mpuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera - Decreto 352 de 15 de agosto de 2002 - Estatuto Tributario de Bogotá Actualizado - Libros y Revistas - VLEX 640761217

mpuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz
Páginas101-106
Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado 101
CAPÍTULO VIII
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA
ARTÍCULO 109. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto al consumo de cigarrillos y
tabaco elaborado, de procedencia extranjera, está autorizado por las Leyes 97 de
1913, 19 de 1970, 14 de 1983 y 223 de 1995 y el Decreto 1222 de 1986.
ARTÍCULO 5. Modi case el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, modi cado por el
artículo 76 de la Ley 1111 d e 2006, el cual queda así:
“Artículo 211. Tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
Las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado serán las
siguientes:
1. Para los cigarrillos] tabacos] cigarros y cigarritos] setecientos un punto cero seis
pesos ($701.06) por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente
a su contenido.
2. La tarifa por cada gramo de picadura] rapé o chinú será de cuarenta y seis punto
noventa y siete pesos ($46.97).
Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, a partir del año 2011] en un
porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor certi cado
por el DANE. La Dirección de apoyo scal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
certi cará y publicará antes del 1 de enero de cada año las tarifas actualizadas.
Parágrafo 1. Dentro de las anteriores tarifas .se encuentra incorporado el impuesto
con destino al deporte creado por la ley 30 de 1971] en un porcentaje del 16% del
valor liquidado por concepto de impuesto al consumo:
NOTA: Estas tarifas se actualizaron para el año 2016, por la certi cación 04 del 2015,
proferida por el Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 6. SOBRETASA AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO
ELABORADO. Créase una sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado,
equivalente al 10% de la base gravable que será la certi cada antes del 1 de enero de
cada alio por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
en la cual se tomará el precio de venta al público efectivamente cobrado en los canales
de distribución clasi cados por el DANE como grandes almacenes e hipermercados
minoristas según reglamentación del Gobierno Nacional, actualizado en todos sus
componentes en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al
consumidor y descontando el valor de la sobretasa del año anterior.
La sobretasa será liquidada y pagada por cada cajetilla de veinte (20) unidades o
proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva
declaración y se regirá por las normas del impuesto al consumo de cigarros y tabaco
elaborado.
PARÁGRAFO 1. Para la picadura, rapé y chinú, la sobretasa del 10% se liquidará
sobre el valor del impuesto al consumo de este producto.
Art. 109

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