Régimen sancionatorio
Autor | Juan Carlos Rodríguez Muñoz |
Páginas | 301-321 |
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Régimen sancionatorio
La Constitución Política atribuye a las autoridades la potestad administrativa
sancionadora, como instrumento para la realización de los valores del orden
jurídico, “mediante la asignación de competencias a la administración que la
habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el aca-
tamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia
contribuye indudablemente a la realización de sus cometidos. Pueden distin-
guirse por lo pronto diferentes órbitas de acción sancionadora de la adminis-
tración: así, frente a sus propios servidores opera el derecho disciplinario en
sentido estricto, mientras que frente a la generalidad de los administrados
se suele hablar en general de derecho correccional” (Corte Constitucional,
Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Por otra parte, “en el campo del derecho administrativo sancionatorio,
la aplicación de las garantías y fundamentos propios del derecho penal es
restrictiva, ya que no tienen cabida elementos como el dolo, la culpa, la
imputabilidad, favorabilidad y otras aplicables en materia penal” (Consejo
de Estado, Sentencia 12094 de 2002, Sección Cuarta, M.P. Juan Ángel
Palacio Hincapié).
A. Reserva de ley
Según el principio de Legalidad o de reserva de ley “nadie puede ser juzgado
sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” (Constitución
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Manual de transporte de carga
Política, art. 29), es decir que todo tipo de sanciones debe estar definidas pre-
viamente en la ley para proceder con su imposición. El principio de legalidad
de las sanciones exige:
• “Que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el
legislador.
• Que este señalamiento sea previo al momento de la comisión del ilíci-
to y también el acto que determina la imposición de la sanción.
• Que la sanción se determine no solo previamente sino plenamente”
(Corte Constitucional, Sentencia C-475 del 2004, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra).
“El principio de legalidad se relaciona directamente con el principio de di-
visión de poderes, donde el legislador es el que define las leyes que han de
regir a la sociedad, y partiendo de esa base es que el Estado está facultado
para ejercer el poder de coerción” (Corte Constitucional, Sentencia C-710 de
2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño).
El legislador es el único llamado a señalar los límites máximos y mínimos y
los mecanismos para realizar la graduación de sanciones (Corte Constitucional,
Sentencia C-475 del 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
En el año 2003 se estableció un régimen de sanciones por infracción a
las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se intentó estable-
cer unos rangos para la aplicación de multas en determinados casos de in-
fracción a la ley. El Decreto 3366 quiso delimitar unos mínimos y máximos
dependiendo de la gravedad de la falta que se estuviera cometiendo y del su-
jeto infractor.
Cinco años después el Consejo Estado decidió que los artículos en los
que se imponían estos límites a los montos de las multas, debían ser sus-
pendidos provisionalmente mientras se decidía sobre su nulidad, teniendo en
cuenta que “no es viable jurídicamente que un Decreto Reglamentario pue-
da establecer rangos para las sanciones pecuniarias, dado que estos ya están
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