caso de fallas leves.
2. Multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una.
3. Suspensión de la inscripción.
4. Cancelación de la inscripción.
ARTÍCULO 24. DE LAS MULTAS. Se aplicará esta sanción cuando la falta no conllevare
la comisión de delito o de violación grave de la ética profesional.
El monto de las multas que imponga la Junta Central de Contadores, será proporcional
a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas se decretarán a favor del Tesorero
Nacional.
ARTÍCULO 25. DE LA SUSPENSIÓN. Son causales de suspensión de la inscripción de
un Contador Público, hasta el término de un (1) año, las siguientes:
1. La enajenación mental, embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave
judicialmente declarada, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio
de la profesión.
2. La violación mani esta de las normas de la ética profesional.
3. Actuar con mani esto quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente
aceptadas.
4. Desconocer agrantemente las normas jurídicas vigentes sobre la manera de
ejercer la profesión.
5. Desconocer agrantemente los principios de contabilidad generalmente aceptados
en Colombia como fuente de registro e informaciones contables.
6. Incurrir en la violación de reserva comercial de los libros, papeles e informaciones
que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión.
7. Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposiciones de multas.
8. Las demás que establezcan las leyes.
Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000.
ARTÍCULO 26. DE LA CANCELACIÓN. Son causales de cancelación de la inscripción
de un Contador Público las siguientes:
1. Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la
economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la
profesión.
2. Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción.
3. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del ejercicio
de la Contaduría Pública.
4. Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o
adulterados.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se podrá cancelar el permiso de funcionamiento de las
sociedades de Contadores Públicos en los siguientes casos:
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a. Cuando por grave negligencia o dolo de la rma, sus socios o los dependientes
de la compañía, actuaren a nombre de la sociedad de Contadores Públicos y
desarrollen actividades contrarias a la ley o a la ética profesional.
b. Cuando la sociedad de Contadores Públicos desarrolle su objeto sin cumplir los
requisitos establecidos en esta misma ley.
Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá el mismo
procedimiento establecido en el artículo 28 de la presente ley. Y los pliegos de cargos y
noti caciones a que haya lugar se cumplirán ante el representante legal de la sociedad
infractora.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La sanción de cancelación al Contador Público podrá ser
levantada a los diez (10) años o antes, si la Justicia Penal rehabilitare al condenado.
ARTÍCULO 27. A partir de la vigencia de la presente ley, únicamente la Junta Central de
Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los Contadores Públicos.
ARTÍCULO 28. DEL PROCESO. El proceso sancionador se tramitará así:
a. Las investigaciones correspondientes se iniciarán de o cio o previa denuncia
escrita por la parte interesada que deberá rati carse bajo juramento.
b. Dentro de los diez (10) días siguientes correrá el pliego de cargos, cumplidas las
diligencias previas y allegadas las pruebas pertinentes a juicio de la Junta Central
de Contadores, cuando se encontrare fundamento para abrir la investigación.
c. Recibido el pliego, el querellado dispondrá de veinte (20) días para contestar los
cargos y para solicitar las pruebas, las cuales se practicarán los treinta (30) días
siguientes.
d. Cumplido lo anterior se proferirá la correspondiente resolución por la Junta Central
de Contadores.
Contra la providencia sólo procede el recurso de reposición, agotándose así la vía
gubernativa salvo los casos de suspensión y cancelación, que serán apelables para ante
el Ministro de Educación Nacional.
PARÁGRAFO. Tanto la noti cación del pliego de cargos, como de la resolución de la Junta
Central de Contadores, deberá hacerse personalmente dentro de los treinta (30) días
siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para noti carle personalmente el
auto respectivo, la noti cación se hará por edicto, que se jará durante diez (10) días en
la Secretaría de la Junta.
TÍTULO TERCERO
Del Consejo Técnico de la Contaduría Pública
ARTÍCULO 29. DE LA NATURALEZA. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es
un organismo permanente, encargado de la orientación técnica-cientí ca de la profesión
y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación
general en el país.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los gastos de funcionamiento que demanda el Consejo Técnico
de la Contaduría Pública, estarán a cargo de la Junta Central de Contadores.
Ley No. 1314 del 13 julio de 2009 ARTÍCULO 6a. Autoridades de regulación
y normalización técnica. Bajo la dirección del Presidente de la República y con
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respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo
de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán
principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información
nanciera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las
propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría
Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables,
de información nanciera y de aseguramiento de la información.
Parágrafo: En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de
supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo
10 de la presente Ley.
Ley No. 1314 del 13 julio de 2009 ARTÍCULO 7°. Criterios a los cuales
debe sujetarse la regulación autorizada por esta Ley. Para la expedición
de normas de contabilidad y de información nanciera y de aseguramiento
de información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo, observarán los siguientes criterios:
1. Veri carán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del
Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de
público conocimiento.
2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como
consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos
responsables del diseño y manejo de la política económica y por las
entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o
control.
3. Para elaborar un texto de nitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte
pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición
pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico
de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las
razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas.
4. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación,
de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones.
5. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información
nanciera y aseguramiento de información sean consistentes, para lo
cual velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la
rama ejecutiva en materia de contabilidad y de información nanciera y
aseguramiento de información resulten acordes con las disposiciones
contenidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen. Para
ello emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes. Igualmente, salvo
en casos de urgencia, velarán porque los procesos de desarrollo de esta
Ley por el Gobierno, los ministerios y demás autoridades, se realicen de
manera abierta y transparente.
6. Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas
prácticas y un debido proceso en la regulación de la contabilidad y de la
información nanciera y del aseguramiento de información.
Ley No. 1314 del 13 julio de 2009. ARTÍCULO 8°. Criterios a los cuales
debe sujetarse el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. En la
elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo,
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el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicará los siguientes criterios y
procedimientos:
1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su
difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere
emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto
está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte la
decisión de elaborarlo, hasta que se expida.
2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas
internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, exibles,
transparentes y de público conocimiento y tendrá en cuenta, en la medida
de lo posible, la comparación entre el bene cio y el costo que producirían
sus proyectos en caso de ser convertidos en normas.
3. En busca de la convergencia prevista en el artículo 1° de esta Ley, tomará
como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más
recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a
ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial
como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente,
sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber
efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios
y objetivos de la presente Ley, los referidos estándares internacionales, sus
elementos o fundamentos, no resultarían e caces o apropiados para los
entes en Colombia, comunicará las razones técnicas de su apreciación a los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo,
para que éstos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo
con el interés público y el bien común.
4. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a
su tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que pertenecen, su
número de empleados y el interés público involucrado en su actividad, para
que los requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables
y acordes a tales circunstancias.
5. Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos en la
materia,
6. Establecerá Comités Técnicos ad-honorem conformados por autoridades,
preparadores, aseguradores y usuarios de la información nanciera.
7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de
los proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la
política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de
inspección, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos
de discusión pública.
8. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que
garanticen su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos.
Una vez nalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión a
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y
Turismo, publicará los proyectos de nitivos.
9. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y
con las menores cargas posibles para sus destinatarios.
10. Participará en los procesos de elaboración de normas internacionales
de contabilidad y de información nanciera y de aseguramiento de
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información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los
límites de sus recursos y de Conformidad con las directrices establecidas
por el Gobierno. Para el efecto, la presente Ley autoriza los pagos por
concepto de a liación o membresía, por derechos de autor y los de las
cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales
correspondientes.
11. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras
instituciones con actividades de normalización internacional en estas
materias y promoverá un consenso nacional entorno a sus proyectos.
12. En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito
Público y Comercio, Industria y Turismo, así como con los representantes
de las facultades y programas de Contaduría Pública del país, promover
un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión que busque
desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar los procesos
de convergencia de las normas de contabilidad, de información nanciera
y de aseguramiento de información establecidas en la presente Ley, con
estándares internacionales, en las empresas del país y otros interesados
durante todas las etapas de su implementación.
ARTÍCULO 30. DE LOS MIEMBROS. Modi cado por el Decreto 691 de 2010*. El
Consejo Técnico de la Contaduría Pública, estarán formada por ocho (8) miembros, así:
1. Un representante del Ministerio de Educación Nacional.
2. Un representante del Superintendente de Sociedades.
3. Un representante del Superintendente Bancario.
4. Un representante del Presidente de la Comisión Nacional de Valores (hoy
Superintendencia Nacional de valores)
5. Dos representantes de los decanos de las facultades de Contaduría del país.
6. Dos representantes de los Contadores Públicos.
Para ser miembro del Consejo Técnico se requiere ser Contador Público, así como
acreditar experiencia profesional no inferior a diez (10) años.
*El Decreto 691 de 2010, por el cual se modi ca la conformación del
Consejo Técnico de la Contaduría Pública y se dictan otras disposiciones.
Plantea en el Art. 1º que el consejo está adscrito al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo directamente. Estará conformado por 4 miembros, de los
cuales 3 deberán ser contadores públicos. 1 Representante del Presidente de
la República, 1 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, 1 del Ministerio
de hacienda y Crédito Público, 1 elegido por el Presidente de la República, de
una terna enviada por los Gremios de contadores, facultades de contaduría,
colegios de contadores públicos y federaciones de contadores.
ARTÍCULO 31. DE LAS ELECCIONES. Los representantes de los decanos de las
Facultades de Contaduría del país serán elegidos libremente por la mayoría absoluta de
éstos. Para la elección de los representantes de los Contadores Públicos se procederá
así:
1. Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más
por cada doscientos a liados activos, quienes deberán ser Contadores Públicos
debidamente inscritos.
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2. Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos
la mitad más una de las agremiaciones.
3. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.
La elección de los miembros a que alude este artículo se hará en asambleas celebradas
en el mes de noviembre, previamente convocada cada dos (2) años por la Junta Central
de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta convocará
una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes. En tal
oportunidad las asambleas podrán decidir por mayoría, cualquiera que fuere el número
de asistentes.
ARTÍCULO 32. DEL PERÍODO. Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría
Pública serán nombrados para un período igual al de la Junta Central de Contadores y
podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 33. DE LAS FUNCIONES. Son funciones del Consejo Técnico de la
Contaduría Pública:
1. Adelantar investigaciones técnico-cientí cas, sobre temas relacionados con los
principios de contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de
auditoría.
2. Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir
sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la
profesión.
3. Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los
aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.
4. Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de
contabilidad y el ejercicio de la profesión.
5. Designar sus propios empleados.
6. Darse su propio reglamento.
7. Los demás que le atribuye las leyes.
ARTÍCULO 34. DE LA SEDE. La sede del Consejo Técnico de la Contaduría Pública será
la ciudad de Bogotá.
CAPÍTULO CUARTO
TÍTULO PRIMERO
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL
ARTÍCULO 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento
esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública:
La Contaduría Pública es una profesión que tiene como n satisfacer necesidades de la
sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de
la información nanciera de las empresas o los individuos y la preparación de informes
sobre la correspondiente situación nanciera, sobre los cuales se basen las decisiones
de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado
acerca del futuro de dichos entes económicos. El Contador Público como depositario de
la con anza pública, da fe pública cuando con su rma y número de tarjeta profesional
suscribe un documento en que certi que sobre determinados hechos económicos. Esta
certi cación, hará parte integral de lo examinado.
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El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de actividad y directa
intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por
los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solamente a las
personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad
en general, y naturalmente, el Estado.
La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituyen su esencia
espiritual. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social, especialmente
a través de la Fe Pública que se otorga en bene cio del orden y la seguridad en las
relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de estos entre sí.
ARTÍCULO 36. La sociedad en general y las empresas en particular son unidades
económicas sometidas a variadas in uencias externas; el Contador Público en el
desarrollo de su actividad profesional deberá utilizar en cada caso los métodos de
evaluación más apropiados para la situación que se presenta, dentro de los lineamientos
dados por la profesión y podrá, además, recurrir a especialistas de disciplinas diferentes
a la contaduría pública y la utilización de todos los elementos que las ciencias y la técnica
ponen a su disposición.
ARTÍCULO 37. En consecuencia, el Contador Público debe considerar y estudiar al
usuario de sus servicios como ente económico separado que es, relacionarlo con las
circunstancias particulares de su actividad, sean éstas internas o externas, con el n de
aplicar, en cada caso, las técnicas y los métodos más adecuados para el tipo de ente
económico y la clase de trabajo que se le ha encomendado, observando en todos los
casos los siguientes principios básicos de ética profesional:
1. Integridad
2. Objetividad
3. Independencia
4. Responsabilidad
5. Con dencialidad
6. Observaciones de las disposiciones normativas
7. Competencia y actualización profesional
8. Difusión y colaboración
9. Respeto entre colegas
10. Conducta ética
Los anteriores principios básicos deberán ser aplicados por el Contador Público tanto en
el trabajo más sencillo como en el más complejo, sin ninguna excepción.
De esta manera contribuirá al desarrollo de la Contaduría Pública a través de la práctica
cotidiana de su profesión. Los principios de ética anteriormente enunciados son aplicables
a todo Contador Público por el solo hecho de serlo, sin importar la índole de su actividad
o la especialidad que cultive, tanto en el ejercicio independiente o cuando actúe como
funcionario o empleado de instituciones públicas o privadas, en cuanto sean compatibles
con sus funciones.
La explicación de los principios básicos de la ética profesional es la siguiente:
1. Integridad
El Contador Público deberá mantener incólume su integridad moral, cualquiera que fuere
el campo de su actuación en el ejercicio profesional. Conforme a esto, se espera de él
rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad en cualquier circunstancia.
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Dentro de este mismo principio quedan comprendidos otros conceptos a nes que, que
sin requerir una mención o reglamentación expresa, pueden tener una relación con
las normas de actuación profesional establecidas. Tales conceptos pudieran ser los de
conciencia moral, lealtad en los distintos planos, veracidad como re ejo de una realidad
incontrastable, justicia y equidad con apoyo en el derecho positivo.
2. Objetividad
La Objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación si perjuicios en todos los
asuntos que le corresponden al campo de acción profesional del Contador Público. Lo
anterior es especialmente importante cuando se trata de certi car, dictaminar u opinar sobre
los estados nancieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los
principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con ésto.
3. Independencia
En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta
independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiera incompatible
con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia,
por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y
concomitante.
4. Responsabilidad
Sin perjuicio de reconocer que la responsabilidad, como principio de la ética profesional,
se encuentra implícitamente en todas y cada una de las normas de Ética y reglas de
conducta del Contador Público, es conveniente y justi cada su mención expresa como
principio para todos los niveles de la actividad contable.
En efecto, de ella uye la necesidad de la sanción, cuyo reconocimiento en normas de ética
promueve la con anza de los usuarios de los servicios de Contador Público, compromete
indiscutiblemente la capacidad cali cada, requerida por el bien común de la profesión.
5. Con dencialidad
La relación del Contador Público con los usuarios es el elemento primordial de la práctica
profesional. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso
responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional.
6. Observancia de las disposiciones normativas
El Contador Público deberá realizar su trabajo cumpliendo e cazmente las disposiciones
profesionales promulgadas por el Estado y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública
aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos. Además, deberá
observar las recomendaciones recibidas de sus clientes o de los funcionarios competentes
del ente que requiere sus servicios, siempre que estos sean compatibles con los principios
de integridad, objetividad e independencia, así como los demás principios de las normas
de ética y reglas formales de conducta y actuación aplicables en las circunstancias.
Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000.
7. Competencia y actualización profesional
El Contador Público sólo deberá contratar trabajos para los cuales él o sus asociados o
colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios
comprometidos se realicen en forma e caz y satisfactoria.
Igualmente, el Contador Público, mientras se mantenga en ejercicio activo, deberá
considerarse permanentemente obligado a actualizar los conocimientos necesarios para
su actuación profesionalmente y especialmente aquellos requeridos por el bien común y
los imperativos del progreso social y económico.
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8. Difusión y colaboración
El Contador Público tiene la obligación de contribuir de acuerdo con sus posibilidades
personales, al desarrollo, superación y digni cación de la profesión, tanto a nivel
institucional como en cualquier otro campo que, como los de la difusión o docencia le
sean, asequibles.
Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la Contaduría
Pública o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y
reglamentarias sobre la materia, así como a los principios y normas de la profesión y a la
ética profesional. Este principio de colaboración constituye el imperativo social profesional.
9. Respeto entre colegas
El Contador Público debe tener siempre presente que la sinceridad, buena fe y la lealtad
para con sus colegas son condiciones básicas para el ejercicio libre y honesto de la
profesión y para convivencia pací ca, amistosa y cordial de sus miembros.
10. Conducta ética
El Contador Público deberá abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectar
negativamente la buena reputación o repercutir de alguna forma en descrédito de la
profesión, tomando en cuenta que, por la función social que implica el ejercicio de su
profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados
preceptos de la moral universal.
ARTÍCULO 38. El Contador Público es auxiliar de la justicia en los casos en que señala
la ley, como perito expresamente designado para ello. También en esta condición el
Contador Público cumplirá con su deber teniendo las más altas miras de su profesión, la
importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la
verdad en forma totalmente objetiva.
ARTÍCULO 39. El Contador Público tiene derecho a recibir remuneración por su
trabajo y por el que ejecutan las personas bajo su supervisión y responsabilidad. Dicha
remuneración constituye el medio normal de subsistencia y de contraprestación para el
personal a su servicio.
ARTÍCULO 40. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los Contadores
Públicos no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la
sociedad. Se distingue sí por las implicaciones sociales anteriormente indicadas.
PARÁGRAFO. La presente ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre
ética a que deben ceñirse los Contadores Públicos inscritos ante la Junta Central de
Contadores en el ejercicio de las funciones propias de la Contaduría Pública establecidas
por las leyes y sus reglamentos.
TÍTULO SEGUNDO
De las relaciones del Contador Público con los Usuarios de sus Servicios
ARTÍCULO 41. El Contador Público en el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal
y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o
personas a las cuales presta sus servicios.
ARTÍCULO 42. El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos
que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que inter eran el
libre y correcto ejercicio de la profesión.
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ARTÍCULO 43. El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los
cuales él o sus asociados no se consideren idóneos.
ARTÍCULO 44. El Contador Público podrá interrumpir la prestación de sus servicios en
razón a los siguientes motivos:
1. Que el usuario del servicio reciba la atención de otro profesional que excluya la
suya.
2. Que el usuario del servicio incumpla con las obligaciones convenidas con el
contador público.
ARTÍCULO 45. El Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos
injusti cados.
ARTÍCULO 46. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho,
el Contador Público jará sus honorarios de conformidad con su capacidad cientí ca y/o
técnica y en relación con la importancia y circunstancia en cada uno de los casos que le
corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público
y el Usuario.
ARTÍCULO 47. Cuando un Contador público hubiere actuado como funcionario del
Estado y dentro de sus funciones o ciales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en
determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra
de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término
de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo.
ARTÍCULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como
asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado
o controlado en su carácter de funcionario público o revisor scal. Esta prohibición se
extiende por el término de u año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.
ARTÍCULO 49. El Contador público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el
artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido,
y no in uirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente.
Igualmente no podrá aceptar dádivas, grati caciones o comisiones que puedan
comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.
ARTÍCULO 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor
externo, revisor scal, interventor de cuentas, o arbitro en controversia de orden contable,
se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de a nidad o si median
vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier
otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o
actuaciones.
ARTÍCULO 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una
sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor scal de
la misma empresa o de su subsidiaria y/o liales por lo menos durante seis (6) meses
después de haber cesado en sus funciones.
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TÍTULO TERCERO
De la Publicidad
ARTÍCULO 52. La publicidad debe hacerse en forma mesurada y los anuncios profesionales
contendrán el nombre o razón social, domicilio, teléfono, especialidad, títulos o licencias
respectivas. Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000.
ARTÍCULO 53. El Contador Público no auspiciará en ninguna forma la difusión, por medio
de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio de información, de avisos o
de artículos sobre hechos no comprobados o que se presenten en forma que induzca a
error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos o que ellos
tiendan a demeritar o desacreditar el trabajo de otros profesionales.
TÍTULO CUARTO
Relaciones del Contador Público con sus colegas
ARTÍCULO 54. El Contador Público debe tener siempre presente que el comportamiento
con sus colegas no sólo debe regirse por la estricta ética, sino que debe estar animado por
un espíritu de fraternidad y colaboración profesional y tener presente que la sinceridad,
la buena fe y la lealtad son condiciones básicas para el libre y honesto ejercicio de la
profesión.
ARTÍCULO 55. Cuando el Contador Público tenga conocimiento de actos que atenten
contra la ética profesional, cometidos por colegas, está en la obligación de hacerlo saber
a la Junta Central de Contadores, aportando en cada caso las pruebas su cientes.
ARTICULO 56. Todo disentimiento técnico entre Contadores Públicos deberá ser dirimido
por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de otro tipo por la Junta Central de
Contadores.
ARTÍCULO 57. Ningún Contador Público podrá dictaminar o conceptuar sobre actos
ejecutados o certi cados por otro Contador Público que perjudique su integridad moral o
capacidad profesional, sin antes haber solicitado por escrito las debidas explicaciones y
aclaraciones de quienes hayan actuado en principio.
ARTÍCULO 58. El Contador Público deberá abstenerse de formular conceptos u otras
opiniones que en forma pública, o privada tiendan a perjudicar a otros Contadores
Públicos, en su integridad personal, moral o profesional.
ARTÍCULO 59. En los concursos para la prestación de servicios profesionales de un
Contador Público o de Sociedades de Contadores, es legítima la competencia en la
medida en que la adjudicación se deba a la calidad de los servicios del oferente. No
será legítima ni leal cuando la adjudicación obedezca a reducciones posteriores al valor
cotizado originalmente o al ofrecimiento gratuito de servicios adicionales a los cotizados.
ARTÍCULO 60. Ningún Contador Público podrá sustraer la clientela de sus colegas por
medios desleales.
ARTÍCULO 61. Todo Contador Público que actúe ante un cliente por cuenta y orden de
otro Contador Público, deberá abstenerse de recibir cualquier clase de retribución sin
autorización expresa del Contador Público por cuya cuenta interviene.
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ARTÍCULO 62. El Contador Público no podrá ofrecer trabajo a empleados o socios de
otros contadores públicos. Sin embargo podrá contratar libremente a aquellas personas
que por iniciativa propia le soliciten empleo.
TÍTULO QUINTO
El Secreto Profesional o Con dencialidad
ARTÍCULO 63. El Contador Público está obligado a guardar la reserva profesional en
todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en
que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales.
ARTÍCULO 64. Las evidencias del trabajo de un Contador Público, son documentos
privados sometidos a reservas que únicamente pueden ser conocidas por terceros, previa
autorización del cliente y del mismo Contador Público, o en los casos previstos por la
ley.
ARTÍCULO 65. El Contador Público deberá tomar las medidas apropiadas para que tanto
el personal a su servicio como las personas de las que obtenga consejo y asistencia,
respeten elmente los principios de independencia y de con dencialidad.
ARTÍCULO 66. El Contador Público que se desempeñe como catedrático podrá dar casos
reales de determinados asuntos pero sin identi car de quien se trata.
ARTÍCULO 67. El Contador Público está obligado, a mantener la reserva comercial de
libros, papeles o informaciones de personas a cuyo servicio hubiere trabajado o de los
que hubiere tenido conocimiento por razón del ejercicio del cargo o funciones públicas,
salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.
PARÁGRAFO. Las revelaciones incluidas en los Estados Financieros y en los dictámenes
de los Contadores Públicos sobre los mismos, no constituyen violación de la reserva
comercial, bancaria o profesional.
TÍTULO SEXTO
De las Relaciones del Contador Público con la Sociedad y el Estado
ARTÍCULO 68. Constituye falta contra la ética sin perjuicio de las sanciones administrativas,
civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados o el empleo
de recursos irregulares para el registro de títulos o para la inscripción de Contadores
Públicos.
ARTÍCULO 69. El certi cado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público
deberá ser claro, preciso y ceñido a la verdad.
ARTÍCULO 70. Para garantizar la con anza pública en sus certi caciones, dictámenes
u opiniones, los Contadores Públicos deberán cumplir estrictamente las disposiciones
legales y profesionales y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena
fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas
o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad nanciera de sus clientes, en
perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean estas personas
naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 71. El Contador Público no permitirá la utilización de su nombre para encubrir
a personas que ilegalmente ejerzan la profesión.
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CAPÍTULO QUINTO
ARTÍCULO 72. DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS : Se respetaran las situaciones
jurídicas concretas y los derechos adquiridos por los Contadores Públicos inscritos ante
la Junta Central de Contadores y por las sociedades que hayan obtenido la conformidad
o autorización para el ejercicio de las actividades propias de la Contaduría Pública antes
de la vigencia de la presente ley. Además, gozarán de todas las garantías otorgadas en
esta ley.
ARTÍCULO 73. El Gobierno Nacional procederá a dictar las normas a que haya lugar, con
el único n de evitar el desequilibrio ente el número de profesionales de la Contaduría
Pública y la demanda de tales profesionales dentro de parámetros establecidos en la
presente ley.
Para tal efecto intervendrá por mandato de la ley en los términos del ordinal 11 del artículo
76 de la Constitución Nacional, en todos los aspectos de formación profesional de la
Contaduría Pública. Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000.
ARTÍCULO 74. Para propósito de esta ley, cuando se haga referencia a salario mínimo,
se entenderá que es el salario mínimo mensual.
ARTÍCULO 75. DE LA VIGENCIA: Esta ley rige desde su promulgación y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.

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