Participación del Distrito Capital en otros impuestos - Decreto 352 de 15 de agosto de 2002 - Estatuto Tributario de Bogotá Actualizado - Libros y Revistas - VLEX 640761229

Participación del Distrito Capital en otros impuestos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz
Páginas126-128
Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 352 de 15 de agosto de 2002
126
CAPÍTULO XI
PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN OTROS IMPUESTOS
ARTÍCULO 133. IMPUESTOS CON DESTINO AL DEPORTE. El impuesto a los
espectáculos públicos con destino al deporte, a que se re eren el artículo 4 de
la Ley 47 de 1968 y el artículo 9 de la Ley 30 de 1971, es el 10% del valor de la
correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos
que hagan parte de dicho valor.
La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago
de dicho impuesto. La autoridad distrital que otorgue el permiso para la realización
del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la
garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las
veinticuatro horas siguientes. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el
distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 181 de 1995.
PARÁGRAFO 1. Las exenciones a este impuesto a espectáculos públicos son las
taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2 de 1976. Para gozar de tales
exenciones, el Ministerio de Cultura, expedirá actos administrativos motivados con
sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 125 de la Ley 6 de 1992.
PARÁGRAFO 2. El impuesto de cigarrillo y tabaco elaborado nacional y extranjero
con destino al deporte, creado por el artículo 2 de la Ley 30 de 1971 continuará con
una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará
en plena vigencia lo establecido por el artículo 78 de la Ley 181 de 1995 al respecto,
con una tarifa del diez (10%) por ciento.
A partir del 1 de enero de 1996, el recaudo de este impuesto será entregado al
Distrito Capital con destino a cumplir la nalidad del mismo.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com).
• *Ley 1493 de 26 de diciembre de 2011: Art. 36.
• *Ley 181 de 18 de enero de 1995: Arts. 70 y 78.
• *Ley 6 de 30 de junio de 1992: Art. 125.
• *Ley 2 de 21 de enero de 1976: Art. 75.
• *Ley 30 de 20 de diciembre de 1971: Arts. 2 y 9.
• *Ley 47 de 7 de diciembre de 1968: Art. 4.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 154-01 DE 24 DE AGOSTO DE 2010. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA. SUBSECCIÓN -B . M. P. DR. AYDA
VIDES PABA. Para el Despacho, si bien es cierto el no cobro de la contribución al
deporte podría disminuir los recursos Distritales destinados al deporte, también es cierto
que el cobro de una contribución inexistente en el ordenamiento jurídico amenaza el
interés colectivo a los derechos de los usuarios y consumidores del servicios telefónico
básico conmutado.
Art. 133

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