SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85522 del 26-05-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 85522 |
Fecha | 26 Mayo 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2277-2021 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
SL2277-2021
Radicación n.° 85522
Acta 19
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
AUTO
R. personería jurídica a la doctora M.C.R.R., identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.169.018 y tarjeta profesional n.° 60.018 del CSJ, como apoderada sustituta de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por S.A.D.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, la señora S.A.D.G. promovió proceso contra COLPENSIONES para que, una vez se declarara que le asiste el derecho a la pensión especial de vejez por hija inválida, se le condenara al reconocimiento y pago de la prestación, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o indexación y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es madre de Y.A.V.D., quien nació el 11 de agosto de 1992, presentado una hipoplasia y displasia de la médula espinal, por lo cual se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 83.25% de origen común, estructurara desde el mismo día de su nacimiento; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hija inválida, la cual le fue negada mediante la resolución SUB 32224 de 7 de abril de 2017 por no acreditar el requisito de ser madre cabeza de familia, decisión confirmada al resolverse el recurso de reposición por la resolución SUB 46984 de 26 de abril de 2017; que su hija inválida es una persona que requiere de cuidados especiales, requiriendo una mayor atención de su parte por el hecho de ser mujer, especialmente en el aseo personal, para llevarla al baño y vestirla, actividades que no se siente cómoda al realizarlas con su padre.
Además, precisó ser la única persona que en su hogar percibe ingresos económicos; que su hija depende económicamente de ella; que requiere tiempo para acompañarla en el proceso de rehabilitación; que cuenta con 42 años de edad, pues nació el 15 de enero de 1975; que a la presentación de la demanda acredita un total de 1.181 semanas de cotización y que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la hija inválida, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la respuesta negativa de la entidad a la solicitud pensional y los demás aseguró que le constaban. De fondo propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada de pagar pensión especial de vejez por hijo inválido, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada o genérica y la inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2018 (fl. 105) resolvió negar la totalidad de las pretensiones, declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación de pagar pensión especial de vejez por hijo inválido y condenar en costas a la demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de la alzada por consulta en favor de la demandante, mediante fallo de 21 de mayo de 2019 (fl. 113), confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se encontraba acreditado que Y.A.V.D. es hija de la demandante, quien nació el 11 de agosto de 1992 y fue calificada por Colpensiones el 18 de enero de 2017 con pérdida de capacidad laboral de 83.25%, estructurada el día de su nacimiento. Manifestó que el problema jurídico a resolver giraba en torno a determinar si la demandante acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez especial por hijo inválido.
Precisó que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consagrando en el inciso segundo del parágrafo 4 la pensión especial de vejez, norma que permite colegir con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en sentencias CC C-227 de 2004, CC C-989 de 2006 y CC C-758 de 2014, que son los requisitos para la pensión especial: la existencia de un hijo inválido, la dependencia de éste respecto de la madre o padre y acreditar las semanas mínimas exigidas por el régimen de prima media con prestación definida para la pensión de vejez.
Advirtió que dicho beneficio fue fijado en la exposición de motivos de los proyectos que luego se convirtieron en la Ley 797 de 2003, aduciendo que el legislador allí justificó la creación de la pensión especial, como quedó consignado en los apartes que trascribió, señalando en ese mismo sentido lo siguiente:
“La iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la República tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución Política, a fin de darles un tratamiento preferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusválidos, que hayan cotizado para efectos de pensión un mínimo de 1000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentren limitados por carecer de capacidad física o mental suficiente, que les permita desenvolverse íntegramente con sus semejantes. Para poder reconocer a las madres de los niños minusválidos en forma especial la pensión de vejez a cualquier edad, el régimen general de pensiones se sujetará a dos presupuestos fundamentales; primero, haber cotizado en cualquier tiempo 1000 semanas del sistema general de pensiones y, segundo, ser responsables del cuidado de un hijo menor de edad, que como consecuencia de una discapacidad o deficiencia, bien sea física o mental, se le considere como minusválido y, que, como tal, requiera tratamiento para su rehabilitación e integración social. Esta condición de invalidez debe estar debidamente comprobada de conformidad con la especificidad del problema y la historia clínica del menor afectado, mediante un diagnóstico clínico de carácter técnico científico, expedido por la empresa promotora de salud a la que se encuentre afiliado a la madre”.
Aseveró que la intención del legislador fue flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial a cualquier edad, como una excepción a la regulación pensional, pero que, sin embargo, con relación al número de semanas de cotización, fijó «[…]un tope de 1000 semanas, de forma tal que el derecho especial se puede gozar únicamente cuando el afiliado cumpla con las cotizaciones suficientes para financiar la pensión.
Señaló que el número de semanas exigidas para la pensión especial era el mismo que se exige para la pensión de vejez en el régimen de prima media, que lo es «[…] el inicialmente fijado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 1000 en cualquier tiempo, cotizaciones que desde el 1° de enero 2005 se incrementaron en 50, y a partir del 1° de enero 2006 en 25 por cada año hasta llegar a 1300 en 2015».
Asentó que el número de semanas cotizadas que se requieren para la pensión especial son las mismas que se exigen para la pensión de vejez cuando se estructura invalidez del hijo, sin embargo que, para determinar la fecha de causación del derecho de la pensión especial, también se puede considerar «[…] el momento en que surge la dependencia y cuidado del hijo inválido del afiliado, ello es, cuando se genera la necesidad de su presencia para el cuidado para así establecer si se satisfacen los requisitos exigidos, ver sobre el particular las sentencias SL 281 de 2018, SL 838 de 2018, SL 1790 de 2018, SL 2231 de 2018, SL 2350 de 2018, SL 4412 (sic), SL 4416 de 2018, entre otras».
Arguyó que si bien, para el 29 de enero de 2003 la hija de la reclamante acreditaba un estado de invalidez estructurado el mismo día de su nacimiento, 11 de agosto de 1992, lo cierto era que en cuanto al número de semanas de cotización «[…] se tiene que a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de su hija, la demandante debe...
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