SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54089 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874102821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54089 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente54089
Número de sentenciaSL20833-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Septiembre 2017
F. CASTILLO CADENA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL20833-2017

Radicación n.°54089

Acta 35

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.D.J.N.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

G. de J.N.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea condenado al pago de la indemnización por despido injusto, así mismo a que se le reconozcan las prestaciones sociales, tales como primas de: vacaciones, técnica, servicios legal y extralegal, cesantías intereses de éstas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y vacaciones, todas con sus correspondientes retroactivos; la indemnización moratoria por el no pago total y oportuno de las prestaciones sociales en su totalidad, las costas del proceso y lo que resulte por la aplicación de facultades ultra y extra petita.

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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada como contratista, del 10 de octubre de 2001 al 26 de junio de 2003, en el cargo de médico especialista de ortopedia, por un tiempo total de 2 años, 6 meses y 16 días; que la demandada trató de disfrazar la relación laboral, con el fin de esquivar los derechos que le correspondían, mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, que en realidad siempre respondió a uno de trabajo; que continuó prestando los mismos servicios, con la misma intensidad, bajo subordinación y en las dependencias de la entidad devengando un salario, por lo que se configuraron los elementos de un contrato laboral.

Agregó que la entidad demandada vulneró el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, y a la terminación del vínculo, no le canceló prestaciones sociales definitivas, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios legal y extralegal, cesantías, intereses de cesantías, retroactivos de cesantías, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima técnica, ni le aplicó la nivelación salarial.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos no los aceptó; adujo que nunca existió una relación laboral con el actor, a quien lo vinculó en varias ocasiones por medio de contratos de prestación de servicios en el marco de la Ley 80 de 1993, con pleno conocimiento y consentimiento de aquél.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del vínculo o la relación laboral; inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia de la prestación laboral, ausencia absoluta de la relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia de los contratos laborales de Ley 80 de 1993, pago, mala fe del demandante, compensación y la denominada «genérica».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de noviembre de 2009, declaró la existencia del contrato de trabajo, dentro de los extremos comprendidos entre el 10 de octubre de 2001 y el 26 de junio de 2003, por lo que condenó al ISS a pagar la suma de $3.726.602.25, por concepto de cesantías, intereses de cesantías y vacaciones. En cuanto a las excepciones, declaró parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás y gravó a la pasiva con las costas (folios 230 a 245).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo del 14 de diciembre de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador consideró que, en «lo concerniente a la apelación presentada por el actor, la que se contrae a discutir los montos deducidos por el juzgado, indicando que deben ampliarse bajo la premisa de que aquél se equivocó en la determinación de los hitos temporales que la gobiernan, precisa el Tribunal que al ser indiscutido que la vía gubernativa se elevó el 23 de junio de 2006, los derechos eventualmente causados en cabeza del señor N.C., con anterioridad al 23 de junio de 2003 se encuentra afectados de prescripción, en obediencia a lo establecido en los Arts. 151 del C.S.T. (sic), en concordancia con el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969 y 2512 del C.C. De tal manera, que no erró el sentenciador de primera instancia al tomar como interregno no afectado del fenómeno extintivo en referencia».

Precisó que, el reparo del actor se contrajo a descalificar el interregno declarado prescrito, pues no discutió el cálculo que obtuvo el juez de primera instancia respecto del período no afectado por aquél fenómeno, de allí que dijo quedar imposibilitado a su revisión.

Así mismo indicó: « la alusión que hace la impugnación del actor sobre la indemnización moratoria que regula el Decreto 797 de 1949, estuvo orientada a reforzar la argumentación que planteó para censurar el período de prescripción atisbado por el juzgado del conocimiento. Explicado en otros términos, no controvirtió la absolución que sobre ese concepto impartió aquella agencia judicial, que en su momento determinó estar convencido el empleador que los contratos de prestación de servicios le relevaban de pagar prestaciones sociales, cuestión que alegó desde la contestación de la demanda y lo respaldó con documentos aportados al expediente, concluyendo que su actuación estuvo revestida de buena fe» Como consecuencia confirmó la sentencia. (N. fuera de texto) (Folios 298 a 204).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó los numerales 1o a 6º, y en sede de instancia, REVOQUE el numeral 3o de la parte resolutiva de la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2009, que dispuso absolver a la demandada de los otros cargos proveyendo lo que corresponda a las costas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se resuelven de manera conjunta, por cuanto adolecen de similares fallas en la formulación del recurso extraordinario

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del Art. 8 y 11 de la Ley 6a de 1945, art 11, 43 y 52 del Decreto 2127/45, art. 49 de la Ley 68/45, art. 83 del Decreto 1042/78, art. 13 del C.S.T., Art. 1° del Decreto No. 797 de 1949 y la falta de aplicación de los arts. 13, 25, y 53 de la Carta Política y los arts. 1° de la Ley 22 de 1967, art. 1° del Decreto 1270 de 1997 que aprobó el Convenio 111 de 1958, art. 2° y los arts. , 24° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y los arts. 66A del C.P.L y S.S., reformados por el Art. 35 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el art. 350 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, Art. 145, del C.P.L. y S.S.»

Aduce como errores de hecho:

  1. «Dar por no demostrado, estándolo, que la entidad demandada actuó de mala fe a la terminación de la relación laboral.
  2. No dar por demostrando, estándolo, que la conducta asumida por la demandada, constituye un acto de mala fe, si se pondera su actitud sistemática y persistente de seguir desconociendo la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, en contra del precedente obligatorio, reconocido en mas (sic) de un centenar...

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