SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-002-2014-00340-01 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-002-2014-00340-01 del 02-11-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente73001-31-10-002-2014-00340-01
Fecha02 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4856-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente



SC4856-2021

Radicación: 73001-31-10-002-2014-00340-01

(Aprobado en Sala virtual de veintitrés de abril dos mil veintiuno)



Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)



Se decide el recurso de casación interpuesto por D.F.N. Ballesteros contra la sentencia de 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso de impugnación de la maternidad promovido por E.N.L. frente al recurrente y los herederos indeterminados de M.N.B..



1. ANTECEDENTES


1.1. Petitum. Declarar que el demandado no es hijo biológico de la causante y en consecuencia, condenarlo al pago de perjuicios «por faltar a la verdad» sobre su filiación materna, e inscribir el fallo en el respectivo registro civil de nacimiento.

1.2. Causa petendi. E.N.L., es sobrina y heredera de M. Navarrete Ballesteros por derecho de representación de su padre fallecido, J.F.N., hermano premuerto de aquella.


Diego Fernando Navarrete Ballesteros fue reconocido por M. Navarrete Ballesteros como su hijo, sin serlo. Lo registró el 10 de enero de 1991, en la Notaría Tercera de Ibagué e indicó el nacimiento el 3 del mismo mes y año.


La supuesta progenitora murió el 11 de julio de 2013 en «estado de soltería» y sin descendencia biológica. Así lo manifestó en vida a sus hermanos P., A., y Juan F. Navarrete, y a la accionante. Además, nunca compartió lazos afectivos con el supuesto descendiente; inclusive, en un escrito de 24 de octubre de 1994, dirigido al extinto Inurbe1, manifestó no tener «cónyuge ni herederos».


La actora «ha estado en posesión efectiva» de los bienes herenciales en la proporción de su extinto padre. En esa condición supo que la de cujus era la madre del demandado.


1.3. Contestación de la demanda. El convocado resistió las pretensiones. Formuló la excepción de «caducidad», aduciendo que, entre el deceso de M.N.B., el 11 de julio de 2013, y la demanda de impugnación, el 17 de junio de 2014, transcurrieron más de 140 días.


Agregó que paralelamente la precursora lo demandó en pertenencia por dos inmuebles, cuyo dominio adquirió por sucesión de su madre. En ese litigio, ella dijo vivir en uno de los predios por más de «veinte años», confesión que sugiere haber conocido la supuesta falsa maternidad antes de morir quien fungía como su madre.



1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el 3 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones, salvo el pago de perjuicios, los cuales no encontró acreditados. Se fundamentó en el resultado de la prueba de ADN que excluía la maternidad.



1.5. La decisión de segunda instancia. El superior, al resolver la apelación del demandado, confirmó la determinación del a quo.


2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL


2.1. Desestimó la excepción de caducidad de la acción. Señaló, en virtud de lo dispuesto en el artículo 219, in fine, del Código Civil, modificado por el canon 7º de la Ley 1060 de 2006, que el reconocimiento de maternidad contenido en el registro civil de nacimiento era «impugnable» por ser originario y no un acto de ratificación.

E. Navarrete Latorre, por tanto, sobrina de M. Navarrete Ballesteros, gozaba de legitimidad para demandar. La habilitaba su condición de heredera en representación de su padre premuerto Juan F. Navarrete Ballesteros, hermano de la supuesta madre.


Según la norma citada y el precedente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ. SC 2 agosto de 2013, expediente 00489), la actora contaba con 140 días para accionar. El término despuntaba cuando «tuvo conocimiento de la filiación materna» y no desde la muerte de la madre.


En los hechos de la demanda la precursora aseveró conocer la condición de hijo de D.F.N., respecto de la difunta, con la «posesión efectiva de los bienes herenciales». Esta situación no fue rebatida con medios distintos a la simple declaración del interpelado.


La afirmación la respaldaba lo vertido por J.A. y P.N.B., fraternos de la de cujus. Dijeron ignorar la condición de pariente del accionado, aunque lo distinguían por «haberlo visto con anterioridad» al óbito de M., pues vivió y trabajó para ellos «en sus fincas en Villahermosa».


En el interrogatorio, la convocante manifestó conocer la filiación materna «antes del 4 de marzo de 2014». En esa época, señaló, el interpelado la citó a la inspección de policía para pedir la entrega de todos los inmuebles de la difunta, al haber adelantado la sucesión de su madre.


El conocimiento presunto de la actora sobre la condición de hijo de D.N.B. ocurrió después del deceso de la supuesta madre. En concreto, el «11 de febrero de 2014», fecha de la inscripción de la escritura pública de la sucesión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Y desde esa data, hasta el «17 de junio de 2014 (fecha de presentación de la demanda)», no transcurrieron los términos de caducidad.


Las fotografías aportadas por el demandado en el interrogatorio escapaban a los propósitos de esa diligencia, como era obtener su confesión. Además, las mismas no encontraban «soporte en otro medio de prueba».


2.2. El argumento esbozado en la alzada sobre la inimpugnabilidad del reconocimiento materno por constar en un «instrumento público», en el registro civil de nacimiento, no era de recibo.


La parte final del artículo 219 del Código Civil, modificado por el precepto 7º de la Ley 1060 de 2006, es cierto, prevé que la acción de estado «cesará (…) si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público». La hipótesis normativa, sin embargo, se refiere a un acto ulterior o distinto al registro civil de nacimiento, pues es éste, no otro, el que origina la maternidad disputada.


Concebir tal documento como irrebatible por ser público dejaría sin propósito la institución de la impugnación y pondría a salvo las posibles falsedades contenidas en esas declaraciones.


En concordancia con la Corte, sentencia de 25 de agosto de 2000, expediente 5215, el «instrumento público» de la norma debe surgir después. Debe, además, reflejar la «intención de la causante de no discutir con posterioridad a su fallecimiento sobre la materninad». Y ese otro documento no aparecía en el subexámine.


2.3. Fuera de lo anterior, el apelante no discutió la prueba de ADN. Allí se indicó que D.F.N. Ballesteros «no podría (sic)» tener como madre biológica a la causante M. Navarrete Ballesteros.


3. LA DEMANDA DE CASACIÓN


3.1. En las dos acusaciones formuladas, integradas en el auto admisorio de 27 de octubre de 2016, el recurrente denuncia al Tribunal de transgredir directa e indirectamente los artículos 6º, ordinales 3º y de la Ley 75 de 1968, y de la Ley 1060 de 2006.



3.1.1. Tergiversó los testimonios de P. y A. Navarrete Ballesteros. Indicaron desconocer al convocado, pese a admitir que departieron como tíos y sobrino, y que lo hospedaron en sus predios de Villahermosa (Tolima).



3.1.2. Pretirió las fotografías familiares sobre el conocimiento de la actora acerca del vínculo materno filial «antes de la muerte de la causante». Sus contenidos registraban paseos, celebraciones de cumpleaños, el grado de preescolar y la primera comunión.



3.1.3. Prescindió decretar de oficio pruebas para esclarecer los hechos de la demanda frente a la disconformidad de los testimonios.



3.1.4. Pasó por alto la aplicación del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, relacionado con el vencimiento del término transitorio para impugnar la filiación dentro de los 180 días siguientes a la vigencia de dicha norma.



3.2. Los yerros anotados llevaron al Tribunal a declarar infundada la excepción de caducidad. En realidad la demanda es extemporánea, pues se instauró vencido el plazo fijado por el canon 219 del Código Civil.

3.3. Pretende, por tanto, se case la decisión recurrida y en sede de instancia, negar las pretensiones.


4. CONSIDERACIONES



4.1. Sustanciado el recurso extraordinario bajo la égida del Código General del Proceso, se precisa que así la violación de la ley sustancial se haya encauzado por la vía directa e indirecta, ningún reproche formal cabe hacerse.


La admisión de la demanda, mediante la integración de las acusaciones, tuvo por norte la actuación inquisitiva de la Corte, al hallarlos admisibles para el estudio de fondo. El traslado garantizó al extremo pasivo, opositor del recurso, los derechos de defensa y contradicción. Todo, al ser ostensible, como en su momento se verá, la transgresión del derecho fundamental a un debido proceso.


Si bien en el contexto del ataque se deja entrever una fecha distinta a la fijada por el juzgador sobre el conocimiento de la maternidad disputada por la actora, ninguna trascendencia comporta el hecho. La vía directa, cuyo análisis se aborda, arropa toda la argumentación probatoria, pues aceptando como cierto que la prueba de ADN excluye la maternidad y que la demanda de impugnación es tempestiva, esto permite a la Sala indagar si el reconocimiento materno quedó desvirtuado.


Ese es el entendimiento que debe darse al ataque para emprender el análisis. Entre otras cosas, por cuanto dentro de las normas enlistadas como transgredidas, se encuentra el artículo 219 del Código Civil, y su modificatorio, el canon 7º de la Ley 1060 de 2006; preceptos que establecen el momento a partir del cual despunta la caducidad de la acción.


En su tenor, los “herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del fallecimiento del hijo (…). Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”. La norma acusada como...

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